REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 201° y 152°


ASUNTO N°: KP02-L-2010-001625.-


PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL YANEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARMANDO GOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.110.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara bajo el Nº 68, tomo 44-A, de fecha 17/12/1999.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.392.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.-


I
Resumen del procedimiento


Se inicia la presente causa en fecha 27 de octubre de 2010 con demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL YANEZ LINAREZ antes identificados en contra de la sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 29 de octubre de 2010 el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y admitió la causa; en este sentido, a los folios 23 al 25 riela certificación del Secretario del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 eiusdem; por lo que en fecha 10 de enero de 2011 se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, siendo prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 09 de junio de 2011, fecha en la que se dio por concluida la misma de conformidad con el artículo 74 de la Ley adjetiva laboral, ordenando su remisión a los tribunales de juicio del trabajo.

En este sentido, este Tribunal dio por recibida la causa en fecha 07 de junio de 2011, posteriormente se admitieron las pruebas y fijó audiencia tal y como se aprecia de los folios 103 al 108.

Por consiguiente, en fecha 21 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia oral de juicio, siendo prolongada en varias oportunidades, hasta el día 01 de noviembre de 2011, oportunidad en la que se declaró Parcialmente con lugar la demanda, tal y como se desprende del folio 119 y 120 de autos.


Pretensión

La parte demandante alega, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 29 de noviembre de 2001, para la empresa demandada sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., desempeñando funciones en el cargo de Vigilante cumpliendo una jornada de trabajo con un horario de jueves a sábado de 07:00 p.m. a 05:00 a.m. y los domingos de 12:00 m. a 06:30 p.m., devengando un salario último salario 1.084,80 mensuales, mas las propinas que diariamente los clientes le deban por vigilar los carros las cuales para el último año eran aproximadamente de Bs. 600,00, hasta el día 15 de febrero de 2010, fechas éstas en la que terminó la relación laboral, por despido injustificado.

En este sentido, aduce que hasta la fecha el patrono no ha cumplido con la obligación de pagarles sus prestaciones sociales y otros conceptos de Ley, razón para la que proceden a demandar como en efecto lo hace el pago de diferencia de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 79.499,64, detallados a continuación:


Concepto Suma demandada (Bs.)
1 Domingos laborados 10.356,95
2 Prestaciones de Antigüedad (art. 108) 22.336,73
3 Intereses sobre Prestaciones Sociales 10.684,81
4 Utilidad Fraccionada 158,48
5 Vacaciones 9.740,41
6 Bono Vacacional (art. 125 LOT) 4.003,20
7 Indemnización por despido injustificado (art. 125 LOT) 13.727,90
8 Indemnización por preaviso (artículo 104 LOT) 5491,16
TOTAL DEMANDADO 76.499,64



Contestación

De la revisión de los autos se observa, que 98 y 99, riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:


De los Hechos Admitidos:

La relación de trabajo, el cargo el trabajador ejercía dentro de la empresa, así como que el actor laboraba en un horario de jueves a sábado de 07:00 p.m. a 05:00 a.m., que el último salario devengado fue de Bs. 1.084,80.

Igualmente, conviene que le adeuda al trabajador el pago de conceptos como prestación de antigüedad, utilidades fraccionada año 2010 y vacaciones no disfrutadas

De los Hechos Negados:

En este sentido, niega y rechaza la forma y fecha de terminación de la relación de trabajo, niega los montos promedios libelados por el actor como devengados por concepto de propinas para los años 31/03/2002 al 31/07/2005 por la cantidad de Bs. 400,00; para el 31/08/2005 al 31/01/2007 Bs. 550,00 y la cantidad de Bs. 600,00 para el periodo del 31/01/2008 al 28/02/2010.

Finamente, niega adeudarle al actor los montos libelados por los conceptos reclamados.


II
De las pruebas.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:


Documentales:

1. Marcados del “A” al “A-87”: cuarenta y tres (43) folios útiles contentivos de los recibos de pago de salario, emitidos por la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., a favor del ciudadano VICTOR YANEZ LINAREZ, desde 01-08-2002 hasta la fecha 30-01-2010. (f. 42 al 85). Marcados del “B” al “B-4”: cinco (05) folios útiles contentivos de los recibos de pago de las utilidades, emitidos por la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A., a favor del ciudadano VICTOR YANEZ LINAREZ, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2006 y 2009. (f. 86 al 90). Al respecto se observa que los mismos se sometieron al control de la prueba, siendo admitidos por la demandada; razón por la cual este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley adjetiva del trabajo, ya que de estos se desprende los conceptos que le eran pagados al trabajador durante la relación de trabajo y los montos de estos, tales como salario, bono nocturno, días feriados; igualmente se aprecia que durante el nexo de trabajo la empresa cumplió con su obligación de pagar el concepto de utilidades desde el año 2002 hasta el año 2009. Así se establece.-

2. Documental que riela al folio 91: un (01) folio útil contentivo de la copia de la Inscripción del Registro de Asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 05 de julio de 2002. (f. 91). En concerniente a dicho documental se aprecia que una vez sometida al control de la prueba en juicio la parte demandada admitió la mismas; no obstante de análisis de dicho documental se observa que éste nada aporta a la litis, razón por la cual se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-

De la prueba de la exhibición:

En este sentido, se observa que la parte demandante solicitó que la parte de la demandada exhibiera en juicio: a) las nominas de los trabajadores, desde el 29 de noviembre de 2.001, hasta el 15 de febrero de 2010; b) los comprobantes de pago efectuados a favor del ciudadano VICTOR YANEZ LINAREZ, correspondientes a los meses de diciembre de 2001 y la primera quincena del mes de febrero de 2010; c) libro de vacaciones de los trabajadores, de los años 2005 y 2009; e) libro de horas extras; f) del horario de trabajo de la empresa CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE C.A.. Al respecto se aprecia que una vez sometidas al control de la prueba en juicio, ninguna de las partes realizó impugnación sobre dicho medio de prueba, dejándose constancia que las mismas constituyen la comunidad de las pruebas por cuanto son conjuntamente las mismas presentadas y exhibidas; no obstante dados los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda, se evidencia que tal probanza nada aporta a lo controvertido, razón por la cual se desecha del resto del material probatorio. Así se establece.-


Por otra parte, en lo concerniente a los medios de prueba promovidos por la parte demandada, se aprecia que, no promovió otro medio de prueba promovió adicional a la de exhibición de documentales, la cual no fue admitida por este Tribunal por las razones expuestas en el auto de admisión de fecha 14 de julio de 2011, el cual corre inserto del folio 104 al 107; en virtud de ello este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Delatan el actor que laboro para la demandada desde el 29-11-*2011 con el cargo de vigilante devengando un salario de Bs. F. 1084.80 mas las propinas que recibía de vigilar los carros siendo despedido injustificadamente el 15/02/2011 por lo que demandan el cobro de prestaciones sociales de conformidad con la norma sustantiva del trabajo incluyendo los domingo laborados e indemnización por despido injustificados.

Por su parte la demandada al momento de darle contestación a la demanda de conformidad con el art 135 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo admite la prestación del servicio el cargo desempeñado por el trabajador el salario fijo admite que se le deben algunos de los beneficios nivelados, niega el despido de igualmente niega que existiese propinas y que se le adeuden todas y cada una de las cantidades señaladas por el trabajador incluyendo el despido injustificado.

Planteados así los prolegómenos del introito procesal aprecia quién aquí juzga que el punto medular consiste en determinar el real salario del trabajador, el pago de las acreencias de acuerdo a la norma del trabajo, las labores del día domingo por parte del trabajador y el despido injustificado.

Así pues, descendiendo al mapa procesal tenemos, que no alberga lugar a dudas al tribunal el vínculo que unió a las partes, de igual forma al trabajador se le adeuda algunos de los beneficios que indica la norma sustantiva del trabajo, los cuales se especifican a continuación:

Del Salario:

De la revisión del libelo se aprecia que la demandante indicó que el último salario devengado era por la cantidad de Bs. 1.084,80, más el recargo de de las propinas que diarias que le daban los clientes la cual para el último año laborado eran por la cantidad aproximada de Bs. 600,00; ante tales alegatos la parte demandada en su escrito de contestación convino en que efectivamente e l salario mensual devengado pro el actor era de Bs. 1.084,80; no obstante niega que éste haya percibido el monto libelado por concepto de propina, en virtud de ello, es menester destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 30/11/2008, estableció que en lo concerniente al salario, corresponde al empleador la carga de la prueba del empleador, en los siguientes términos:

“En efecto, la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cuál es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba; por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el Tribunal decidió a favor de la trabajadora, con fundamento en lo establecido en el último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo”.

En este sentido, por todo lo antes expuesto y conforme a la jurisprudencia in comento considera este Tribunal que la parte accionada no cumplió con la carga que tenía de desvirtuar el salario libelado por la trabajadora; en virtud de ello, en principio este sentenciador debe tener como cierto el salario libelado.

En virtud de lo anterior, vistos los términos en que quedó expuesta la contestación de la demanda, en la que la accionada convino en el monto del salario libelado, y una vez analizados los medios de prueba aportados por la partes los cuales rielan a los folio 42 al 85, hace concluir a quien juzga que a luz del artículo 10 de la ley adjetiva, de la jurisprudencia aplicada y a las máximas de experiencia, no alberga lugar a dudas que en efecto el trabajador devengaba un salario mixto con una parte fija y otra variable compuesta por conceptos como bono nocturno y feriados, los cuales eran pagados de forma constante; en virtud de ello se tendrá como el último salario devengado por el actor el expuesto en el señalado en la alborada del proceso, valga decir, la cantidad e Bs. 1.084,80, el cual será tomado como base para realizar los cálculos respectivos de los demás conceptos laborales demandados conforme lo estables la norma sustantiva laboral en su artículo 144, 145 y 146. Así se decide.-

En este orden de ideas, tenemos que el demandante reclama el concepto de propina, por un monto promedio para el último año de BS. F. 600,00; argumento éste contradicho por la demandada, quien en su contestación de la demanda entre otras cosas señaló, que niega, rechaza y contradice dicho alegato, por lo que quedaba en manos del accionante evidenciar el mismo al tratarse de acreencias en exceso, por lo que se examinaron los recibos de pago que adquirieron fuerza probatoria durante el control de la prueba, sin que se haya probado la certeza de dicho argumento, razone forzadas por las que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR dicho petitorio. Así se decide.


De los días domingos:

En lo que atañe a los días de domingos, aprecia el Tribunal que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria de demostrar que la empresa le adeuda tal concepto; evidenciándose que los domingos trabajados y que se pudieron probar que si se prestó el servicio fueron cancelados durante la relación de trabajo, en una forma detallada en cada uno de los recibos ofertados por las partes como documentales, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR en lo que respecta a este petitorio. Así se decide.

De la forma de Terminación de la Relación de Trabajo:

En lo concerniente a la indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitada por el demandante, observa este sentenciador que del análisis de las actas procesales dado que quedó evidenciando que efectivamente existió un nexo laboral que le unía con la demandante, en este sentido la parte actora alega que dicho nexo feneció en fecha 15 de febrero de 2010 por despido injustificado, alegato este que contradicho por la demandada es su escrito de contestación; no obstante dado que la accionada solo se limitó a negar la pretensión, sin promover medio de prueba alguno que desvirtuara la ni la forma, ni la fecha de terminación de la relación de trabajo libelada por la actora, tales alegatos se tienen como ciertos.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y del análisis de los medios probatorios, este Tribunal considera que en el caso de marras no cabe lugar a dudas de que dicha indemnización es procedente, en razón de la naturaleza del contrato que unió a las partes y dado que la parte accionada no cumplió con su carga probatoria de desvirtuar lo alegado por el actor, conforme con lo establecido en el artículo 72 de la Ley adjetiva labora, y dada la presunción de admisión de los hechos en la cual esta incursa; lo que hace que este sentenciador por consiguiente declare con lugar, el pago de la indemnización por despido injustificado y indemnización sustitutiva de preaviso establecido en los artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-


De la procedencia de las prestaciones sociales:

En otro plano se tiene que el accionante reclama el pago de sus prestaciones sociales, pretensiones estas a la luz del artículo 1404 del Código Civil Venezolano, se tiene por convenidas, dado que la demandada admitió deberle al Trabajador prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2010, razones por las que se condena a la accionada a cancelar los mismos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo arroje, el añadirle la diferencia del bono nocturno como se explicó anteriormente. Así se decide.

Así las cosas, este Tribunal debe condenar a la empresa demandada sociedad mercantil CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., a cancelarle las prestaciones sociales al actor, ciudadano VICTOR MANUEL YANEZ LINAREZ, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de su inicio de la relación laboral, vale decir desde el 29/11/2001 hasta el día 15802/2010, fecha en que terminó la relación laboral, por despido injustificado de la trabajadora; por lo que mediante experticia complementaria del fallo deberán calcularse los conceptos laborales reclamados, aquí condenados como: antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional percibidos durante la relación laboral; así como indemnización por despido justificado y preaviso de conformidad con lo establecido en los artículo 125 de la Ley sustantiva del trabajo, tal y como se estableció anteriormente, teniendo en cuenta el último salario devengado por la trabajador, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador como se desprende en los folios 86 al 90, conforme a lo señalado en la motiva del fallo; de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de inicio el nexo laboral hasta la fecha en que feneció la misma, indicadas ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 1404 del Código Civil; de los cálculos respectivos se realizarán de la siguiente manera:

SALARIO: Como quedó establecido en esta decisión para el cálculo deberá tenerse en cuenta como último salario mensual fijo devengado por la actora, como se evidencia de los folios 86 al 90, teniéndose como último salario devengado la cantidad de Bs. 600,00 (folio 90), tal y como se indicó anteriormente. Así se establece.

DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

DE LOS INTERESES se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.

SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral.
INTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, teniendo en cuenta que a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador como se desprende en los folios 86 al 90, conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL YANEZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.467.126 contra la demandada CAFÉ TERRAZA TASCA POOL DEL ESTE, C.A., por el cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.


SEGUNDO: Sin Lugar el pago de los días domingos y de la diferencia de salario por concepto de propinas, por las motivaciones expuestas en el extenso del fallo. Así se decide.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 08 de noviembre de 2011 Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



EL JUEZ
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana


El Secretario
Abg. Carlos Santeliz

Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:40 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria
Abg. Carlos Santeliz
RJMA/cs/meht.-