REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Jesús Manuel Viloria Mendoza, inscrito en Inpreabogado bajo el número 95.626, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, ciudadana Jaquelin del Carmen Romero Garcés, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.319.524, domiciliada en jurisdicción del Municipio Sucre, Estado Trujillo, contra decisión de fecha 3 de Agosto de 2011, dictada por el A quo, con motivo del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por la prenombrada recurrente, contra los ciudadanos Rosalía Isea, Daniel Rangel y Dámaso Briceño, venezolanos, mayores de edad, en su respectiva condición de Jefe Estatal, Asesor Legal y Analista de Gestión del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en el Estado Trujillo.
Aparece de autos que el presente recurso de amparo constitucional fue inicialmente presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 22 de Julio de 2011 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El aludido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, mediante sentencia de fecha 27 de Julio de 2011, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir esta solicitud de amparo constitucional y remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial que, a su vez, lo repartió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, el cual le dio entrada, aceptó la competencia en él declinada y declaró inadmisible el presente recurso de amparo, todo en la misma decisión de fecha 3 de Agosto de 2011, objeto de la presente apelación.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, sin embargo, fue remitido a esta alzada constitucional el expediente original, que fue recibido en fecha 20 de Septiembre de 2011, tal como se evidencia al folio 46. Encontrándose, por tanto, el presente asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA
La presente solicitud de amparo constitucional fue propuesta por el abogado Jesús Manuel Viloria Mendoza, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Jaquelin del Carmen Romero Garcés, igualmente identificada, en contra de los preidentificados ciudadanos Rosalía Isea, Daniel Rangel y Dámaso Briceño, “… por estar incursos los ciudadanos descritos en la notoria, pública y evidente violación del Derecho Constitucional del Trabajo y la Propiedad, establecido en los artículos 87, 89 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (sic).
Narra el apoderado de la recurrente “… que el día Primero de Junio del Dos Mil Once (01-06-2011), aproximadamente a las Once y Treinta (11:30a.m), se suscitaron los siguiente (sic) hechos en el inmueble denominado ADAGRO, sector los Silos de Sabana de Mendoza, lugar que sirve de resguardo del Vehículo propiedad de mi poderdante, que describo de la siguiente manera: CLASE: Camión, MODELO: F-350 4x2 EFI, MARCA: Ford, AÑO: 2006, COLOR: Azul, SERIAL DEL MOTOR: 6A25907, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365468A25907; PLACA: 22DSAJ, TIPO: Chasis, Uso: Carga, Servicio: Privado, Número de Certificado de Registro de Vehículos 28953274, N° de Autorización 3196YD008296, de fecha (10-03-2010), expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, se apersonan en el lugar el cual destino a resguardar el vehículo descrito con el cual me dedico a mi actividad económica de fletes, viajes, mudanzas y suministro de materiales textiles de una Cooperativa de la cual actualmente soy Coordinadora General, la ciudadana Jefa estatal del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), extensión Estado Trujillo ROSALIA ISEA, desconozco Número de cédula, Teléfonos 04166059962 – 04147255767, en compañía del abogado Asesor Legal de INAPYMI DANIEL RANGEL, y Analista de Gestión del INAPYMI DAMASO BRICEÑO, además del chofer de la Institución el cual desconozco su nombre ya que para el momento estaba acompañada (sic) por el Vehículo de INAPYMI, de forma violenta, con actitud pendencia arbitraria y por la fuerza ignorando los procedimientos Legales, el Debido Proceso, o agotamiento de la vía interna, sin ninguna orden emanada de algún Tribunal o Juez, menos aún oficio o requerimiento interno de INAPYMI, me solicitó de manera arbitraria, con atropello de mis derechos e integridad física la entrega material del vehículo descrito, sacándolo a la fuerza y sin prestar la menor atención a mis alegatos o argumentos, como resultado de los actos (violencia y atropello de mi integridad física) realizado por los ciudadanos arriba descritos, ocasionándome la perturbación, sustracción y Despojo en el ejercicio de la actividad económica y única fuente de ingreso para el sostén de mi vida y mi familia, aunado a la interrupción abrupta de mi Derecho de Propiedad, …” (sic).
Manifiesta el apoderado de la recurrente que “… la conducta asumida por los ciudadanos antes descritos es por tener la idea o simple intuición de que le asiste la razón en vista de que son las máximas autoridades de INAPYMI, más explícitamente expongo lo siguiente: FONCREI, hoy desaparecido por orden del Gobierno Nacional otorgó un crédito a la Cooperativa La Nueva Revolución Avanza Hoy 549 R.L, una vez desaparecido el ente crediticio asume los activos y pasivos el INAPYMI, crédito éste que fue otorgado a la Cooperativa como Persona Jurídica, que nada se extiende en responsabilidad solidaria y personal e individual a la ciudadana JAQUELIN DEL CARMEN ROMERO GARCES, …” (sic); que por tal motivo, los demandados consideran tener alguna facultad o poder sobre el vehículo en cuestión y que el mismo se encuentra estacionado en el Destacamento 15 de la Guardia Nacional en el sector Santa Cruz, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Aduce el apoderado de la recurrente que “Una vez sustraído el vehículo descrito me notifican que no puedo utilizar, gozar ni mucho menos disponer del vehículo propiedad de mi poderdante, noticia que conoce de manera violenta que no le darían acceso al vehículo, razón por la cual acudí de inmediato al Honorable Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, donde por medio de solicitud Número 5.771, de Inspección Judicial de Vehículo que se encuentra en el Destacamento 15 de la Guardia Nacional, fue infructuoso llevar a cabo satisfactoriamente la Inspección Solicitada ante el Tribunal de los Municipios descrito debido a que el Comandante del Destacamento 15 de la Guardia Nacional Coronel Edin Villasmil ni mucho menos el ciudadano Sargento de apellido ALGARIN jefe del Departamento de Inspecciones manifestaron la respuesta por escrito de autorizar al Tribunal de Municipio para llevar a cabo la Inspección por estar en presencia de una Instalación Castrense.” (sic).
Alega el apoderado de la recurrente que “Es el caso que de manera verbal el ciudadano Sargento de la Guardia Nacional Algarin, me manifiesta no está autorizado para dar respuesta a Dos (2) oficios entregados por el Tribunal Primero de Municipio Valera de autorizar a realizar la Inspección solicitada. En varias visitas que realice al Destacamento 15 en los pasillos varios Guardias Nacionales me manifestaron que el vehículo antes mencionado se encuentra en calidad de Depósito por un favor que le esta haciendo el Comandante del Destacamento a la ciudadana Rosalía Isea, por carecer ésta de un lugar para depositar el referido vehículo, esta situación me origina la siguiente reflexión, al momento de acceder a resguardar o que las Instalaciones del Destacamento 15 de la Guardia Nacional se utilizaran para depositar un vehículo de manera lógica y simple 1.- se debió verificar la procedencia o el origen de la Propiedad del vehículo en cuestión, 2..- las circunstancias del porque (sic) se retiene el vehículo y es depositado en esas Instalaciones, reflexión ésta muy oportuna porque debido a la ausencia de respuesta de parte del Destacamento 15 de la Guardia Nacional de si autorizaba al Tribunal a realizar la Inspección solicitada ineludiblemente los ciudadanos antes descritos en su debida oportunidad deben comparecer para explicar las circunstancias en que llegó, permanece y bajo la responsabilidad de quien está el descrito vehículo en sus Instalaciones Militares.” (sic, subrayas en el texto transcrito).
Continúa manifestando el apoderado de la recurrente que el vehículo en cuestión funge (sic) y se utilizaba actualmente (sic) como principal sustento de su vida y de su familia y que es propiedad de su poderdante; que la jefa de Inapymi Trujillo considera y cree tener derechos sobre el referido vehículo, llevándoselo de manera violenta y arbitraria sin tener en su poder alguna decisión judicial que sustentara su petición.
Solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea admitida por no estar incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo manifestó que en ningún momento su poderdante ha consentido la conducta arbitraria y violatoria desplegada por los funcionario de Inapymi en contra de aquélla.
También hizo referencia a sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, dictada en el expediente número 00-0436 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 27, 55, 87, 89 y 115 de la Constitución Nacional. También solicitó se decrete “… medida innominada de restitución a mi poderdante del vehículo al lugar y momento de ocurrir, el atropello, despojo y la perturbación que solicito sea amparada.” (sic).
Acompañó su solicitud con los siguientes documentos: 1) copia certificada de título de propiedad del vehículo en cuestión, de fecha 10 de Marzo de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 2) solicitud de inspección judicial número 5771, de fecha 22 de Julio de 2011, presentada ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 3) constancia de fecha 1 de Junio de 2011, expedida por el ciudadano Rafael Alejandro Argüello Carrillo, titular de la cédula de identidad número 17.347.717, en su condición de director general de la Cooperativa Fase, R. L.; y 4) copia certificada de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Sabana de Mendoza, Estado Trujillo, bajo el número 43, Tomo 35 de fecha 28 de Junio de 2011.
El tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 3 de Agosto de 2011, a los folios 38 al 41, mediante el cual declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, bajo las siguientes motivaciones:
“… en la presente solicitud no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de Amparo Constitucional para la resolución de la controversia, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del Estado la tutela Constitucional, la accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, en virtud, de que estas son vías expeditas idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional, vulnerada o amenazadas de vulneración. por lo que lo procedente en derecho, es que la quejosa agote la vía ordinaria, conocida como vías preexistentes, y de considerar que sus derechos constitucionales le han sido lesionado accionar a través de la Solicitud de Amparo Constitucional. Así se decide. (… ) De lo anteriormente transcrito, puntualiza esta juzgadora, que por cuanto no se constata en autos el acto, hecho u omisión lesivo o amenazador de derechos constitucionales, evidenciándose de los anexos acompañados a la presente solicitud, que no se comprueba la violación directa de los hechos y derechos alegados por la presunta agraviada, …” (sic).
El apoderado de la recurrente apeló de tal pronunciamiento, mediante escrito de fecha 8 de Agosto de 2011, a los folios 42 y 43, por cuanto consideró “que el fundamento del auto que declara la Inadmisibilidad del Presente Recurso de Amparo, carece de fortaleza legal y no apegado a derecho al solicitarme que no se alegó la urgencia que justificara que la parte actora en el amparo constitucional se apartara de la vía ordinaria e interpusiera la acción de Amparo Constitucional para la resolución de la controversia …” (sic, subrayas en el texto transcrito).
Por auto de fecha 12 de Agosto de 2011, al folio 44, fue oída la apelación en un solo efecto y remitido el expediente a este Tribunal Superior.
Recibido el expediente en esta alzada, por auto del 20 de Septiembre de 2011, como consta al folio 46, se fijó lapso para dictar sentencia.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido estudio que este sentenciador ha llevado a efecto sobre las actas del presente proceso de amparo constitucional se desprende que el Tribunal de la primera instancia declaró inadmisible in limine litis esta pretensión de tutela constitucional, por las razones que ya se han dejado transcritas en párrafos precedentes. Por tanto, el thema dedidendum devuelto a esta alzada por efecto de la apelación ejercida por la recurrente contra tal decisión del A quo no es otro que la determinación de la legalidad del fallo apelado, a cuyos efectos este Tribunal Superior efectúa las siguientes consideraciones.
Del texto de la solicitud de amparo que encabeza este expediente se evidencia que la causa petendi o título aducido por la recurrente en amparo viene a estar constituido por el despojo de un vehículo de su propiedad, que afirma haber sufrido a manos de los accionados. En efecto, tal como se constata de dicha solicitud, la quejosa expresa que los funcionarios del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI) en el Estado Trujillo, ciudadanos Rosalía Isea, Jefe Estatal; abogado Daniel Rangel, Asesor Legal; y Dámaso Briceño, Analista de Gestión, la despojaron del vehículo de su propiedad ut supra descrito, “de forma violenta, con actitud pendencia arbitraria y por la fuerza ignorando los procedimientos legales, el Debido Proceso, o agotamiento de la vía interna, sin ninguna orden emanada de algún Tribunal o Juez, menos aún oficio o requerimiento interno de INAPYMI, me solicitó de manera arbitraria, con atropello de mis derechos e integridad física la entrega material del vehículo descrito, sacándolo a la fuerza y sin prestar la menor atención a mis alegatos o argumentos, como resultado de los actos (violencia y atropello de mi integridad física) realizado por los ciudadanos arriba descritos, ocasionándome la perturbación, sustracción y Despojo en el ejercicio de la actividad económica y única fuente de ingreso para el sostén de mi vida y mi familia, aunado a la interrupción abrupta de mi Derecho de Propiedad, ..” (sic).
Observa así mismo este Tribunal de alzada que en el caso bajo examen la quejosa afirma que por efecto del despojo del vehículo de su propiedad que imputa a los presuntos agraviantes, le fueron conculcados sus derechos a la propiedad privada y al trabajo, pues, no puede realizar la actividad económica de prestación del servicio de transporte de cargas, viajes y mudanzas, a cambio de fletes.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este juzgador, en relación con el derecho de propiedad reconocido por la constitución nacional en su artículo 115, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.129, de fecha 9 de Noviembre de 2007, (caso Julián Ramón Fuentes Aponte) ha expresado que tal derecho “… es desarrollado y tutelado por diversos sectores del ordenamiento jurídico, incluso, por ámbitos del Derecho considerablemente diferenciados (…) Así, por ejemplo, el mencionado derecho es regulado y tutelado por la legislación civil, lo cual se advierte al observar algunas disposiciones contenidas en el Código Civil (Vid. p. ej. Libro Segundo) y en otros cuerpos legales, pero también es reconocido y protegido por la legislación penal, circunstancia que se verifica al apreciar, en el Código Penal, los preceptos referidos a los delitos contra la propiedad (Vid. Título X del Libro Segundo), o los previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (entre otras leyes)…” (Doctrina Constitucional 2005-2008 Despacho Nº 5, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial, Nº 34, Caracas 2009, pág. 175)
En ese orden de ideas se aprecia que la conducta que la quejosa atribuye a los demandados en amparo, como lesiva de su derecho de propiedad, podría configurar los supuestos contemplados por los artículos 547 y 548 del Código Civil, que disponen, respectivamente, que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa; y que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier detentador o poseedor.
Así las cosas, considera este sentenciador que no es el recurso de amparo constitucional la vía procesal idónea para poner cese al despojo del vehículo propiedad de la recurrente en amparo y que ésta afirma haber sufrido a manos de los accionados, pues, como lo ha señalado la Sala Constitucional en la sentencia que se dejó parcialmente transcrita ut supra, la legislación sustantiva y procesal civil trae los mecanismos apropiados para remediar tal situación.
En esa misma dirección apunta la sentencia número 39, de fecha 16 de Febrero de 2011, de la referida Sala (expediente número 10-401, Inversiones Baytor-2000 C. A., solicitud de revisión), en la que reitera el criterio conforme al cual la acción de amparo es de carácter especial y residual y por ello no puede proponerse cuando en la ley existan medios idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión deducida por vía del extraordinario recurso de amparo constitucional.
En efecto, en el aludido fallo la Sala ha dicho:
“… es criterio reiterado de esta Sala que la acción de amparo no debe considerarse como única vía idónea para restituir situaciones jurídicas presuntamente infringidas, las cuales pueden ser objeto de restablecimiento mediante el uso de los medios legales preexistentes.
De lo anterior se desprende que, por el carácter especial y residual que tiene la acción de amparo debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6, numeral 5 está referida a que el amparo constitucional mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con el mismo.
En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, no se puede afirmar que el amparo constitucional constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica; ya que, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida, y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales que se consideran infringidos, es claro que la inadmisión debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.” (reproducida parcialmente por Ramírez & Garay, Tomo 274, páginas 51 y 52).
Por tanto, a tenor de lo establecido por el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no es admisible la acción de amparo constitucional para resolver cualquier conflicto que en la práctica se suscite entre partes y que guarde relación con la vulneración del derecho a usar, disfrutar y disponer de un bien, que son los atributos que otorga el derecho de propiedad, pues, la ley pone a disposición del justiciable acciones expeditas y eficaces, acordes con la protección constitucional solicitada, como son los interdictos restitutorio y de amparo a la posesión y la ya indicada acción reivindicatoria. Así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho constitucional al ejercicio de la actividad económica señalada por la recurrente, denominado derecho a la libertad de empresa o derecho a la libertad económica, consagrado por el artículo 112 de la Constitución Nacional, y que la solicitante de amparo confunde erróneamente con el derecho al trabajo consagrado por los artículos 87 al 97 ejusdem, este sentenciador aprecia que la Sala Constitucional en su aludida sentencia número 2.152, de fecha 14 de Noviembre de 2007, dejó establecido que tal derecho constituye “… una situación jurídica activa o en términos de Santamaría Pastor, una situación de poder, que vista desde la perspectiva positiva, faculta a los sujetos de derecho a realizar cualquier actividad económica, siempre que ésta no esté expresamente prohibida o que en el caso esta regulada, se cumpla con las condiciones legalmente establecidas para su desarrollo. ( … ) Lo antes expuesto permite deducir la vertiente negativa del derecho in commento, según la cual la situación de libertad conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, …” (ibidem , pág. 167).
Entendido el derecho a la libertad económica o a la libertad de empresa en los términos señalados por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente suscrito ut supra, considera este juzgador que en el caso de especie la situación fáctica dentro de cuyos límites se circunscribe el mismo, ciertamente no se corresponde con la situación jurídica activa o situación de poder que faculta a los particulares para realizar cualquier actividad económica y que consagra el artículo 112 de la Constitución Nacional, pues, de los hechos narrados por la accionante en su solicitud de amparo constitucional, se colige que lo que verdaderamente constituye el meollo del asunto sometido a la jurisdicción constitucional no apunta a que los presuntos agraviantes hayan realizado actos u omisiones que le impidan a la quejosa dedicarse a cualquier actividad de carácter económico, sino que, según alega la recurrente en amparo, el hecho que considera lesivo de sus derechos constitucionales no es otro que el haber sido despojada de un vehículo de su propiedad, de forma violenta, arbitraria, ilegal con, incluso, amenazas a su integridad física; para cuya restitución existen en la ley las acciones posesorias y petitoria, ya señaladas, vale decir, los interdictos restitutorio y de amparo a la posesión y la acción reivindicatoria, circunstancia esta que hace inadmisible la presente acción de amparo ex numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la recurrente Jaquelin del Carmen Romero Garcés, ya identificada, contra la sentencia de fecha 3 de Agosto de 2011, dictada por el A quo con motivo del recurso de amparo constitucional propuesto contra los funcionarios del Instituto Nacional para el Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, ciudadanos Rosalía Isea, Daniel Rangel y Dámaso Briceño, todos identificados en autos, por causa de acto dirigido y ejecutado por ellos y que ha quedado descrito en el cuerpo de este fallo.
Se declara INADMISIBLE el presente recurso de amparo constitucional.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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