REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de noviembre de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO Nº KP02-L-2011-1592
PARTE ACTORA: DAIDYMAR RODRIGUEZ; ROSBEL SUAREZ; YOHANA LEAL; FREDERIC LICHALIT venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.402.302, 17.941.289, 15.352.041, 18.922.815.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336 IMPREABOGADO Nº 108.630.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA).-
ABOGADO DE LA DEMANDADA: JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.573, IMPREABOGADO Nº 119.360.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 02 de noviembre del 2011, siendo las 10:00 PM, comparecen voluntariamente por la parte demandante los ciudadanos DAIDYMAR RODRIGUEZ; ROSBEL SUAREZ; YOHANA LEAL; FREDERIC LICHALIT venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 16.402.302, 17.941.289, 15.352.041, 18.922.815; y de este domicilio; asistidos en este acto por la abogado en ejercicio YIORLI ALVAREZ APOSTOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.938.336, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630. Por la demandada comparece el abogado JUAN CARLOS II PINEDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.749.573, IMPREABOGADO Nº 119.360, quien consigna copia simple de poder que acredita su representación en juicio y procede en su carácter de apoderado de la parte demandada OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA). En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:
PRIMERA: Los demandantes DAIDYMAR RODRIGUEZ; ROSBEL SUAREZ; YOHANA LEAL; FREDERIC LICHALIT, quien en lo adelante se denominaran “LOS TRABAJADORES” interpusieron demanda por ante este Tribunal, en la cual señalaron que prestaron servicios para la empresa demandada “OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA)” desde 28/01/2010, 04/11/2010, 14/10/2010, 22/10/2007, respectivamente, hasta el 30/04/2011 oportunidad en la que renunciaron; en razón a lo anterior “LOS TRABAJADORES” solicita le sean pagados los montos correspondientes a sus prestaciones sociales, los cuales fueron estimados por “LOS TRABAJADORES” por un monto total de BOLIVARES DIECISEIS MIL TRECE CON 95/100 (Bs. 16.013,95).
SEGUNDA: Por su parte, la demandada OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) en lo adelante, cuando se mencione será “LA EMPRESA”, rechaza la cantidad total demandada señalando en primer lugar, que se evidencia del cálculo efectuado que la prestación de antigüedad se cálculo en base al último salario y no al devengado mes a mes tal como lo señala el Artículo 108 de la LOT.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones objeto de la demanda y que aparecen enunciadas en la cláusula primera de ésta transacción judicial y cualquiera otra derivada de la ocurrencia de la relación de trabajo, así como para precaver un litigio eventual, acuerdan por vía transaccional lo siguiente:
3.1.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados al trabajador DAIDYMAR RODRIGUEZ y en las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES (FIDEICOMISO): Bs. f. 1.822,73
ANTIGÜEDAD PENDIENTE POR DEPOSITAR: Bs. f. 2.164,35
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. f. 1.833,33
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. f. 348,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Bs. f. 275
TOTAL: Bs. f: 6.443,75
3.2.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados a la trabajadora ROSBEL SUAREZ y en las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bs. f. 758,55
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. f. 713,93
VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. f. 303,42
BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: 267,73
Bs. f. TOTAL: Bs. f: 2.027,21
3.2.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados a la trabajadora YOHANA LEAL y en las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES (FIDEICOMISO): Bsf. 3799,15
ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES: Bsf. 2.857,31
TOTAL DEPOSITADO: Bsf. 941,84
ANTIGÜEDAD PENDIENTE POR DEPOSITAR: Bsf. 1.563,02
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bsf. 1.525,90
VACACIONES FRACCIONADAS: Bsf. 931,68
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bsf. 735,54
TOTAL: Bsf: 5.697,98
3.3.) La demandada conviene en pagar los siguientes conceptos adeudados a la trabajadora FREDERIC LICHALIT y en las siguientes cantidades:
ANTIGÜEDAD E INTERESES: Bsf. 2.275,66
UTILIDADES FRACCIONADAS: Bsf. 713,93
VACACIONES FRACCIONADAS: Bsf. 303,42
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Bsf. 267,73
TOTAL: Bsf: 3.560,74
Lo que totaliza la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 78/100 (Bsf. 11.357,78); el monto a ser pagado a los trabajadores tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: En este estado, “LA EMPRESA” ofrece en este acto al trabajador DAIDYMAR RODRIGUEZ el siguiente monto: CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 (Bsf. 4.587,29) mediante cheque de Nº 59000317; a la trabajadora ROSBEL SUAREZ, la cantidad de DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON 21/100 (Bsf. 2.027,21) mediante cheque de Nº 72000266; a la trabajadora YOHANA LEAL, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 09/100 (Bsf. 4.421,09) mediante cheque de Nº 80000323, y al trabajador FREDERIC LICHALIT, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON 74/100 (Bsf. 3.560,74) mediante cheque de Nº 10000279; todos los cheques fueron librados contra la cuenta Nº0116-0025-52-0012474370 del Banco Occidental de Descuento (BOD) perteneciente a la sociedad mercantil Game Tech Investiment, C.A. (BINGO TIUNA).
De igual manera, se deja constancia, que la trabajadora DAIDYMAR RODRIGUEZ, posee un fideicomiso a su favor de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON 73/100 (Bsf. 1.822,73); de igual manera, la trabajadora YOHANA LEAL, posee una diferencia en el fideicomiso por un monto de BOLIVARES NOVECIENTOS CUARENTA Y UNO CON 84/100 (Bsf. 941,84) que se compromete la “LA EMPRESA” a liberar.
QUINTA: “LOS TRABAJADORES” aceptan en este acto a su entera satisfacción el pago ofrecido manifestando que nada tienen que reclamar por estos u otros conceptos a las demandadas OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA).
SEXTA: Las partes convienen en que el presente acuerdo de mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudieran reclamar “LOS TRABAJADORES” a “LA EMPRESA OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA)” contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes y que pueda derivarse de la determinación de dichas obligaciones, de manera que, comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) con “LOS TRABAJADORES”, así la referida sociedad Mercantil nada quedaría debiéndole a “LOS TRABAJADORES” por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto.
SEPTIMA: “LOS TRABAJADORES”, en razón del pago que OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA) realiza en éste acto, declaran: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que nada queda a deberle “LA EMPRESA” a “LOS TRABAJADORES” por ningún concepto C) Que nada le adeuda “LA EMPRESA” por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso; e) Que aceptan y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
OCTAVA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación.
NOVENA: La Falta de provisión de fondos en los cheques que se entregan, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.
En este estado la Juez, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadanas DAIDYMAR RODRIGUEZ; ROSBEL SUAREZ; YOHANA LEAL; FREDERIC LICHALIT y la “OPERADORA R.H., C.A. (BINGO TIUNA)” parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente Déjese copia del presente auto. A petición de las partes, se ordena expedir copia certifica de la presente sentencia, conforme al artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autorizándose para su elaboración a la Secretaria de este Juzgado. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.
Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA , vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo". Terminó, se leyó y conformes firman
LA JUEZ
ABG. MONICA QUINTERO
LA SECERETARIA
ABG. MARIELENA PEREZ SANCHEZ
PARTE DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE
PARTE DEMANDANTE
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