REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2011-001122

PARTE ACTORA: ARLIS ELIECER RAGA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.516.342.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.324.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SIMON PLANAS EN ORGANO DE LA ALCARLDIA.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YENDI MOLERO ORTIZ, Inpreabogado Nro. 102.216, Síndico Procurador del Municipio Simón Planas y BLANCA HERNANDEZ. Inpreabogado Nro. 59.787.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN.


M O T I V A

En fecha 28 del mes en curso (folios 58 al 60), este Tribunal mediante sentencia concedió a las partes un lapso de cinco días para que manifestaran lo que creyeran conducente respecto a la falta de legitimidad de la ciudadana Yendy Molero, quien en la presente causa actúa como Síndico Procurador del Municipio Simón Planas, según lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora.

Al respecto, la parte actora manifestó en escrito de fecha 22 de noviembre de 2011 que “.. la condición de Síndico Procurador que se atribuye la Dra. Yendy Molero ha fenecido por imperio del artículo 122 antes referido”, por lo que solicitó la declaratoria de admisión de los hechos en contra de la demandada.

En primer término, debe destacarse el siguiente aspecto: Ha sido criterio pacífico y reiterado del Máximo Tribunal de Justicia, en aplicación directa de las prerrogativas procesales atribuidas por las leyes especiales al estado en sus diferentes niveles jerárquicos (división vertical de los poderes públicos), que frente a la incomparecencia del estado a los actos procesales, no puede aplicarse la confesión ficta, pues deben tenerse como contradichas todas y cada una de las pretensiones presentadas en su contra, y específicamente en materia laboral, la sentencia de fecha 25 de Marzo del 2004 emanada de la Sala Social del Tribunal Suprema de Justicia, manteniendo la vigencia de este criterio, atenuó los efectos de la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando el demandado se tratase del Estado, pues en todo caso, la causa debía remitirse a la fase de juicio previo vencimiento del lapso legal para dar contestación a la demanda. En este sentido, resulta inaplicable la consecuencia pretendida por la parte actora frente a una posible declaratoria de falta de legitimidad de la representación del Municipio Simón Planas. Así se establece.

En relación a la falta de legitimidad alegada, la representación de la demandada manifestó en escrito de fecha 02 de diciembre de 2011 entre otras cosas, que aun permanece desempeñándose como Síndico Procurador del Municipio Simón Planas, hecho que se pudo constatar al verificar al momento de instalar la audiencia, el carnet debidamente firmado por el Alcalde que le acreditaba tal cualidad, así como también al revisar las actuaciones realizadas en otras causas en la cuales el mismo apoderado de la parte actora actuaba como contraparte. A todo evento, alega el principio de necesidad de continuidad en la prestación de los servicios públicos.

Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la impugnación, debe señalar que en casos como éste, donde se discute la legitimidad de la representación de las partes en juicio, es aplicable lo establecido en el Código de Procedimiento Civil al regular las cuestiones previas, referente al principio de subsanabilidad, a los fines de que las partes tenga posibilidad de comprobar la legitimidad del poder con que actúan o bien ratificar el contenido de las actuaciones realizadas sin el poder conferido, para así determinar la cualidad con la que actúan.

Igualmente, en el caso específico, es aplicable el principio de la continuidad administrativa, ya que a pesar de cambiar constantemente de autoridad la administración pública, el funcionario designado para ejercer una función no puede abandonarla previa entrega formal a quien haya sido designado para sustituirlo a fin de evitar la interrupción en la prestación de los servicios públicos, por lo que los poderes o facultades otorgados con anterioridad ( a través de mandato o cualquier otro modo de designación de la representación) mantienen su vigencia y sus actos son plenamente válidos, pudiendo ser ratificados por la autoridad entrante.

En fecha 02/12/2011, la abogada Yendy Molero presentó diligencia anexa a la cual consignó comunicación de fecha 01/12/2011 suscrita por el Licenciado Fermín de Jesús Marín, Alcalde del Municipio Simón Planas y Decreto Nº 005-24-11-11, en el cual se ratificó a la prenombrada ciudadana como Síndico Procurador de dicho Municipio, ello previa aprobación del Concejo Municipal de esa entidad territorial.

Así las cosas en el presente caso no puede alegarse la ilegitimidad de la representación de la Sindicatura Municipal, pues a falta de nueva designación, ésta no puede abandonar su cargo y dejar acéfalo la representación judicial del Municipio, pues en Derecho Público, como bien se refirió previamente, hasta que no exista nueva designación, el funcionario debe seguir desempeñando las funciones inherentes al cargo ocupado.

Igualmente, consta a los folios 63 al 67, documentales en las cuales el Alcalde actual, Licenciado Fermín Marín, ratificó en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la Abogada Yendy Molero en su condición de Síndico Procurador Municipal.

En consecuencia, se considera subsanada la cuestión de ilegitimidad planteada, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto a tenor del principio de la necesidad de continuidad en la administración pública, se tiene legítima la representación del Municipio Simón Planas y por ello, se declara que la antes identificada abogada tiene plena facultad para representar en el presente juicio al referido Municipio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la aplicación de la consecuencia jurídica por falta de comparecencia de la parte demandada en juicio

SEGUNDO: Sin lugar la falta de legitimidad de la Abogada Yendy Molero alegada por la parte actora, por verificarse que son válidas sus actuaciones como Sindico Procurador del Municipio Simón Planas las cuales han sido ratificadas en todas sus partes por el Alcalde de dicho Municipio, en aplicación del principio de subsanabilidad, a tenor de lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los Principios que rigen el Derecho Público.

TERCERO: Continúese la presente causa en el estado que se encontraba. Celébrese audiencia prelimar.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de diciembre de 2011.-

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
JUEZ

El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:38 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
RG