REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

Nº DE ASUNTO: KP02-L-2011-001738
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.768.692
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YESSICA LO TAURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.428
PARTE DEMANDADA: NABISCO DE VENEZUELA C.A. actualmente KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DIANA PEREIRA TEIXEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.603

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En horas de despacho del día de hoy 02 de noviembre del 2011, siendo las 03:15 pm comparecen voluntariamente por una parte demandante el ciudadano JESUS EDUARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.768.692, debidamente asistido por la abogada YESSICA LO TAURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.428, y por parte demandada DIANA PEREIRA TEIXEIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.603, quien consigan documento poder en copia fotostática para ser agregado a los autos, a los fines de manifestar a este despacho su voluntad de renunciar al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado la parte actora se da subsana lo ordenado por este Tribunal, indicando que como Tratamiento tine indicado rehabilitación física y como consecuencia de la lesión no puede permanecer por espacio de tiempo prolongado, ni sentado, ni de pie, así como no puede caminar por mucho tiempo continuo .

Vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa Admitir y a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso . Se da así inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones convienen en llegar a un acuerdo amistoso, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se fija en los siguientes términos:
PRIMERO: Toma la palabra la representante legal de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral alegada, y la enfermedad ocupacional que padece, y evidencia estar verificada por el Servicio Médico de la empresa: LUMBOCIATIALGIA DERECHA, DISCOPATÍA L4-L5 Y L5–S1 CON PROTRUSIÓN LEVE, FUI REFERIDO A FISIATRÍA, DONDE SE ME PRACTICO EVALUACIÓN POR ELECTROMIOGRAFÍA, ARROJANDO COMO RESULTADO RADICULOPATÍA L5 Y S1 BILATERAL CON SIGNOS DE DEGENERACIÓN AXONAL MOTORA; sin embargo, con el fin de dar por terminada la expresada reclamación conviene en la demanda ofreciendo pagar en este acto la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 131.000,00) mediante cheque de gerencia N° 11671323, de la cuenta N° 01080581320900000014, girado contra el Banco Provincial a nombre de JESUS EDUARDO FRANCO, por concepto de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos así como las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional generada, no teniendo más nada que deber al ciudadano demandante ni por esos ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO: La representación de la parte accionante, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de CIENTO TREINTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (Bs. 131.000,00), por concepto de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, que incluye todos y cada uno de los conceptos, por mi reclamados.
TERCERO: La cantidad cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que NABISCO DE VENEZUELA C.A. actualmente KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., entrega en este acto al Demandante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle al demandante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento o en el libelo de demanda o en las comunicaciones privadas que envió a la empresa, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.
Las partes consideran que con el presenta acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación entre las partes surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.
CUARTO: Este Tribunal, visto el cumplimiento da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, DÁNDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. El Tribunal ordena que se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA JOSEFINA MERIDA LOZADA
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA