REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo formal.
Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por el abogado ALVARO TROCONIS PARILLI, inscrito en Inpreabogado bajo el número 9.311, apoderado judicial de las terceros, sociedades de comercio MARCOLS C. A. e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL S. A., inscritas en el Registro Mercantil que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 24 de Marzo de 1993, bajo el número 214, Tomo LVIII y el 2 de Agosto de 1977, bajo el número 134, respectivamente; contra sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el 17 de Septiembre de 2008, en el presente cuaderno separado de tercería, formado por el A quo con motivo de la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el expediente número 9328-05, nomenclatura del Tribunal de la causa, contentivo del juicio que por reivindicación de un solar propuso la ciudadana CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, identificada con cédula número 3.522.176 contra la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, identificada con cédula número 1.312.370, representada la primera por el abogado LUIS GUILLERMO FERNÁNDEZ VERA, inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.184 y la segunda por el abogado SIMÓN JOSÉ QUIÑONES DURÁN, inscrito en Inpreabogado bajo el número 71.517.
Oída la apelación en ambos efectos fue remitido este cuaderno separado a esta superioridad, en donde se recibió, se le dio entrada bajo el número 2773-09 y se le dio el curso de ley a la apelación.
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
Mediante escrito consignado el 25 de Julio de 2005, en las actas del aludido expediente número 9328-05, llevado por el señalado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, contentivo del juicio que por reivindicación de inmueble siguió la ciudadana CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO contra la ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, las preidentificadas sociedades mercantiles, MARCOLS, C. A. e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S. A., intervinieron como opositoras a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en dicho juicio de reivindicación, proferida por el A quo en fecha 15 de Junio de 2005. Tal escrito de oposición aparece puesto como cabeza del presente cuaderno separado de tercería.
En tal oportunidad las opositoras adujeron que en el aludido por reivindicación, la demandante Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño propuso tal demanda contra Elsa Cols de Márquez, porque una porción de terreno que forma parte de un inmueble de su propiedad “se encuentra ocupado indebidamente por la ciudadana ELSA COLS DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.312.170, quien se posesionó del SOLAR de la casa, haciendo mejoras sin mi consentimiento o autorización causándome daños a la propiedad privada, …” (sic).
Señalan las terceros que luego de cumplido el trámite del juicio de reivindicación, el Tribunal dictó sentencia el 15 de Junio de 2005, en la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria y que consideran de interés, en orden a la procedencia de la oposición que plantearon, indicar que el Tribunal dejó establecido que habiendo alegado la demandada en reivindicación que el inmueble pertenecía a las sociedades de comercio, opositoras a la sentencia, tocaba a aquella demostrar tal afirmación y que se dejaba a salvo que dichas personas jurídicas mercantiles no fueron llamadas al proceso ni intervinieron en el mismo, de lo cual se colige que son extrañas a tal proceso y que, como tales, no pueden resultar perjudicadas por una sentencia, si no han intervenido en la causa, por lo que el legislador las faculta para intervenir como terceros en ese juicio, del que no han sido parte formal y les brinda la protección debida.
Expresan las opositoras que el sentenciador de la reivindicación plasmó un especial señalamiento, en su fallo, al expresar, según cita tal apoderado, lo siguiente: “No obstante el acreditamento de la propiedad que reclama la reivindicante sobre el SOLAR DE EL TERRENO, se observa que en la Querella no se demandó su restitución y por lo tanto, la misma debe ventilarse en procedimiento distinto a este” (Es propio el destacado).” (sic), para alegar que con esa referencia se está señalando entonces que la pretendida reivindicación de esa parte del terreno no fue comprendida expresamente en la dispositiva del fallo y, agregan las opositoras, que “si la demandante exige un pronunciamiento judicial que ordene su restitución, debe intentar la correspondiente acción por vía de un juicio diferente al incoado; por lo que desde ya, y a todo evento, pedimos al tribunal, se abstenga de darle curso o beligerancia a cualquier pedimento que en orden a su entrega formule la parte actora, por cuanto, repetimos, esa fracción de terreno, mejor dicho su restitución, según los textuales término del fallo, DEBE VENTILARSE EN PROCESO DISTINTO A ESTE.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
Continúan alegando las opositoras que por razón de haber quedado firme la sentencia proferida en el juicio de reivindicación, el mandatario de la demandante solicitó la ejecución de tal fallo, pese a que en la sentencia se estableció que la restitución del solar no fue solicitada y que por haberse declarado a la reivindicante propietaria del inmueble se está afectando los derechos de las opositoras, toda vez que son ellas las verdaderas propietarias de ese solar, que no quien actuó como demandante en el juicio de reivindicación, así como tampoco lo es la ciudadana contra quien se dirigió la acción reivindicatoria.
Alegan las opositoras a la ejecución de la sentencia lo siguiente: “Ciudadano Juez, en base a la precedente afirmación y en nuestra invocada condición; y muy determinantemente, conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, formalmente nos oponemos a la ejecución de la tantas veces nombrada decisión, en virtud de que el área de terreno, ‘solar’, la cual el Tribunal, en el numeral primero de la parte dispositiva del fallo declaró propietaria a la demandante CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, no le pertenece a ella, como tampoco le pertenece a la legitimada pasiva ELSA COLS DE MARQUEZ, sino que es de la propiedad de las empresas ‘MARCOLS, C. A.’ e ‘INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S. A.’, antes identificadas, por lo que, DEBE SUSPENDERSE, como formalmente se pide, la ejecución de la referida decisión.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
A los fines de sustentar la oposición formulada, las personas jurídicas mercantiles intervinientes en la etapa de ejecución del proceso de reivindicación, consignaron copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 20, Protocolo Primero, tercer trimestre de fecha 30-07-1986 y copia de documento registrado el 20 de Junio de 1995, bajo el número 26, Protocolo Primero, Tomo 5º, “por medio de los cuales se acredita la titularidad de estas dos empresas sobre el área o porción de terreno (solar) en disputa.” (sic).
Las sociedades de comercio opositoras a la ejecución de la sentencia, señalan que “La presente pretensión se soporta en el contenido de los artículos 376, 533 y 607, todos del Código de Procedimiento Civil. Y muy particularmente también en lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal del 10 de Mayo de 2005, expediente N° AA20-C.2000-000495, el cual anexamos junto a este escrito, …” (sic).
Las opositoras consignaron con su escrito de oposición los siguientes recaudos: copia certificada de documento constitutivo y estatutos de la compañía Marcols, C. A.; copia de documento constitutivo y estatutos de Inversiones Farmacia Central, S. A.; copia certificada de acta de asamblea de fecha 9 de Enero de 2003, que ratifica a la ciudadana Andreína Márquez de Mur como vicepresidenta de la empresa Marcols, C. A.; copia del libelo de la demanda de reivindicación propuesta por Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño contra Elsa Cols de Márquez; copia de escrito de contestación de la demanda de reivindicación; copia de sentencia dictada en fecha 15 de Junio de 2005; copia de diligencia, mediante la cual el apoderado actor solicita la ejecución de la sentencia; copia de auto de fecha 29 de Junio de 2005, mediante el cual el tribunal ordena el cumplimiento voluntario de la sentencia; copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 30 de Julio de 1986, bajo el número 20, Protocolo Primero, Trimestre Tercero; y, copia de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Como quiera que en el presente cuaderno separado de tercería aparece auto de fecha 9 de Marzo de 2006 en el que el A quo dispuso que por cuanto “la decisión dictada por este Tribunal en fecha 23 de enero del año en curso, se encuentra definitivamente firme, este Tribunal a fin de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma en la que se Repone la causa al estado de que se admita la Tercería por el procedimiento ordinario, en consecuencia, a fin de dar cumplimiento con dicha decisión, se ordena formar pieza por separado.” (sic) y ordenó desglosar del expediente principal, esto es, del que contiene la pretensión de reivindicación, tanto el escrito de oposición como los recaudos con que fue acompañado el mismo, como consta al folio 78; y en razón de que en las actas del presente cuaderno de tercería no existe incorporado el aludido auto de fecha 23 de Enero de 2006, ni las actuaciones cumplidas luego de que el 28 de Julio de 2005 se admitiera la oposición a la ejecución y se abriera la incidencia a que se contraen los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior dictó auto en fecha 15 de Julio de 2011, en el que dispuso requerir del Tribunal de la causa el envío a esta alzada del expediente principal correspondiente al juicio de reivindicación y en el que se tramitó la articulación originada por la tantas veces señalada oposición, pues allí se encuentran elementos de juicio necesarios para dilucidar este asunto, que inicialmente se formó bajo la figura de una oposición de terceros a la ejecución de sentencia definitiva y que posteriormente fue calificado y denominado por el Tribunal de la causa, como tercería de dominio.
Tal expediente, distinguido con el número 9328-05 fue remitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y fue recibido en este Tribunal Superior el 28 de Julio de 2011, oportunidad cuando se ordenó que se archivara conjuntamente con el presente expediente número 2773-09, como aparece a los folios 485 y 487.
Así las cosas, con vista de la decisión adoptada por el A quo, en fecha 23 de Enero de 2006 - que declaró la nulidad de auto que había admitido a trámite incidental la oposición a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio reivindicatorio, y que repuso la tercería al estado de que se admitiera por el procedimiento ordinario – se aprecia que el apoderado de las terceristas, mediante escrito presentado el 22 de Marzo de 2006, reformó el texto de la oposición a la ejecución de la sentencia y bajo los mismos argumentos que sirvieron de fundamento a la oposición, demandó en tercería a las partes del proceso de reivindicación, ciudadanas CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO y ELSA COLS de MARQUEZ, como consta a los folios 81 al 85.
En tal reforma narran las terceristas que mediante libelo que encabeza el expediente número 9.328, la ciudadana Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño interpuso demanda de reivindicación contra la ciudadana Elsa Cols de Márquez y que basa su reclamo en que, según cita que hace el apoderado de las terceros “… parte del inmueble, es decir, EL SOLAR se encuentra indebidamente ocupado por Elsa Cols de Márquez … quien se posesionó del SOLAR de la casa, haciendo mejoras sin mi consentimiento o autorización..”.
Señalan las terceristas que luego de cumplido el trámite del juicio de reivindicación, el Tribunal dictó sentencia el 15 de Junio de 2005, en la cual declaró con lugar la acción reivindicatoria y que consideran de interés, en orden a la procedencia de la tercería de dominio que proponen, indicar que el Tribunal dejó establecido que habiendo alegado la demandada en reivindicación que el inmueble pertenecía a las sociedades de comercio, hoy demandantes en tercería, tocaba a aquella demostrar tal afirmación y que se dejaba a salvo que dichas personas jurídicas mercantiles no fueron llamadas al proceso ni intervinieron en el mismo, de lo cual se colige que son extrañas a tal proceso y que, como tales, no pueden resultar perjudicadas por una sentencia, si no han intervenido en la causa, por lo que el legislador las faculta para intervenir como terceros en ese juicio, del que no han sido parte formal y les brinda la protección debida.
Expresa el apoderado de las terceristas que el sentenciador de la reivindicación plasmó un especial señalamiento, en su fallo, al expresar, según cita tal apoderado, lo siguiente: “No obstante el acreditamento de la propiedad que reclama la reivindicante sobre el SOLAR DE EL TERRENO, se observa que en la Querella no se demando su restitución y por lo tanto, la misma debe ventilarse en procedimiento distinto a este” (Es propio el destacado).” (sic), para alegar que con esa referencia se está señalando entonces que la pretendida reivindicación de esa parte del terreno no fue comprendida en la materia decidida en ese juicio.
Continúa alegado el apoderado de las terceristas que por razón de haber quedado firme la sentencia proferida en el juicio de reivindicación, el mandatario de la demandante solicitó la ejecución de tal fallo, pese a que en la sentencia se estableció que la restitución del solar no fue solicitada y que por haberse declarado a la reivindicante propietaria del inmueble se está afectando los derechos de las terceristas, toda vez que éstas son las verdaderas propietarias de ese solar, que no quien actuó como demandante en el juicio de reivindicación, así como tampoco lo es la ciudadana contra quien se dirigió la acción reivindicatoria.
Argumentan las terceristas que el solar en cuestión les pertenece a ellas por haberles sido aportado el inmueble del que forma parte, en pago de capital social, por la ciudadana Hilda Rodríguez de Cols, conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 83, Tomo 1, primer trimestre de 1970; aportante que a su vez adquirió tal bien del ciudadano Luis Márquez Bravo.
Con miras a descalificar los pretendidos derechos de propiedad que la codemandada en tercería, ciudadana Carmen Inés Araujo alega tener sobre el aludido solar, el apoderado de las demandantes en tercería señala que la titularidad que dicha codemandada tiene sobre el inmueble ubicado en la calle Comercio de la ciudad de Trujillo, se deriva de varias compras hechas por la misma a los ciudadanos Heriberto Braschi, Ana Flor Flores de Léydenz, Pedro Tulio Flores y María Victoria Flores de Román, según documentos registrados en la citada Oficina de Registro Público, bajo el número 64, Protocolo Primero, trimestre primero; bajo el número 68, Protocolo Primero, trimestre primero; bajo el número 69, Protocolo Primero, trimestre primero; y bajo el número 17, Protocolo Primero, trimestre cuarto, de fechas 7 de Marzo de 1968, 15 de Marzo de 1968, 15 de Marzo de 1968 (sic) y 18 de Octubre de 1968, respectivamente; manifestando igualmente que lo vendido les perteneció a los enajenantes nombrados por herencia de la ciudadana Lucía del Carmen Flores, quien a su vez adquirió por documento registrado el 14 de Enero de 1949, bajo el número 18, Protocolo Primero, trimestre primero y que en este último documento se determina que lo vendido se concretó únicamente a una casa ubicada en la calle Comercio, “… omitiéndose absolutamente que en dicha negociación quedara abarcado un espacio denominado solar. Esto nos está indicando que la incorporación de esa porción, fue incluida a posteriori a consecuencia de una ligereza que carece de soporte documental, …” (sic).
Concluye el apoderado de las terceristas que del contenido de las documentales citadas por él “… se denota que la codemandada Carmen Inés Araujo, no dispone de derechos de propiedad sobre esa porción; como tampoco la codemandada Elsa Mercedes Cols de Márquez, ya que según consta de documento Protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado Trujillo, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Trimestre segundo, de fecha 20 de junio de 1.995, se transmite a mi representada MARCOLS C.A., los derechos de propiedad sobre el tantas veces denominado solar.” (sic).
En virtud de tales alegatos que se han resumido previamente, el apoderado de las terceristas demanda a las ciudadanas Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño y Elsa Cols de Márquez “… para que convengan, o caso contrario así lo declare el Tribunal, en que la porción de terreno denominada solar, situada en la Calle Comercio de la ciudad de Trujillo, determinado y delimitado en ese juicio reivindicatorio, no les pertenece en propiedad a ninguna de ellas, sino que adversamente, y como tantas veces se ha dicho, es de la titularidad de las empresas cuya representación desempeño en este juicio.” (sic).
La presente demanda de tercería fue fundamentada en los artículos 371, 370, ordinal 1° y 376 del Código de Procedimiento Civil y persigue pronunciamiento que declare a las terceristas propietarias del área de terreno disputado en el juicio reivindicatorio, que esa área no les pertenece a los sujetos intervinientes en dicho proceso y se mantenga la suspensión de la ejecución del fallo proferido en el juicio de reivindicación. Por último, se estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares, hoy cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo) y se insistió en “reproducir, como antes se acotó, toda la gama de instrumentales y recaudos que fueron acompañados en la incidencia de oposición que hoy se reforma por vía de esta acción de tercería de dominio.” (sic).
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa, admite la acción de tercería y emplaza a la parte demandada a dar contestación a la misma.
En fecha 31 de Marzo de 2006, el Tribunal de la causa ordena suspender la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el 15 de Junio de 2005, hasta tanto sea resuelto el presente juicio de tercería, como consta al folio 87.
Contra este auto apeló el apoderado judicial de la codemandada CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, siendo declarada sin lugar tal apelación por este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre de 2006.
Una vez citadas las demandadas éstas comparecieron separadamente por ante el Tribunal de la causa a dar contestación a la demanda.
En su escrito de contestación, la codemandada ELSA MERCEDES COLS de MARQUEZ, opuso su falta de cualidad contemplada por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el inmueble que se disputa le pertenece a las compañías MARCOLS C. A., e INVERSIONES FARMACIA CENTRAL S. A.
Alegó la codemanda que el referido inmueble le perteneció en principio a su progenitora, ciudadana HILDA RODRÍGUEZ de COLS, quien lo aportó a la empresa INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S. A., mediante siete acciones (sic); que luego del fallecimiento de su progenitora, ella y su hermana, ciudadana HILDA BEATRIZ COLS de PÉREZ, como únicas y universales herederas, traspasaron parte del tantas veces mencionado inmueble a la compañía INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S. A.
Que una vez hecho tal traspaso, la referida codemandada en su carácter de presidenta de la mencionada empresa INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S. A. y en nombre de su representada se vendió a sí misma, parte del inmueble objeto de litigio para luego vender esa parte del inmueble, de manera pura y simple, a la empresa MARCOLS, C. A.
Por su parte la codemandada CARMEN INES de GUDIÑO, opuso su falta de cualidad para sostener por sí misma la presente causa, por formar parte el inmueble objeto de litigio, de una comunidad hereditaria conformada por ella y sus hijos Adalberto Gudiño Araujo y Migdalia Gudiño Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 5.780.475 y 5.780.454, respectivamente, por virtud de la sucesión del ciudadano Víctor Manuel Gudiño, padre de éstos últimos y esposo de la codemandada, lo que constituye un litis consorcio pasivo necesario.
Continuó alegando la referida codemandada que la presente acción se interpuso contra ella, cuando debió estar dirigida a todos los miembros de la mencionada sucesión.
Con respecto al fondo de la demanda, la codemanda CARMEN INES de GUDIÑO, la rechazó en todas y cada una de sus partes, alegando que el inmueble objeto de litigio es de su propiedad porque así lo declaró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante sentencia de fecha 15 de Junio de 2005.
Así mismo la codemanda CARMEN INES de GUDIÑO, alegó la inadmisibilidad de la acción de tercería interpuesta por considerar que dicho mecanismo no es el más idóneo para canalizar el petitorio que persiguen los terceros, siendo la correcta la acción reivindicatoria, por lo cual pide sea declara sin lugar la presente demanda.
En fecha 11 de Julio de 2006, la codemanda CARMEN INES de GUDIÑO, promovió las siguientes probanzas: 1) valor probatorio del documento público inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Trujillo, el 7 de Marzo de 1968, bajo el número 64, del Protocolo Primero; 2) valor probatorio de decisión, definitivamente firme, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Junio de 2005; 3) valor probatorio de acta fiscal expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, de fecha 01 de Octubre de 1993, distinguida con el número 299-93.
Del mismo modo, las terceristas presentaron escrito promoviendo las siguientes probanzas: 1) reitera los alegatos formulados en el escrito de demanda así como las documentales aportadas; 2) valor probatorio de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito, bajo el número 83, Tomo 1 del Protocolo Primero, de fecha 18 de Mayo de 1970; 3) valor probatorio de documentos protocolizados por ante la citada Oficina Inmobiliaria de Registro Público, bajo los números 64, 68, 69 y 17 de fechas 07 de Marzo de 1968, 15 de Marzo de 1968, 15 de Marzo de 1968 y 18 de Octubre de 1968, respectivamente; 4) valor probatorio de documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público, de fecha 20 de Junio de 1995, bajo el número 26, Tomo 5 del Protocolo Primero; 5) valor probatorio de decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2005; 6) testimoniales de los ciudadanos Pedro José Terán, Esperanza González Tirado, Ana Rosalía Rivero de Montoya, Coromoto José Pérez Pérez, Gonzalo de Jesús Pérez Pérez, Ada Elena Torres Briceño, Ana Ilia Padrón de Godoy, Leonor Francisca Carillo Araujo, Aleida Coromoto Pérez de Colmenares e Hilda Rojas, titulares de las cédulas de identidad números 1.316.331, 1.015.166, 4.315.097, 1.922.907, 2.683.389, 2.687.788, 1.929.081, 261.994, 2.685.203 y 2.688.762, respectivamente; y 7) inspección judicial sobre el inmueble objeto de litigio.
La codemandada CARMEN INES de GUDIÑO presentó informes en la primera instancia, mediante escrito de fecha 12 de Diciembre de 2006, en el cual reitera su falta de cualidad para sostener el presente juicio, ratificó el valor probatorio de las documentales promovidas y solicitó al Tribunal de la causa declarara la inadmisibilidad de la acción como punto previo de la sentencia definitiva, como consta a los folios 321 al 325.
Por su parte la actora en su escrito de informes realizó un recuento de las actuaciones realizadas durante el presente proceso solicitando al Tribunal de la causa declare con lugar la presente acción y deje sin efecto la pretendida ejecución que se quiere llevar a cabo sobre el inmueble objeto de litigio que le pertenece, como consta a los folios 343 al 372.
Solo la actora presentó observaciones a los informes de su contraparte como consta en escrito de fecha 19 de Febrero de 2006, cursante a los folios 373 al 382.
Mediante sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de Septiembre de 2008, declaró improcedente el alegato de inadmisibilidad de la presente acción alegado por la codemandada CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO; sin lugar la alta de cualidad opuesta por la codemandada ELSA COLS de MARQUEZ; con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la codemandada CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, para sostener por sí sola el presente juicio por formar un litis consorcio pasivo necesario con los ciudadanos ADALBERTO y MIGDALIA GUDIÑO ARAUJO, en su condición de copropietarios del inmueble objeto e litigio; desestimó la demanda de tercería y declaró extinguido tal proceso. Así mismo dejó sin efecto el auto de fecha 31 de Marzo de 2006 que suspendió la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de Junio de 2005 y por último condenó en costas a las terceristas demandantes.
Apelada tal decisión por las demandantes en tercería, el expediente fue remitido a esta Superioridad, en donde se recibió en fecha 29 de Enero de 2009, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta al folio 422.
En sus informes ante esta Alzada, la codemandada CARMEN INES de GUDIÑO, hizo hincapié en que ella junto a sus hijos conforman un litis consorcio pasivo necesario por efecto de la sucesión intestada de su cónyuge, así mismo señaló que los documentos públicos aportados por ella a los autos, demuestran su propiedad sobre el inmueble objeto de litigio; por último alega que el Tribunal de la causa cometió un error al confundir el mecanismo procesal que le permite a los demandantes acceder a la causa en su condición de terceros, ex artículo 370, numeral 1° y otro examinar si a través de ese proceso puede deducir al actor una acción declarativa que le permita el reconocimiento de un derecho.
Es por ello que, considera la codemandada CARMEN INES de GUDIÑO, que el empleo de la acción declarativa para intervenir como terceros en un proceso judicial e intentar de ese modo suspender la ejecución del fallo no es la razón que inspira tal mecanismo procesal, pues desvirtúa de ese modo el propósito de la norma.
Por su parte las terceristas apelantes alegaron en sus informes que en el fallo impugnado se obró en manifiesta desigualdad, contrario a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley procesal, cuando el Tribunal de la causa, entró a decidir la falta de cualidad opuesta por la codemandada ELSA COLS de MARQUEZ, la desestima por considerar que por aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil el juicio de tercería se incoa contra quienes participaron en el procedimiento principal, y precisamente la prenombrada ciudadana ELSA COLS de MARQUEZ, fue la parte demandada en el juicio reivindicatorio.
Señalan así mismo las terceristas que cuando al Tribunal de la causa entró a decidir la falta de cualidad opuesta por la coaccionada CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, pese a aceptar la aplicación del artículo 371, no hace con respecto a ella igual consideración sino que le imparte un trato disímil argumentando que la falta de cualidad que tiene dicha ciudadana para haber demandado por sí sola el juicio reivindicatorio preexistente produce como efecto el no tener la cualidad para sostener por sí sola el juicio de tercería.
Que con dicho fallo se quebrantó la aplicación de la norma de carácter procesal y se violaron, a su juicio, normas de orden público, se violentaron normas procesales establecidas y de obligatoria aplicación menoscabándose a las terceristas su derecho a la defensa y al debido proceso.
Solo las demandantes en tercería presentaron observaciones a los escritos de su contraparte, en las que reiteran nuevamente que la sentencia apelada se encuentra infectada de un cúmulo de vicios e irregularidades que hacen perentoria una resolución de esta superior instancia, como consta a los folios 475 y 481.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a decidir en este fallo.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a emitir pronunciamiento sobre el mérito de este presente asunto, estima este sentenciador pertinente formular las siguientes consideraciones de carácter preliminar que, ciertamente, inciden o guardan estrecha vinculación con la decisión que habrá de ser adoptada en el presente fallo.
En ese sentido se aprecia que conforme a las actas que conforman este proceso, en el juicio reivindicatorio seguido por la ciudadana Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño contra la ciudadana Elsa Cols de Márquez, iniciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 24734, nomenclatura de dicho Tribunal, éste dictó sentencia definitiva en fecha 15 de Junio de 2005, por medio de la cual declaró “CON LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA INCOADA POR CARMEN INES ARAUJO (viuda) DE GUDIÑO, CONTRA ELSA COLS DE MARQUEZ Y EN CONSECUENCIA DECLARA A LA DEMANDANTE PROPIETARIA DEL inmueble y un solar, ubicado en la Calle Comercio de la ciudad de Trujillo, el cual se encuentra determinado por los siguientes linderos: Por el frente; la calle el comercio, lado derecho propiedad que es o fue de la Sucesión de Josefa Ruedas de Flores, lado izquierdo, casa que es o fué de Tomás Cols M, y por el fondo una plazoleta en construcción, actualmente conocida como Plaza los Mayores, dicho inmueble se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el Nº 64, folio 152, protocolo 1, tomo del año 1968.- ASÍ SE DECIDE.-” (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
Aparece de autos, así mismo, que a través del aludido juicio la demandante pretendió obtener la reivindicación de una parte del inmueble de su propiedad descrita como solar que, tal como quedó establecido en la sentencia que resolvió el litigio sostenido al rspecto, estaba ocupado por la demandada Elsa Cols de Márquez.
Se aprecia igualmente que la tantas veces señalada sentencia, que declaró con lugar la acción reivindicatoria, quedó definitivamente firme y que antes de su ejecución intervinieron en el proceso reivindicatorio las personas jurídicas mercantiles denominadas Marcols, C. A. e Inversiones Farmacia Central, S. A, plenamente identificadas en estos autos, y mediante escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2005, formularon oposición a la ejecución de la sentencia, aduciendo que con la ejecución se pretende vulnerar, desconocer y perjudicar sus derechos, toda vez que en la querella no se demandó la restitución del solar en cuestión, habida cuenta de que esa porción de terreno nunca ha pertenecido a la demandante, ni le pertenece a la accionada, sino a las opositoras a la ejecución intervinientes.
Tal oposición la sustentan las intervinientes en la información vertida por el juzgador de la reivindicación en la sentencia a cuya ejecución se oponen, conforme a la cual “No obstante, el acreditamento de la propiedad que reclama la reivindicante sobre EL SOLAR DE EL TERRENO, se observa que en la querella no se demandó su restitución y por lo tanto, la misma debe ventilarse en procedimiento distinto a este.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
Se observa que la intervención de las opositoras halla su fundamento también en la afirmación efectuada por el sentenciador de la reivindicación en primera instancia, al pronunciarse sobre la defensa perentoria de falta de cualidad de la demandante para reivindicar, opuesta por la demandada, por considerar que la reivindicante no es la propietaria del solar, sino las empresas Marcols, C. A. e Inversiones Farmacia Central, S. A., cuando dicho juzgador expresó que dichas sociedades de comercio no fueron llamadas al proceso, ni intervinieron en el mismo, lo que, en criterio de las opositoras, no significa otra cosa que han sido extrañas a la controversia generada por la reivindicación.
Consta en estos autos que habiéndose formulado oposición a la ejecución por las intervinientes, Marcols, C. A. e Inversiones Farmacia Central, S. A., ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que había tramitado y decidido la reivindicación, dicho Tribunal ordenó la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que encontrándose en pleno trámite la aludida incidencia, el proceso pasó al conocimiento de otro Tribunal de Primera Instancia, en esta caso al Juzgado Tercero, por inhibición del juez del primero de ellos, y que en tales circunstancia y luego de haberse completado la sustanciación de la incidencia, el nuevo Juez, declaró nulo el auto de fecha 28 de Julio de 2005 que ordenó la apertura de la incidencia y repuso este asunto al estado de que se admitiera la tercería por el procedimiento ordinario, por considerar que la intervención de las opositoras a la ejecución de la sentencia, era en realidad una demanda de tercería. Así lo declaró en auto del 23 de Enero de 2006 y posteriormente dictó otro auto, en fecha 9 de Marzo de 2006, en el que ordenó desglosar “el escrito de Tercería que riela a los folios 320 al 328, ambos inclusive, conjuntamente con lo (sic) anexos acompañados, dejándose en su lugar copia certificada.” (sic) y ordenó formar pieza separada con el mismo número del expediente de la causa principal.
Acatando lo decidido por el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia, las sociedades mercantiles opositoras a la ejecución de la sentencia procedieron, en fecha 22 de Marzo de 2006, a introducir escrito de reforma (sic) de la demanda de tercería, pues así había calificado el aludido Juzgado Tercero de Primera Instancia la oposición a la ejecución que habían planteado; “reforma” esa que se fundamenta en las mismas razones de hecho y de derecho que sustentaban la oposición tantas veces señalada.
El A quo admitió por el procedimiento ordinario la que denominó demanda de tercería y ordenó la comparecencia de quienes habían sido partes en el juicio de reivindicación, ciudadanas Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño y Elsa Cols de Márquez.
Se aprecia, entonces, que por virtud del auto de fecha 23 de Enero de 2006, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, cuya existencia física no consta en las actas del presente expediente pero su expedición se comprueba con el auto de fecha 9 de Marzo de 2006, cursante al folio 78, se repuso la causa al estado de que se admitiera la tercería por el procedimiento ordinario, como efectivamente se hizo por auto de fecha 23 de Marzo de 2006, al folio 86, luego de lo cual y habiéndose citado a las partes del juicio de reivindicación, ciudadanas Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño y Elsa Cols de Márquez, se tramitó y decidió este asunto como si se tratara de una verdadera pretensión autónoma de tercería, hasta culminar, en primera instancia, con la sentencia de fecha 17 de Septiembre de 2008, contra la cual fue propuesto recurso de apelación por el apoderado de las opositoras; recurso de apelación por virtud del cual cursan ante esta superioridad las presentes actuaciones.
Hechas las consideraciones preliminares que se han dejado expresadas en los párrafos precedentes, observa este Tribunal Superior que en fecha 15 de Julio de 2011, se dictó auto por medio del cual se ordenó requerir al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial la remisión a esta alzada del expediente número 9328-05 contentivo del juicio por reivindicación tantas veces señalado y en el que plantearon la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el mismo, las preidentificadas sociedades de comercio; remisión que esta superioridad consideró necesaria dada la evidente conexidad entre tal proceso reivindicatorio y la presente intervención de terceros y por cuanto, además, en el citado proceso de reivindicación cursan elementos probatorios necesarios para la solución de este asunto.
Tal expediente número 9328-05 fue remitido por el tribunal de la causa y recibido en este Tribunal Superior en fecha 28 de Julio de 2011, oportunidad cuando se ordenó mantenerse archivado conjuntamente con el presente expediente número 2773-09 en el que se tramita esta intervención de terceros.
En este orden de ideas aprecia este Tribunal Superior que en el referido expediente principal, vale decir, en el seguido con el número 9328-05, contentivo de juicio de reivindicación seguido por Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño contra Elsa Cols de Márquez, se profirió, como antes se dijo, sentencia definitiva en fecha 15 de Junio de 2005, la cual adquirió firmeza conforme consta en auto de fecha 29 de Junio de 2005, cursante al folio 314 del expediente número 9328-05, por medio del cual el tribunal de la reivindicación decretó la ejecución de su sentencia y fijó plazo para que la demandada perdidosa diera cumplimiento voluntario a tal fallo, que declaró con lugar la reivindicación del solar descrito en autos, propuesta en su contra; cumplimiento voluntario que no se llevó a efecto por lo que el apoderado de la demandante solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Aparece de los autos del expediente de la causa principal, número 9328-05, que antes de que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud de decreto de ejecución forzosa de la sentencia, comparecieron al proceso, las personas jurídicas mercantiles Marcols, C. A. e Inversiones Farmacia Central, S. A., a formular oposición a la ejecución del fallo alegando ser los propietarios del solar cuya reivindicación le fue acordada por la sentencia definitivamente firme, a la ciudadana Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño.
En su escrito de oposición, cursante a los folios 1 al 9 del presente cuaderno de tercería número 2773-09, y 320 al 328 del expediente principal del juicio de reivindicación número 9328-05, las opositoras a la ejecución de la sentencia expresaron lo siguiente: “Ciudadano Juez, en base a la precedente afirmación y en nuestra invocada condición; y muy determinantemente, conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, formalmente nos oponemos a la ejecución de la tantas veces nombrada decisión, en virtud de que el área de terreno, ‘solar’, la cual el Tribunal, en el numeral primero de la parte dispositiva del fallo declaró propietaria a la demandante CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, no le pertenece a ella, como tampoco le pertenece a la legitimada pasiva ELSA COLS DE MARQUEZ, sino que es de la propiedad de las empresas ‘MARCOLS, C. A.’ e ‘INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S. A.’, antes identificadas, por lo que, DEBE SUSPENDERSE, como formalmente se pide, la ejecución de la referida decisión.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
En el referido escrito de oposición a la ejecución, los terceros intervinientes manifestaron de forma clara e inequívoca que “La presente pretensión se soporta en el contenido de los artículos 376, 533 y 607, todos del Código de Procedimiento Civil. Y muy particularmente también en lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal del 10 de Mayo de 2005, expediente N° AA20-C.2000-000495, el cual anexamos junto a este escrito, …” (sic).
De las actas que conforman el expediente número 9328-05, en el que se tramitó y decidió el juicio de reivindicación tantas veces señalado, se evidencia que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 28 de Julio de 2005, a los folios 399 y 400, admitió la oposición a la ejecución de la sentencia formulada por los terceros intervinientes, tal como ha quedado dicho, y ordenó suspender la ejecución forzosa “hasta tanto se resuelva la presente incidencia” (sic), para lo cual argumentó así:
“Visto el escrito y sus anexos presentados por las ciudadanas ANDREINA MARQUEZ DE MUR E HILDA BEATRIZ COLS DE PEREZ, titulares de las ceduladas (sic) de identidades (sic) Nros. 5.778.202 y 1.315.669, actuando la primera como Vicepresidenta de la Empresa MARCOLS, C.A., y la segunda también como Vicepresidenta de la Empresa denominada INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, C.A, ambas personas jurídicas identificadas plenamente en dicho escrito; en donde se opone a la ejecución de la sentencia que este Tribunal profirió en fecha 15 de junio de 2005, basándose tan (sic) oposición en lo establecido en los artículo 376, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil. Antes de pronunciarse al respecto considera quién (sic) aquí juzga hacer las siguientes consideraciones.
En primer lugar se trata de una oposición interpuesta en la etapa de ejecución de la sentencia, pero no como una demanda autónoma, como lo prevee (sic) el articulo (sic) 370 ordinal 1° ejusdem, sino simplemente como una oposición a la ejecución cuyos alegatos están fundamentados en el referido escrito, para lo cual consignan una serie de documentos públicos junto con su pretensión.
En segundo lugar no puede este juzgador dejar aún (sic) lado la intervención tercerista, a pesar de que estamos en este juicio Reivindicatorio en la ejecución de la sentencia, pues el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Cualquier otra incidencia que surja durante le ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del este Código.
Evidenciándose en el caso de autos que no es el ejecutado perdidoso el que se esta (sic) oponiendo como lo contempla el artículo 532 ejusdem, sino que por el contrario, es una parte extraña al proceso los que se opone (sic) a la ejecución.
Así las cosas considera este juzgador que lo antes dicho lo conlleva (sic) a aplicar y así lo hace por remisión del artículo 533, lo establecido en el artículo 607 del mencionado Código, en consecuencia debe abrirse la incidencia que allí se establece, pues recordemos que se aplica este procedimiento (607) cuando la Ley no prevé ad-hoc a la tramitación del asunto planteado.
Omissis…
Por las razones antes expuestas este Tribunal JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Admite el presente escrito de Tercería, opuesta a la ejecución de la sentencia, para lo cual se apertura (sic) la incidencia establecida en el artículo 607, en consecuencia se paraliza la ejecución forzosa hasta tanto se resuelva la presente incidencia. Así se decide.-
No se ordena notificación alguna por estar a derecho las partes, y por cuanto se observa que el ejecutante de autos ya contesto (sic) o refuto (sic) los alegatos esgrimidos por los terceros intervinientes, se apertura (sic) a partir del día siguiente a la fecha de este auto una articulación probatoria de ocho días para que las partes involucradas esclarezcan o prueben sus dichos. Así se decide.-“ (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
Encontrándose la incidencia así abierta en plena fase de sustanciación, el primigenio juez de la causa procedió a inhibirse, como consta en acta de fecha 5 de Agosto de 2005, a consecuencia de lo cual los autos pasaron al conocimiento y decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual los recibió por auto del 19 de Septiembre de 2005, les dio entrada y ordenó la continuación del procedimiento, como consta a los folios 445, 450 y 451.
Se observa igualmente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia antes aludido, continuó el trámite de la incidencia surgida por efecto de la oposición a la ejecución de la sentencia planteada por los terceros intervinientes, tanto así que presenció la evacuación de pruebas promovidas durante la articulación probatoria y recibió escritos de alegatos presentados por la parte ejecutante y por las opositoras, como consta a los folios 456 al 488 del expediente principal distinguido con el número 9328-05, esto es, el que contiene el proceso de reivindicación y en el que surgió la incidencia de oposición a la ejecución de la sentencia proferida en el mismo.
Sin embargo, en la oportunidad cuando correspondía decidir la incidencia de oposición, el tribunal de la primera instancia, en lugar de ello, dictó auto en fecha 23 de Enero de 2006, a los folios 489 al 497 del expediente principal (número 9328-05), en el cual, luego de calificar la oposición a la ejecución planteada por las personas jurídicas mercantiles intervinientes, como una pretensión autónoma de tercería de dominio, subsumiéndola en las previsiones del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad del auto de fecha 28 de Julio de 2005 mediante el cual se admitió la oposición y se abrió la articulación prevista por el artículo 607 ejusdem, ex artículo 533 del mismo código; así como también declaró nulas las actuaciones subsiguientes a dicho auto, y repuso la causa al estado de que se admita la misma por el procedimiento ordinario.
En efecto, el A quo razonó su decisión de fecha 23 de Enero de 2006, in commento, en la forma siguiente:
“Consta del folio 320 al 328 y su vuelto que en fecha 25 de julio del 2005 las terceras intervinientes, identificadas en autos introdujeron sendo escrito fundamentado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el ejercicio de la acción de tercería antes de ejecutarse la sentencia. Ahora bien el mencionado dispositivo legal constituye una norma adjetiva que no prevé una especie de tercería distinta a las previstas en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sino que [se] trata de una norma que regula la oportunidad en que puede ser intentada una demanda de tercería, esto es, hasta antes de ejecutarse la sentencia.
De la revisión de tal escrito, se observa que las terceros intervinientes hicieron una mezcla legislativa en relación a la fundamentación jurídica de su acción, ya que invocaron los artículos 376, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el artículo 376 ya mencionado, no prevé un supuesto de oposición al embargo o entrega material por parte del tercero que si (sic) consagra el artículo 546, el cual constituye un procedimiento incidental de oposición a terceros. Por su parte el mencionado artículo 376 eiusdem consagra el supuesto de una tercería que se inicia con demanda autónoma, aunque acumulable a la causa pendiente entre los litigantes contra quienes se propone, se intente y sustancia como cualquier otro juicio principal, por medio de demanda en forma, llenándose los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, siéndole aplicable las causales de admisibilidad de toda demanda y tramitable por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil.
De lo antes expuesto ha quedado establecido que conteniendo el escrito de fecha 25 de julio de 2005, una verdadera pretensión de tercería de dominio, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil e intentada en la oportunidad prevista en el artículo 376 eiusdem, debió el juez de la causa admitir dicha tercería como una demanda autónoma, por los trámites del procedimiento ordinario y no como lo hizo por el procedimiento incidental, ya que este (sic) solo resulta aplicable cuando la tercería se fundamenta en los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala el fallo de fecha 10 de mayo de 2005, invocado por las terceras intervinientes, el cual no es aplicable al presente asunto por haberse fundamentado las terceristas en el artículo 376 eiusdem.
Considera quien aquí juzga, que el procedimiento incidental por tratarse de un procedimiento brevísimo, implica una reducción de las oportunidades de alegación y prueba de las partes en relación a la propiedad o no del inmueble cuya ejecución se pretende; circunstancia esta que violenta la garantía al debido proceso no solo de la parte ejecutante, sino también de las terceras involucradas quienes en aras de la justicia no contaron con un procedimiento adecuado a los fines de la resolución de la presente controversia y así se decide.
Considera este Juzgador, que habiendo sido denunciado por parte del ejecutante la violación al debido proceso por la subversión del procedimiento en que incurrió el Juez de la causa al tramitar la presente demanda de tercería y al haber quedado establecida la violación de dicha garantía, que se traduce en un menoscabo también del derecho a la defensa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, 211, 212, 370, ordinal Primero, 371 y 376 del Código de Procedimiento Civil, declara la NULIDAD del auto dictado en fecha 28 de julio de 2.005, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admite por el procedimiento incidental la tercería propuesta y demás actos subsiguientes, y REPONE la presente causa al estado de que se admita la misma por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito).
En consecuencia, admitió la oposición a la ejecución como si se tratara de una demanda de tercería, circunstancia esa que sirvió de acicate para que las terceras opositoras a la ejecución procedieran a introducir un escrito de “reforma” de la oposición, denominada y calificada por el tribunal A quo como pretensión de tercería de dominio, lo cual produjo que se tramitara y decidiera como una demanda autónoma de tercería lo que no era más que una oposición de terceros a la ejecución de una sentencia.
Tal forma de proceder del A quo está reñida con el desenvolvimiento normal del procedimiento e implica una evidente subversión del mismo, tal como lo dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 10 de Mayo de 2005, en el que casó de oficio, esto es, de motu proprio, y bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, una sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 2 de Junio de 2000 en la que en un caso similar al de autos, había aplicado el mismo criterio del A quo para considerar que una oposición de tercero a una ejecución no era el mecanismo adecuado porque, en tal errado criterio y corregido por nuestro máximo Tribunal Civil, lo procedente habría sido la interposición de una demanda autónoma de tercería contra las partes del proceso en el que se produjo la decisión a cuya ejecución se opuso el tercero interviniente.
En efecto, en el fallo de casación arriba señalado, la Sala Civil dejó sentado, mediante casación de oficio, se reitera, lo siguiente:
“Hechas estas consideraciones, la Sala observa que en el caso concreto la recurrida estableció una cuestión jurídica previa atinente a la inadmisibilidad de la intervención de Claudio Mascagnini Castelli, como tercero en el presente juicio, con fundamento en que el tercero intervino mediante escrito que, según estableció la recurrida, no reúne las características de una demanda de acuerdo al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ni estaría planteada contra la actora y el demandado lo que el juez de alzada consideró indispensable de conformidad con lo previsto en el artículo 371 eiusdem, el cual dispone:
Omissis…
Como se observa, el juez de alzada declaró que la intervención de Claudio Mascagnini Castelli como tercero, debió iniciarse de conformidad con lo establecido en los artículos 370 ordinal 1º y 371 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través de una demanda autónoma que reuniera los requisitos exigidos en el artículo 340 del mismo Código; al no hacerlo, declaró inadmisible su intervención sin entrar a analizar el fondo de la referida incidencia.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la intervención de Claudio Mascagnini Castelli no puede considerarse una tercería propiamente dicha, por cuanto del expediente se observa que en el momento de la práctica de la ejecución de la sentencia dictada en el juicio por resolución de contrato, los apoderados judiciales de Claudio Mascagnini Castelli se opusieron a la ejecución de la misma y fundamentaron la misma en los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, presentando, a su decir, prueba auténtica de la propiedad de los bienes objeto de litigio, circunstancias ésta que tampoco fueron tomadas en cuenta por el juez superior para apreciar el error cometido en la calificación de la incidencia surgida.
De esta manera, al declarar la recurrida que la intervención de Claudio Mascagnini Castelli debió tramitarse a través de un juicio autónomo y distinto a éste, el sentenciador infringió los artículos 370 ordinal 1º y 371 del mismo Código, por cuanto de las actas del expediente se evidencia que la intervención del citado ciudadano surgió por la oposición interpuesta contra la ejecución de la sentencia de conformidad con los artículos 546, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite concluir que el juez superior erró en la calificación de esa actuación, la cual constituye una verdadera oposición de tercero, y por ende, la tramitación de la referida incidencia estuvo ajustada a derecho, al haber sido sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem.
Por consiguiente, ha debido el juez resolver la solicitud del tercero opositor surgida en la fase de ejecución del fallo, y no abstenerse en virtud de la supuesta inadmisibilidad de la misma.
Por las razones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 208, 546, 533, 607 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la intervención de Claudio Mascagnini Castelli como tercero opositor en el juicio no se trataba propiamente de una tercería fundada en la primera norma mencionada, sino que era una incidencia de oposición surgida en la etapa de ejecución de la sentencia amparada en el artículo 533 eiusdem, cuya norma también resultó infringida por la alzada.
En consecuencia, la Sala declara la subversión del trámite procesal y la infracción de los artículos 15, 208, 212, 370 ordinal 1º, 371 y 533 del Código de Procedimiento Civil por las razones ya expresadas, y ordena la reposición de la causa al estado de que el juez superior examine la oposición propuesta por el tercero opositor Claudio Mascagnini Castelli, surgida en la fase de ejecución del fallo, la cual fue sustentada por el tercero en documento auténtico que según afirma acredita la propiedad de los bienes objeto de litigio. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO el fallo recurrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 5 de junio de 2000. En consecuencia, anula la sentencia recurrida y repone la causa al estado de que el juez superior resuelva el fondo de la solicitud del tercero opositor Claudio Mascagnini Castelli, surgida en la fase de ejecución del fallo.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito y subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
La doctrina que la Sala de Casación Civil ha sentado en la supra transcrita sentencia enseña que en aquellos casos, como el de autos, en los cuales un tercero se opone a la ejecución de una sentencia que ha quedado definitivamente firme, tal intervención no debe tenerse como una tercería, sino como una mera oposición a la ejecución y por surgir en la fase ejecutiva del proceso, debe tramitarse y decidirse conforme a las previsiones de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil
Predica así mismo la Sala Civil, en su aludido fallo que si se considera y califica la oposición a la ejecución como una demanda de tercería se estaría subvirtiendo el procedimiento, lo cual hace procedente la correspondiente reposición al estado de que se tramite la incidencia conforme a las normas procedimentales ya citadas.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador que en el caso sub examine las sociedades mercantiles que intervinieron en el proceso en su etapa de ejecución, lo hicieron para oponerse a que la decisión proferida por el tribunal de la causa en fecha 15 de Junio de 2005, definitivamente firme, fuera ejecutada por las razones y motivos que a bien tuvieron alegar en su escrito presentado el 25 de Julio de 2005, cursante a los folios 1 al 9, del presente cuaderno separado de tercería (expediente 2773-09) y 320 al 328 del expediente principal del juicio de reivindicación número 9328-05, en el cual las opositoras a la ejecución de la sentencia son claras y precisas al definir su pretensión, en los términos que se transcribieron ut supra, pero que para mayor claridad de este fallo conviene reproducir nuevamente. En efecto, las opositoras alegaron lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en base a la precedente afirmación y en nuestra invocada condición; y muy determinantemente, conforme a lo preceptuado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, formalmente nos oponemos a la ejecución de la tantas veces nombrada decisión, en virtud de que el área de terreno, ‘solar’, la cual el Tribunal, en el numeral primero de la parte dispositiva del fallo declaró propietaria a la demandante CARMEN INES ARAUJO viuda de GUDIÑO, no le pertenece a ella, como tampoco le pertenece a la legitimada pasiva ELSA COLS DE MARQUEZ, sino que es de la propiedad de las empresas ‘MARCOLS, C.A’ e ‘INVERSIONES FARMACIA CENTRAL, S.A’, antes identificadas, por lo que, DEBE SUSPENDERSE, como formalmente se pide, la ejecución de la referida decisión.
Con la finalidad de sustentar la oposición que formulamos; y de manera muy concreta para darle cumplimiento al contenido del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación al caso, consignamos junto con este escrito, copia cerificada del documento protocolizado …
Omissis…
La presente pretensión se soporta en el contenido de los artículos 376, 533 y 607, todos del Código de Procedimiento Civil. Y muy particularmente también en lo establecido en decisión de la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal del 10 de Mayo del 2005, expediente Nº AA20-C-2000-000495, el cual anexamos junto con este escrito, marcado con el Nº 10.” (sic, mayúsculas en el texto transcrito y subrayas agregadas por este Tribunal Superior).
Observa este sentenciador que el tribunal ante el cual se tramitó y decidió la pretensión reivindicatoria y ante el cual ocurrieron las sociedades mercantiles Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A. a oponerse a la ejecución de la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación del solar a que se contraen estas actuaciones, obró ajustado a la ley al admitir la oposición y ordenar su trámite conforme a las previsiones de los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto hizo a través de su auto de fecha 28 de Julio de 2005, a los folios 389 y 400 del expediente principal número 9328-05, toda vez que, ciertamente, las opositoras no comparecieron al proceso reivindicatorio a proponer una demanda de tercería de dominio, pues, no demandaron a las partes del juicio reivindicatorio para que convinieran o fueran condenadas por el Tribunal, en que el solar objeto de la reivindicación no es de la propiedad de las partes del proceso de reivindicación, sino de las demandantes en tercería. Al contrario, las sociedades de comercio tantas veces señaladas comparecieron a oponerse a la ejecución de un fallo definitivamente firme y de allí que, como se ha dejado expresado en párrafos anteriores, las opositoras mal podía reformar una demanda de tercería que no era tal.
Tal como se ha dejado dicho en párrafos precedentes, la incidencia que el tribunal de la causa ordenó abrir conforme al artículo 607 ejusdem, se tramitó íntegramente y en el curso de la misma las partes hicieron alegatos y aportaron pruebas, de donde se sigue que en ningún momento, ni en forma alguna, se les vulneró sus derechos al debido proceso y a la defensa, y sólo faltaba que el A quo emitiera su decisión que dilucidara la intervención generada por la oposición a la ejecución del fallo, planteada por las personas jurídicas mercantiles opositoras.
Empero, el tribunal de la primera instancia al cual correspondió proferir la respectiva decisión incidental, en lugar de ello, anuló la admisión de la oposición y las actuaciones subsiguientes, bajo el argumento de que tal oposición era una demanda autónoma de tercería y su trámite debía seguirse conforme al procedimiento ordinario, por lo que repuso la causa al estado de que se admitiera la así calificada demanda de tercería, lo que forzó a las opositoras a presentar un escrito de reforma de una demanda de tercería que nunca propusieron.
Con tal proceder del tribunal de la primera instancia, se produjo, ciertamente, una subversión del procedimiento, pues, lo procedente era decidir la incidencia y no reponer al estado de admisión de una demanda de tercería que no era tal, sino una oposición de tercero a la ejecución de un fallo; decisión esa que si bien no fué impugnada por ninguna de las partes ni por las opositoras, sin embargo, no puede surtir efecto jurídico alguno por ser violatoria del orden público procesal el cual, como es sabido, no puede ser relajado, por acción o por omisión, por ninguno de los sujetos del proceso, llámense partes, opositoras o juez.
En consecuencia y aplicando al caso que se examina la doctrina sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supra transcrito fallo de fecha 10 de Mayo de 2005 (expediente AA20-C-2000-000495), debe este Tribunal Superior declarar la subversión del procedimiento en que incurrió el A quo y, por consiguiente y conforme a las previsiones de los artículos 11 y 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de su auto de fecha 23 de Enero de 2006, así como la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes al mismo, incluyéndose, desde luego, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, proferida con motivo del proceso de tercería que aquí se anula. En tal virtud y a los fines de garantizar el principio del doble grado de jurisdicción, debe reponerse este asunto al estado de que el tribunal de la primera instancia decida la incidencia originada por la oposición formulada por las empresas Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A. a la ejecución de la definitiva recaída en el juicio de reivindicación seguido por Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño contra Elsa Cols de Márquez, contenido en el expediente número 9328-05, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Así decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de las sociedades de comercio Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A., contra la sentencia dictada por el A quo en fecha 17 de Septiembre de 2008, en el presente cuaderno separado de tercería de dominio, cuya admisión y sustanciación por el procedimiento ordinario fuera ordenada por el Tribunal de la causa, en auto de fecha 23 de Enero de 2006, proferido en las actas del juicio que por reivindicación de un solar fuera propuesto por la ciudadana Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño contra la ciudadana Elsa Cols de Márquez, contenido en el expediente número 9328-05, llevado por el A quo, y en el que las prenombradas sociedades de comercio se habían opuesto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en dicho juicio reivindicatorio con fecha 15 de Junio de 2005.
Se declara LA NULIDAD del auto de fecha 23 de Enero de 2006, proferido por el Tribunal de la causa en el aludido juicio por reivindicación, por medio del cual: 1) calificó la oposición planteada por las mencionadas personas jurídicas mercantiles a la ejecución de la sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, como pretensión autónoma de tercería de dominio; 2) anuló tanto el auto de fecha 28 de Julio de 2005 en el que se había admitido tal oposición y abierto la articulación prevista por los artículos 607 y 533 ejusdem, como todas las actuaciones subsiguientes al mismo; y 3) repuso la causa al estado de que se admitiera la oposición a trámite por el procedimiento ordinario; disposiciones esas que quedan sin efecto alguno.
Se declara así mismo LA NULIDAD de todas las actuaciones subsiguientes al aludido auto de fecha 23 de Enero de 2006, cumplidas en el presente cuaderno separado de tercería que cursó en esta alzada distinguido con el número 2773-09, incluida la sentencia apelada de fecha 17 de Septiembre de 2008, .
Se REPONE esta causa al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia decida la incidencia originada por la oposición a la ejecución de la definitiva de fecha 15 de Junio de 2005, con vista de los alegatos y con base en los elementos probatorios aportados por las partes en el curso de la interlocución abierta con motivo de tal oposición, formulada por las empresas Inversiones Farmacia Central, S. A. y Marcols, C. A. mediante escrito de fecha 25 de Julio de 2005, consignado en las actas del juicio de reivindicación seguido por Carmen Inés Araujo viuda de Gudiño contra Elsa Cols de Márquez, contenido en el expediente número 9328-05, nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y que, luego de haberse tramitado, había quedado pendiente de decisión.
Se ordena AGREGAR copia certificada de la presente sentencia a las actas del preindicado expediente número 9328-05, el cual reposa en este Tribunal Superior archivado conjuntamente con el presente expediente 2773-09 (cuaderno separado de tercería), por haber sido requerida al Tribunal de la causa su remisión a esta alzada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese esta sentencia a las partes.
Remítanse al Tribunal de la causa, en su oportunidad legal, tanto el presente expediente o cuaderno separado de tercería, como el expediente número 9328-05, en el que se tramitó y decidió el tantas veces señalado juicio reivindicatorio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el trece (13) de Octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 11,45 a. m, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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