REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 200º y 151º
ASUNTO: KH09-X-2011-000165.-
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2011-000553.-
PARTES EN EL PROCESO:
PARTE ACCIONANTE: WORKFORCE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el Nº 71, Tomo 59-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSÉ PÍO TAMAYO” DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR. (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
Recorrido del proceso
En fecha 17 de octubre de 2011, la ciudadana el abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, presentó escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este tribunal, en fecha 12 de agosto del año 2011, en la Demanda de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, por la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara.
Siendo la oportunidad para conocer de la oposición a la medida cautelar Innominada se pasa a decidir en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de agosto de 2011 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Demanda de Nulidad de Actos Administrativos, interpuesta por la ciudadana BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.787, actuando en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 2.001, bajo el Nº 71, Tomo 59-A, en la cual solicitó Medida Cautelar, requiriéndole al Tribunal ordenase la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SHALIMAR AHIMARA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.240.319.
Así pues, en fecha 05 de agosto de 2011, este tribunal dio por recibida la demanda de nulidad, aplicando el despacho saneador pon no cumplir con los extremos del numeral 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que la parte demandante presentó escrito de subsanación en el día 10 de agosto de 2011, siendo admitida el día 11 de agosto del mismo año (f. 135 al 159). En virtud de ello, este Juzgado se pronunció declaró procedente la medida cautelar innominada, mediante sentencia proferida en fecha 12 de agosto del año en curso.
En este sentido, 21 de octubre de 2011, el abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, hizo oposición a la Medida Cautelar decretada, por lo que se dejó correr íntegramente el lapso de ley como lo ordena la norma adjetiva Civil; en razón de ello, una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a pronunciarse con relación a la oposición de la Medida Cautelar decretada.
II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Del escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Juzgador, presentado por la tercero interviniente, se aprecia que el mismo se fundamenta en los siguientes alegatos:
La demandante sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., en su solicitud no cumple con los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la Medida Cautelar, ya que no acreditó la existencia del fomus bonus iuris, ya que el empleador no demostró en su escrito de demanda que efectivamente la providencia administrativa lesiona sus derechos o amenaza de forma inminente sus derechos, en el sentido de que solo se limitó a hacer simples afirmaciones y alegatos, sin demostrar que efectivamente existe una violación a la derecho a la defensa y al debido proceso, siendo estos los elementos debatidos y analizados en el curso del procedimiento de la demanda de nulidad, no en la fase de una medida cautelar.
En este sentido, respecto al periculim in mora, señala que el empleador sólo se limitó a señalar que en caso de ser reincorporada la trabajadora , la empresa tendría que pagar una suma considerable de dinero por concepto de salarios caídos, con gravamen que en caso de rebeldía se le impondría una multa, así como la posible suspensión de la solvencia laboral.
En ese sentido, alega que las multas tanto pecuniaria, como administrativas sólo se activan cuando el patrono en amplia violación a los derechos constitucionales del trabajador pretende burlarlos a través del mecanismo del despido injustificado. Aunado a ello indica que la sentencia impugnada se fundamenta al acordar la medida se fundamenta en que la providencia administrativa viola los derechos entre las empresas WORFOCE, C.A. y JHONSON & JHONSON DE VENEZEULA, S.A., sin señalar el asidero jurídico, así mismo que se materializó una violación al debido proceso cuando la violación y apreciación de las pruebas fue fallida, al no aplicar lo que la ley establece cuando se trata de documentos provenientes de entes privados; alegatos estos que no son suficientes para suspender los efectos de la medida
Finamente, aduce que la empresa no cumplió con la ponderación de intereses, ya que no demostró que están dado los supuestos de ley para la procedencia de la medida cautelar.
Por consiguiente, solicita que el escrito de oposición sea admitido, y revocatoria inmediata de la medida cautelar.
En total sintonía con lo anterior es por lo que comparece ante este Tribunal, con base en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a ejercer la formal oposición a la medina cautelar innominada y consecuencia solicita de este sentenciador, su inmediata revocatoria, la cual paso a realizar en los siguientes términos:
En este orden de ideas, vistos los términos en que la representación del tercero expuso su oposición a la medida cautelar acordada, se observa quien que el mismo no promovió medio de prueba alguno, tal y como se desprende de los folios 15 al 21, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la oposición formulada a la Media Cautelar Innominada decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de agosto de 2011.
Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos garantistas adicionales a la mera función de juzgar.
El poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia; en el mismo orden de ideas el autor, Ortiz Ortiz, Rafael (1999), observa que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso.
Se observa que las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. El Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.
Aprecia este juzgador en el caso de marras el oponente solo se dedicó a manifestar una serie de hechos, añadiendo que sus alegatos de la presente oposición son de mero derecho, por lo que no necesitan ser probados, presentando como medio probatorio la comunidad de la prueba y el merito favorable de los hechos; en virtud de ello puede concluir quien juzga luego de realizar una revisión exhaustiva de las actas, que el oponente a la medida cautelar judicial no presentó ningún medio de prueba que alteren o hagan cambiar las circunstancias que sirvieron de fundamento anatómico o estructural para que el Tribunal decretara la medida judicial, no cumpliendo con la carga procesal que le impone la norma adjetiva, es por lo que este tribunal deduce que indubitablemente se mantienen latentes y diligentes los motivos y fundamentos por los cuales este tribunal declaró procedente la Medida Cautelar Innominada, decretada por este tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A.,, luego de verificarse que estaban llenos los extremos exigidos por la Ley para decretarse la misma como quedó fundamentada y motivadamente en el pronunciamiento del Tribunal cumpliendo con todas las formalidades de Ley, razonamientos estos que sin lugar a dudas y de manera forzada conllevan al Tribunal a tener que declarar SIN LUGAR la oposición a la medida planteada por el abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2011, en consecuencia se mantiene la medida judicial tantas veces mencionada. Así se decide.
En lo que concierne a las supuestas lesiones al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, el tribunal no observa que se haya materializado el mismo, pues el solicitante, se hizo parte en el proceso y ha protagonizado en el elenco procesal otorgándosele en todo momento la tutela judicial efectiva y respetándose los lapsos, su protagonismo y el Debido Proceso; de igual forma alega el accionante de la oposición que se le lesiona el Derecho al Trabajo y a una vida digna con la medida judicial, al respecto le hace saber el Tribunal que si bien es cierto que la protección de dichos derechos constitucionalizados y positivizados en el Texto fundamental y normas sustantivas laborales, deben ser tutelados tanto por el ente administrativo como por la autoridad judicial, no menos cierto es que en los procesos del que se haga uso para ello, deben respetarse normas de carácter administrativo y procesales, también atinentes al Debido Proceso, y que del control judicial del acto en referencia, el Tribunal halló elementos que le hicieron presumir la existencia de los elementos necesarios para decretar la medida judicial de manera provisional, como se explicó, lo que a prima facie no desencadena la lesión de los mencionados derechos. Así se decide.
V
Decisión
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición presentada por el abogado ROBINSON SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.025, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interviniente ciudadana SHALIMAR ESPINOZA, titular de la cédula de identidad nº 12.240.319 contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2011. Así se decide.
SEGUNDO: Se Mantiene la medida decretada por este tribunal en fecha (12) de agosto del año 2011, mediante la cual se declaró Procedente la Medida Cautelar Innominada, solicitada por la sociedad mercantil WORKFORCE, C.A., en contra de la Providencia Administrativa Nro. 000192, de fecha 22 de febrero de 2011, que cursa inserta en el expediente Nº 005-2009-01-00810, dictada por la Inspectoría del Trabajo “JOSÉ PÍO TAMAYO” de Barquisimeto, Estado Lara, hasta tanto se dilucide el presente demanda de nulidad. Así se decide.
TERCERO: No se condena en costas, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En Barquisimeto, el día (08) del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-
EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
Nota: En esta misma fecha, siendo las 4:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Secretario
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-
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