REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº KP02-L-2010-001445
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO CAMPO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.637.045.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.396
PARTE DEMANDADA: C.A. AZUCA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCESCO CIVILETTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.142.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 14 de Noviembre de 2011, siendo las once de la mañana (11:00 AM), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó a anunciar la misma. Comparecen la parte demandante ciudadano JUAN ALBERTO CAMPO ROJAS, debidamente asistido por el Abg. MIGUEL TORRES, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Lara. Por la parte demandada comparece su apoderado judicial, Abg. FRANCESCO CIVILETTO. Dándose así inicio a la Audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por la juez por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos. En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo que mantuvieron, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El ciudadano JUAN ALBERTO CAMPOS, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR” alegó:

- Que presta sus servicios personales para la empresa C.A. AZUCA desde el 05/01/1992, devengando un último salario diario de Cuarenta y tres Bolívares con diez céntimos (Bs.43,10). Que labora en turnos rotativos y que se desempeña en el cargo de ayudante de mecánico en el área de molinos.
- Señala que en fecha 27/12/2007 y como consecuencia del desempeño de las labores que presta para C.A. AZUCA, sufrió un accidente laboral que le produjo una incapacidad parcial y permanente, con limitaciones para las actividades.
- Alegó, entre otros, que la empresa incumplió con las normas de higiene y seguridad industrial y con las normas sobre la responsabilidad patronal por infortunios de trabajo previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
- Demandó:
a) La cantidad de Bs.94.737,90, por concepto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su artículo 130.
b) La cantidad de Bs.12.410,00, por concepto de la indemnización establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, en artículo 573.
c) La cantidad Bs.60.000,00, por concepto de daño moral.
d) Estimó la demanda en Bs.167.147,90.

SEGUNDA: “LA EMPRESA” considera:

- Que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”, pues si cumplió con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social, al cual corresponde la responsabilidad por accidentes y enfermedades profesionales, de acuerdo con la ley. En todo caso, considera que “EL ACTOR ” está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende indemnizaciones que superan tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal. Solo con base en este fundamento “EL ACTOR” puede pretender indemnizaciones superiores a la tarifa establecida por la LOT, ello con arreglo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y al Código Civil. Ello supone un hecho culposo del empleador, lo cual no ocurre en el presente caso, razón por la cual “LA EMPRESA” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.

TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “EL ACTOR” de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), que se pagaran mediante cheque emitido a su nombre, signado con el número 09779439 y librado en fecha 09/11/2011 contra el Banco Provincial, el cual le es entregado en este acto. Este monto comprende un Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional por VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,00), que comprende todas las indemnizaciones establecidas e la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante, daño emergente y por cualquier discapacidad presente o futura consecuencia del accidente laboral, y un Bono Único Transaccional por prestaciones sociales y beneficios laborales por DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00), que comprende cualquier pago o diferencia de pago de los conceptos laborales que le hubieren correspondido a EL ACTOR por las relaciones laborales que mantuvo como trabajador temporero y luego como trabajador fijo, acordados entre las partes, establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, en todas las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la empresa, en los acuerdos y en las decisiones de la Comisión Bipartita y aquellas derivadas de los usos y la costumbre, si fuere el caso, entre otras las siguientes: la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestación de antigüedad, las vacaciones no disfrutadas, las vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración del trabajo nocturno y horas extras, la remuneración por labores días de descanso y feriados, el pago de diferencias de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos salariales convenidos derivados de acuerdos entre las partes, así como de otros entre las partes, si los hubiere, y de las provenientes del uso y de la costumbre, y de la convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones laborales de las partes, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto poner fin a todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional, de manera que “LA EMPRESA” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”.

CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma. Asimismo, declara que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “LA EMPRESA” por la incapacidad que alega tener como consecuencia de la enfermedad ocupacional, así como por pago de prestaciones sociales y diferencias de prestaciones sociales; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “LA EMPRESA” por el accidente de trabajo, o por diferencias de prestaciones sociales, y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción, en especial con el bono único transaccional por enfermedad ocupacional, el pago por sus prestaciones sociales y el bono único transaccional por prestaciones sociales que han sido pagados a “EL ACTOR”; d) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; e) Que su relación laboral fue con C.A. AZUCA y que la presente transacción es oponible a cualquier otra empresa con la cual ésta esté unida por vínculos de diversa naturaleza, motivo por el cual renuncia a renuncia a cualquier acción que tenga o pudiera tener contra ellas.

QUINTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, así como de conformidad con lo establecido en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que una vez impartida la homologación de la presente transacción se ordene el archivo del expediente.

SEXTA: La falta de provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación más las costas que por este concepto de causaren.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción celebrada no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del presente asunto. Emítase copias a las partes.

LA JUEZ


ABG. MARBI SULAY CASTRO CUELLO
LA SECRETARIA,


ABG. JENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ


EL DEMANDANTE, POR LA DEMANDADA,