REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 14 de Noviembre de 2011
Años: 201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: KP02-L-2011-001921
DEMANDANTE: JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO.
ABOGADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE:GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.23.878.
DEMANDADO: PEDRERA SANTA ROSA, C.A.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.

Visto el anterior escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2011 por concepto de FRAUDE PROCESAL por el Ciudadano JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, asistido por el Abogado GERMÁN MACEA LOZADA en contra de la empresa PEDRERA SANTA ROSA, C.A, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución lo da por recibido en fecha 10 de noviembre de 2011 y procede a considerar lo siguiente:


CAPITULO SEGUNDO: “ Ahora bien, ciudadano (a) Juez (a), como antes ampliamente narré, en el juicio por concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales pendiente de pago, por la suma de Bs. F 91.484,37 identificado como el asunto Nro UP02-L-2010-000502, que yo, JOSE AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, asistido por el abogado GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro 23.878, interpuse contra la empresa mercantil PEDRERA SANTA ROSA, C.A con motivo de la no comparecencia de la parte demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A., ni por medio de apoderado judicial, ni por medio de representante legal alguno, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar el día 01 de junio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En fecha 08 de junio de 2010, dictó el fallo motivado con los fundamentos de hechos y derechos, declarando con lugar la demanda; condenó a la parte demandada a pagar Bs. F 87.204,60; ordenó la corrección monetaria; condenó el pago de los intereses moratorios causados; y condenó en costas a la parte demandada.

La parte demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A., apeló de la sentencia y el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto Nro. KP02-R-2010-000706, fijó el día 13 de agosto de 2010, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación. El día 11 de agosto de 2010, un (1) día antes de la celebración de la audiencia (13-08-2010), la abogado BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ, Inpreabogado Nro. 104.135, coapoderada judicial de la empresa demandada consignó pruebas para justificar su incomparecencia y la del coapoderado DONATO MONGERA, Inpreabogado 104.140, a la audiencia preliminar, siguientes:

PRIMERO: En original constancia emanada M.S.D.S., CENTRO REGIONAL DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO MARÍA PINEDA”, BARQUISIMETO, EDO. LARA, donde hace constar la Dra Carmen Lucía Méndez P., que el paciente DONATO AUGUSTO MONGERA, C.A 5.243.394, asistió a este centro el día 01/08/2010, para cumplir consulta de MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, reposo, suscrito por la mencionada dra., y dos (2) sellos húmedos.

SEGUNDO: En original un resumen clínico, emanado del HOPITAL CENTRAL UNIVERSITARIO “ANTONIO MARÍA PINEDA”, DEPTO DE REGISTROS Y ESTADISTICAS DE SALUD, MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN, suscrito por la Dra. Carmen Lucía Méndez P., paciente DONATO AUGUSTO MONGERA, CI. 5.243.984, fecha de nacimiento: 17/02/1959, Edo. Lara, 51 años, dirección: Urb. Del Este, Res. Los Apamates, ingreso: 01/06/2010, egreso: control, tratamiento: conservador, diagnósticos: PACIENTE QUIEN POSTERIOR A ACCIDENTE DE TRÁNSITO PRESENTÓ TCE MODERADO Y SÍNDROME DE LATIGAZO POR LO CUAL SE INDICA TRATAMIENTO Y REPOSO. BARQUISIMETO, 01/08/2010.

TERCERO: Copia certificadas expediente Nro 0263, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Nro 51, ubicado en la avenida Las Industrias, Aduana Centro Occidental, Barquisimeto, estado Lara. Versión del conductor: La abogada BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ PEÑA, expone: Yo iba por la avenida la salle y el pavimento estaba mojado debido a que estaba lloviendo y de repente el carro se me coleo, perdí el control y choque contra la pared. No hubo lesionado. No obstante mi acompañante el señor Donato Augusto Monguera se sintió mareado debido al impacto y decidió trasladarse en un libre hasta el Hospital Antonio María Pineda para ser atendido (…….)

CAPITULO TERCERO: Después de las vacaciones judiciales, el día 16 de septiembre de 2010, los tribunales iniciaron actividades y solicite copias fotostáticas de la constancia, resumen clínico y del expediente de tránsito Nro. 0263. Ese mismo día yo, JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO, en compañía de mi hija MIREYA DEL CARMEN MONTILLA MEDINA, me trasladé al M.S.D.S., CENTRO REGIONAL DE MEDICINAFÍSICA Y REHABILITACIÓN, HOSPITAL CENTRAL “ANTONIO MARÍA PINEDA”, BARQUISIMETO, EDO LARA y nos entrevistamos con la Dra CARMEN LUCÍA MÉNDEZ P., que según consta en autos atendió al abogado DONATO AUGUSTO MONGERA, el día 01/06/2010 La Dra. CARMEN LUCÍA MÉNDEZ P., nos manifestó que no atendió al mencionado abogado, sino que su hermana la abogada BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ PEÑA, le pidió que le hiciera el favor de emitir la constancia y el resumen clínico y no le dijo para que lo iba utilizar (…)

El día 17 de septiembre de 2010, me trasladé yo, JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO con mi apoderado judicial GERMÁN MACEA LOZADA, Inpreabogado Nro. 23.878, nos entrevistamos con la Dra. CARMEN LUCÍA MÉNDEZ P., y con el sargento mayor ALEXANDER BRICEÑO, placa Nro 3784, ambos funcionarios públicos le confirmaron todo lo antes expuesto a mi abogado apoderado GERMÁN MACEA LOZADA.

Como consecuencia de las averiguaciones practicadas resultó ser falsos los hechos alegados en la audiencia oral y pública de apelación de fecha 13 de agosto de 2019, en el asunto Nro KP02-R-2010-00706, ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y lo afirmado en la constancia y el informe clínico, emanado del M.S.D.S., Centro Regional de Medicina Física y Rehabilitación, Hospital Central Antonio María Pineda, Barquisimeto, Edo. Lara, expedidos y suscritos por la Dra. CARMEN LUCÍA MÉNDEZ PEÑA (..) Asi mismo, resultó ser falso el expediente Nro 0263, elaborado por el funcionario ALBERTO MÉNDEZ, placa Nro. 4270, supuestamente emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad 51, Barquisimeto, estado Lara y también resultó ser falso lo afirmado en el expediente Nro 0263 (…)

El día 01 de octubre de 2010, interpuse denuncia ante el Ministerio Público por la presunta comisión de un hecho punible (…) contra la médica cirujana Dra CARMEN LUCÍA MÉNDEZ PEÑA (….) Así mismo contra los profesionales del derecho BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ PEÑA Y DONATO AUGUSTO MONGERA AGUILAR, Inpreabogado Nros: 104.135 y 104.140, respectivamente, coapoderados de a empresa demandada PEDRERA SANTA ROSA, c.a (..)

El día 28 de octubre de 2010, interpuse denuncia por los mismos hechos ante el Presidente (a) del Tribunal Disciplinario del Colegio Médico del estado Lara, contra la médica cirujana Dra CARMEN LUCÍA MÉNDEZ PEÑA (…)

El día 29 de octubre de 2010, interpuse denuncia por los mismos hechos ante el Presidente (a) del Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados del estado Lara (…)
El día viernes 12 de noviembre de 2010, fecha de la celebración de la audiencia preliminar, ratifique el escrito de pruebas y sus anexos, consignados en la audiencia preliminar de fecha 01 de junio de 2010 y revocada por el Juzgado superior y además por vía accidental formulé denuncia de la comisión de fraude procesal del que fui objeto y promoví los medios de pruebas para su demostración, respecto del cual en la audiencia preliminar nada se dijo.
Luego en fecha 22 de noviembre de 2010 ratifique la denuncia de la comisión del fraude procesal y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la audiencia de juicio, nada se dijo al respecto.

Ahora bien, por todo lo anteriormente narrado en el asunto Nro KP02-L-2010-000502, se evidencia la existencia de un fraude procesal (dolo), concertado por tres (3) personas, el cual consistió en maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso por ls abogados BEATRIZ CAROLINA MÉNDEZ PEÑA Y DONATO AUGUSTO MONGERA AGUILAR, Inpreabogado Nros: 104.135, destinado mediante engaño impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, de la empresa demandada PEDRERA SANTA ROSA, C.A., y en mi perjuicio, utilizando el proceso como instrumento ajeno a los fines de dirimir la controversia, creando documentos públicos administrativos falsos y logrando que en la audiencia oral y pública de apelación, se revocara la sentencia de primera instancia declarada con lugar, con lo cual se me perjudicó e impidiendo se administre justicia correctamente.

En consecuencia, ciudadano (a) Juez (a) , contra la empresa empleadora PEDRERA SANTA ROSA, C.A., (….) interpongo acción autónoma de nulidad parcial y subsiguiente inexistencia parcial del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales pendientes de pago (…) “


Este Juzgado a los efectos de decidir debe considerar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 55 dispone:


Artículo 55. En cualquiera de las instancias, siempre que se presuma fraude o colusión en el proceso, el Tribunal, de oficio o a petición del Ministerio Público, ordenará la notificación de las personas que puedan ser perjudicadas, para que hagan valer sus derechos, pudiéndose a tal fin, suspender el proceso hasta por veinte (20) días hábiles.

De la norma ut supra transcrita se entiende que, cuando exista la presunción que en un proceso o juicio se comete un Fraude Procesal o Colusión, el legitimado activo es el propio Tribunal – de oficio – ó el Ministerio Público, quien debe dirigir sus acciones a los efectos de notificar a las personas perjudicadas para que hagan valer sus derechos y suspender el proceso por el lapso indicado.

Ciertamente, la presente es una demanda por Fraude Procesal intentada de manera Autónoma, la cual por efecto de la distribución propia de expedientes que realiza en forma automática el Sistema Juris 2000, correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal verificar su competencia para conocer de la presente causa, y en el caso negativo, remitir el asunto al Juzgado que crea competente por la materia. Bajo esos términos, debemos tener presente lo que dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 177. Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Así tenemos entre otras Decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del nuestro máximo Tribunal de la República, las siguientes:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.”

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1085 de fecha 22 de junio de 2001, caso: Estacionamiento Ochuna, c.a., al igual que en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2749 de fecha 27 de Diciembre de 2001, caso: Urbanizadora Colinas de Cerro Verde, c.a. establece:

“…En los supuestos en que se denuncie el acaecimiento de un fraude procesal como causa petendi para reclamar la declaración de inexistencia de un juicio por ese motivo, quien impetra la tutela jurisdiccional debe acudir a la vía del juicio ordinario, conforme a los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que se resuelva la concreta controversia entre las partes que emerge del fraude delatado.”

Igualmente dichas Decisiones fueron ratificadas por la misma Sala Constitucional, como podemos observar en Sentencias de fechas 27 de octubre de 2003, caso: Griferías Guayana, c.a. y de fecha 18 de Diciembre de 2006, caso: Construcciones, Inspecciones y Proyectos, c.a. (CIPCEM, C.A.), entre otras Decisiones de dicha Sala.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus Artículos 29 y 30 disponen lo concerniente a la Competencia de los Tribunales del Trabajo para sustanciar y decidir sobre las causas que se le presenten, siempre y cuando reúnan los requisitos que establecen los mismos, cuya organización y funcionamiento se encuentra dispuesto en los Artículos 14, y siguientes eiusdem.

En este orden de ideas, la Legislación Adjetiva Procesal supone que los Tribunales de Primera Instancia se encuentran integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Tribunales de Juicio del Trabajo, correspondiéndoles a los primeros la realización y conducción de la Audiencia Preliminar, en la cual se establece la incorporación de los medios alternos de resolución de las controversias, tales como la mediación, la conciliación, el arbitraje, siendo que se busca el acuerdo de las partes para ponerle fin a un juicio o limitar su objeto; en cambio, en la Audiencia de Juicio las partes exponen sus alegatos y serán evacuadas las pruebas pertinentes, siendo que el Juez de Juicio pronunciar su Sentencia conforme las formalidades de Ley.

En el caso que nos ocupa, el procedimiento por Fraude Procesal, de conformidad a la reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, y según lo analizado en las Sentencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Jurisprudencia acoge este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, considerando este Tribunal, que dada la naturaleza de este procedimiento, no es posible hacerlo en esta fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que contraría los principios que la inspiran, ya que la materia escapa a las atribuciones que le son propias a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución por ser este el Procedimiento incoado, una materia específica es criterio de quien decide, que es el Juez de Juicio quien debe conocer de dicha demanda.

En vista de lo anteriormente expuesto y conforme lo establecido igualmente la Jurisprudencia reiterada, que cuando se pretenda demostrar el Fraude Procesal distinto al procedimiento que dispone el Artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en juicios incoados ante los Órganos Jurisdiccionales, deviene una Competencia Funcional de los mismos, por lo tanto, el Juzgado competente para decidir el presente asunto conforme a la Legislación sustantiva y adjetiva vigente a consideración de este Juzgador, debe ser el Juzgado de Primera Instancia de Juicio en materia laboral. Así se Establece.

DECISIÓN

En consecuencia a lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para conocer del presente procedimiento de FRAUDE PROCESAL, incoado por el Ciudadano JOSÉ AVELINO GREGORIO MONTILLA ROSARIO en contra de la empresa PEDRERA SANTA ROSA, C.A.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer la presente demanda por FRAUDE PROCESAL en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que resulte competente según distribución.

TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se ordena remitir el expediente al referido Tribunal, una vez que haya quedado firme la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dictada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria,


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez





En esta misma fecha se publicó la sentencia.


La Secretaria


Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez