REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto 28 de Noviembre de 2011
ASUNTO: KP02-L-2011-001672
PARTE DEMANDANTE: YOEL GREGORIO SANCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.399.637.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DINKO TUDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100.
PARTE DEMANDADA: VENEQUIP MACHINE SHOP C.A Y MULTISERVICIOS 2006 S.R.L
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÒN POR ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el abogado DINKO TUDOR, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.100 apoderado judicial del ciudadano YOEL GREGORIO SANCHEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.399.637, en fecha 10 de octubre de 2011 mediante demanda introducida por ante la U.R.D.D Civil, siendo recibida por este Tribunal el 13 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se ordenó subsanar la demanda ya que no estaban cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente se le requirió “ Indicar el salario devengado por el actor ya que existe incongruencia entre los números y las letras; Indicar el cargo desempeñado; Aclarar la fecha de ingreso ya que al folio 1 indica 20 de noviembre de 2007 y al folio 2 refiere que fue el 17 de noviembre de 2007; Señalar el nombre del representante de VENEQUIP MACHINE SHOP C.A.; Indicar el tratamiento clínico que recibió y el que recibe en la actualidad; Informar si el órgano competente evaluó el grado de la discapacidad certificada por el INPSASEL.”
En fecha 23/11/2011, se recibe el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante mediante la cual subsana la demanda incorrectamente al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos ordenados, ya que no indicó ni el tratamiento clínico que recibe el actor (solo indicó el cuadro clínico que presenta según la valoración médica realizada por el especialista tratante) ni tampoco informó si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indicó el grado de la incapacidad certificada por el INPSASEL tal y cual se exigió en el auto estampado por el Tribunal de conformidad con lo ordenado en el artículo 123 antes referido.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2.011).
La Juez Temporal,
Abg. Rosalux Galíndez Mujica
El Secretario
Abg. Dimas Rodríguez
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