REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 200º y 151º

ASUNTO N° KP02-L-2011-001895
PARTE ACTORA: WALDO ANTONIO PACHECO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-7.369.270.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.006.
PARTE DEMANDADA: C.A. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 102.285.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 10 de noviembre de 2011, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), comparecen voluntariamente la parte actora el ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO debidamente asistido por la abogado MARCIA TORREALBA, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Lara, y por la parte demandada C.A. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, sus representantes legales ciudadanos MAGALY PARRA VERDE y GUIDO COROMOTO TORREALBA GIMENEZ, titulares de las cedulas de identidad Nº V-7.369.336 y V-4.067.166, respectivamente y su apoderado judicial abogado FRANCISCO LLAMOZAS. En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

1) PRIMERA: El demandante WALDO ANTONIO PACHECO, quien en lo adelante se denominara “EL EXTRABAJADOR” interpuso demanda ante el presente Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN” desde el 20 de octubre del año 1.980 hasta el día de su despido el 14 de diciembre del 2.010, por lo que después de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Abarca en el Estado Lara, el cual fue declarado Con Lugar, la empresa demandada se ha negado a acatar la orden respectiva, motivo por el cual ha tomado la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos:
1.1) ANTIGÜEDAD: 34.951,10 Bs.
1.2) VACACIONES: 32.555,68 Bs.
1.3) BONO POST VACACIONAL: 6.946,80 Bs.
1.4) UTILIDADES: 8.931,60 Bs.
1.5) INDEMNIZACION POR DESPIDO: 23.817,60 Bs.
1.6) SALARIOS CAIDOS: 27.434,46 Bs.
1.7) BENEFICIO ALIMENTACION RETENIDO 10.450 Bs
1.8) INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD LABORAL: 180.912,50 Bs.
TOTAL DEMANDADO: 325.999,74 Bs.
SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, señala lo siguiente:
2.1) Conviene en que EL EXTRABAJADOR ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda.
2.2) Conviene en que EL EXTRABAJADOR devengó como ultimo salario la cantidad de 2.212,50 Bs. mensuales.
2.3) Conviene que EL EXTRABAJADOR se desempeñó bajo el cargo de Operador de Molde.
2.4) Niega que el motivo de culminación de la relación de trabajo se haya producido por despido injustificado, ya que lo realmente ocurrido es que EL EXTRABAJADOR, por orden médica emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no se encontraba en condiciones de laborar, toda vez que había sido diagnosticado con ESPONDILOLISTESIS L5,S1, producto de enfermedad común, por lo que C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, tomó la decisión de apoyar a EL EXTRABAJADOR, con su procedimiento de Incapacidad ante el IVSS, y de esta manera no contribuir al deterioro del ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, reincorporándolo a sus labores habituales luego de su prolongado reposo.
2.5) En lo que respecta a los conceptos demandados de antigüedad, vacaciones, Bono Postvacacional y Utilidades, la empresa acuerda deber a EL EXTRABAJADOR los montos demandados, participándole que los mismos siempre han estado a su disposición.
2.6) En relación a la Indemnización por Despido y los Salarios Caídos, la empresa mantiene como lo ha señalado que no se produjo despido alguno, por lo que mal podrían operar los mencionados conceptos.
2.7) Con respecto al Beneficio Alimentación Retenido la representación judicial de la sociedad mercantil C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN mantiene que por cuanto el período reclamado no fue laborado por el demandante en virtud de mantenerse el mismo de reposo producto de enfermedad común, mal podría este exigir el cumplimiento de la Ley de Alimentación, alegando la reforma que posteriormente entró en vigencia que da lugar al cobro del mencionado beneficio durante períodos de reposo, ya que de lo contrario sería trasgredir el Principio de Irretroactividad de la Ley.
2.8) De igual forma, la Empresa rechaza de manera enérgica y categórica los conceptos demandados relacionados con la patología (ESPONDILOLISTESIS L5-S1) que aqueja al ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, y muy especialmente las Indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, toda vez que EL EX TRABAJADOR a diferencia de lo señalado en el Libelo de Demanda, si bien reconocemos que en la actualidad lo aqueja la identificada patología, no es menos cierto que la misma se produce por enfermedad común y no producto de la actividad que desempeño a lo largo de la relación de trabajo que lo unión con nuestra representada, tal y como se evidencia de los Informes Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales bien conoce EL EX TRABAJADOR, además de ello el mismo carece de la Certificación de Incapacidad emanada del Instituto Prevención, Salud y Seguridad Laboral (IMPSASEL) que avale en todo caso la supuesta enfermedad ocupacional demandada, esto aunado al hecho de que la sociedad mercantil C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, es rigurosa en el fiel cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial para con sus trabajadores, con la implementación de procesos preventivos, dotación permanente de equipos de seguridad y adiestramiento de todo su personal, todo lo cual crea sin lugar a dudas la convicción de que el identificado ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO no contrajo su enfermedad con ocasión a la labor que desempeñó en la empresa.

TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN y EL EX TRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:

3.1) Se establece que EL EX TRABAJADOR laboró de manera subordinada para la empresa C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN desde el día 20 de octubre de 1.980 hasta el día 14 de diciembre del 2.010.
3.2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales los salarios que constan en todos y cada uno de los recibos de pago por concepto de salario que se encuentran en manos de la empresa y los cuales reconoce el trabajador.
3.3) Respecto a la prestación de antigüedad, intereses, días adicionales, y su respectivo complemento, previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo demandada, las partes, vale decir, C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN y EL EXTRABAJADOR, después de examinar el salario percibido, el tiempo de duración de la relación laboral y los adelantos de prestaciones sociales solicitados por EL EX TRABAJADOR, convinieron en que el monto de las mismas es por la cantidad de Bs. 40.464,36.
3.4) En cuanto al pago de Vacaciones de los períodos adeudados correspondiente al 2008-2009-2010-2011, las partes, después de examinar el salario percibido y el tiempo de duración de la relación laboral, convinieron en que el monto del referido concepto es por la cantidad de Bs. 32.555,68.
3.5) En cuanto al pago del Bono Post Vacacional reclamado, las partes luego de la revisión exhaustiva de los cálculos respectivos han acordado que el monto real del mismo es por la cantidad de Bs. 6.946,80.
3.6) Con relación al pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al período 2011 las partes han llegado a la conclusión que el monto adeudado por dicho concepto es por la cantidad de Bs. 8.931,60.
3.7) En relación al monto demandado por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva del Preaviso, el trabajador reconoce que el motivo de culminación de la relación de trabajo se produce por causas ajenas a la voluntad del empleador, derivado específicamente de la enfermedad común que lo aqueja en la actualidad, por lo que se establece que nada queda a deber la sociedad mercantil C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN al ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO por este concepto.
3.8) Con respecto al pago de salarios caídos demandados desde el día 14 de diciembre del 2010 hasta el 28 de octubre del 2011, aún y cuando la empresa mantiene su posición de no haber despedido a EL EXTRABAJADOR y aún y cuando este a su vez lo ha reconocido, sin embargo las partes acuerdan un pago por la cantidad de 27.601,56 Bolívares, que será imputado a dicho concepto, en virtud de existir una orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca en el expediente signado con el N° 078-2010-01-00977, por lo que cancelando la sociedad mercantil C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, los salarios caídos y al haber dado por terminado el EX TRABAJADOR la relación de trabajo al demandar ante esta instancia judicial sus prestaciones sociales, declara no poseer ningún interés justo y legítimo en llevar adelante el referido procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos identificado, comprometiéndose a realizar las gestiones pertinentes a los fines de dar por terminada su antigua pretensión.
3.9) En cuanto al Beneficio Alimentación reclamado las partes acuerdan que al mantenerse el trabajador de reposo producto de enfermedad común durante el lapso indicado en el libelo de demanda, y al establecer la Cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo que rige la relación de trabajo alegada la obligatoriedad para la empresa en el cumplimiento del beneficio para con aquellos trabajadores que se mantengan de reposo aún y cuando el mismo no sea producto de una enfermedad ocupacional, las partes acuerdan luego de realizado el recalculo respectivo fijar un monto por dicho concepto de 10.500,00 Bs.
3.10) En lo que respecta a los conceptos demandados derivados de la enfermedad ocupacional (Espondilolistesis L5-S1), como lo son las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral, la representación Judicial de la accionada insiste en que mal podría esta reconocer pago alguno a EL EX TRABAJADOR si este carece de la Certificación respectiva emanada del IMPSASEL o en su defecto del IVSS, que decrete la existencia de una enfermedad de origen ocupacional contraída durante su relación de trabajo con C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN y que si bien el ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO posee la patología mencionada, ni esta ni ninguna otra fue generada en la empresa, toda vez que el cargo que como Operador de Molde desarrolló no ameritó en ninguna ocasión levantamiento de peso mayor a 5 Kg, movimientos repetitivos por períodos prolongados de alguna parte de su cuerpo, además de que nuestra representada ha cumplido celosamente con la normativa de higiene y seguridad industrial, al dotarlo con los equipos de seguridad necesarios, instruirlo permanente para la actividad de tipo preventiva interna en la empresa entre otras; además según informes médicos emanados del IVSS los cuales bien conoce el ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO su padecimiento se debe al exceso de peso, a los elevados niveles de azúcar en su sangre y por ultimo a la hipertensión arterial que sufre en la actualidad, padecimientos estos a su vez que mas que depender de la actividad interna que desarrollo en la empresa, se deben sin lugar a dudas a factores personales como lo son los hábitos alimenticios, entre otros. Por su parte EL EX TRABAJADOR, reconoce que si bien no posee la Certificación de discapacidad mencionada por la empresa, no es menos cierto que posee en la actualidad una enfermedad que aún y cuando no haya sido adquirida con ocasión al trabajo la padece, por lo que solicita de su ex empleador el reconocimiento de una cantidad de dinero acorde para destinarlo a su recuperación. La representación judicial de la accionada luego de analizada la petición del ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO accede por vía acuerdo a cancelar una bonificación única imputable tanto a la enfermedad que motivó la presente demanda, así como cualquier otra que posea en la actualidad o que se diagnostique a futuro, sin que se reconozca que su origen sea de tipo ocupacional, todo ello por un monto de 43.000,00 Bs. el cual acepta EL EX TRABAJADOR.
3.11) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a EL EX TRABAJADOR por medio de esta mediación judicial es la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES, (170.000,00 Bs.) distribuidos de la siguiente manera: 1) La cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (127.500,00 Bs.), en este mismo acto, en cheque de gerencia N° 17068637, de fecha 07 de noviembre del 2011, girado contra Bancaribe a nombre del ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, el cual declara recibir a su cabal y entera satisfacción y 2) La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (42.500,00 Bs.) mediante cheque de gerencia a nombre del EX TRABAJADOR, el cual le será entregado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 09 de diciembre del 2011. El mencionado monto será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de la relación laboral que existió entre las partes, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.

CUARTA: Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL EX TRABAJADOR” a la empresa C.A. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener C.A. CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN. para con “EL EX TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral antes descrita, así como cualquier otra que no se hubieran incluido como las eventualmente futuras, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y además esta mediación tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo de acuerdo, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber al “EX TRABAJADOR” por conceptos de naturaleza laboral.

QUINTA: La representación legal de “EL EX TRABAJADOR” en razón del pago que C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL EX TRABAJADOR” por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente mediación y por lo tanto pagados con el precio de la misma; c) que la suma de dinero que por vía de mediación recibe en este acto correspondiente a la primera cuota pactada, así como la segunda la cual será entregada el día 09 de diciembre del 2011 al ciudadano WALDO ANTONIO PACHECO, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL EX TRABAJADOR” y que le ha sido entregada por causa de esta mediación, la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía de mediación aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta mediación paga C.A CONSTRUCCIONES ELECTRICAS IRIBARREN. a “EL EX TRABAJADOR”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene para todos los efectos legales.

SEXTA: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega o el incumplimiento de la cuota restante, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.

SEPTIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda emitir copias certificadas a las partes previa solicitud de las mismas.
La Juez

Abg. Mónica Elena Quintero Aldana
La Secretaria

Abg. Marielena Pérez Sánchez


Parte Demandante Parte Demandada