REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Simón Sequera, inscrito en Inpreabogado bajo el número 123.873, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Carlos Rafael Baptista Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.226.989, contra el auto de fecha 05 de Octubre de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Obligación de Manutención de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por derecho de autor, propuso en su contra el ciudadano Ronald Efraín Rivera Loaiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.485.604, representado por los abogados Rosario Moreno Briceño y Dervin A. Herrera C., inscritos en Inpreabogado bajo los números 18.948 y 130.736, respectivamente.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidas a esta Alzada copias certificadas de las actas procesales que se consideró pertinentes, las cuales fueron recibidas el 19 de Julio de 2011 y se le dio el trámite de ley al recurso, tal como consta al folio 23.
Encontrándose, este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.

I
NARRATIVA

En el juicio que por derecho de autor propuso el ciudadano Ronald Efraín Rivera Loaiza contra el ciudadano Carlos Rafael Baptista Díaz, el Tribunal por ante el cual se inició el proceso, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó auto en fecha 05 de Octubre de 2010, en el que dispuso lo siguiente:
“Vista la diligencia que antecede suscrita por la apoderada actora, Abogada ROSARIO ELENA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.948, mediante el cual renuncia a la prueba dirigida con Oficio Nº 2010-0668 de fecha 28 de Mayo de 2010, a la Dirección Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), con sede en Caracas, solicitando una lista posible de expertos en la materia de Derecho de Autor, en virtud del tiempo transcurrido; renuncia ésta que hace con el objeto de que el tribunal resuelva lo conducente en base a la lista de Expertos, suministrada por la Dirección del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI); se le da el curso de Ley. En consecuencia, se acuerda fijar el segundo día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil. (sic).
Mediante diligencia de fecha 13 de Octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada se opuso “a la realización de la prueba señalada en auto de fecha 05/10/10, por cuanto, genera un trato desigual de las partes actuantes en el presente proceso, rompiendo con el principio de igualdad procesal de las parte, ya que debió practicarse en la oportunidad correspondiente, esto es en el lapso de evacuación de pruebas, habida cuenta de la renuncia a la prueba hecha por la parte actora en fecha 30/09/2010” (sic) y ejerció recurso de apelación contra lo decidido en el auto ut supra transcrito.
Recibidos los autos en esta alzada, en fecha 19 de Julio de 2011, se fijó término para la presentación de informes.
En esta segunda instancia la apoderada actora presentó escrito de informes en el término de ley, vale decir, el 5 de Agosto de 2011, el los que aduce, para que sea resuelto como un punto previo, la extemporaneidad de la apelación ejercida por el apoderado del demandado, en razón de que, pese a que el Tribunal de la causa dispuso que se realizara el acto de nombramiento de expertos a las diez de la mañana (10.00 a. m.) del segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, sin embargo, el apoderado del demandado apeló sin esperar a que ocurriera la notificación de ambas partes, de donde hace derivar la parte actora la extemporaneidad de la apelación así ejercida.
De forma subsidiaria, para el caso de que esta alzada considerare no procedente el alegato a ser resuelto como punto previo, la apoderada del demandante alega que habiendo promovido la parte que representa una experticia para cuya práctica solicitó que previamente se requiriera a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN) y a la Dirección del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) suministraran al Tribunal una lista de expertos en derecho de autor que pudieran realizar la experticia promovida, y siendo que sólo el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual había dado respuesta al requerimiento del Tribunal, había renunciado a su petición de que se solicitara una lista de expertos, a los fines de que el Tribunal resolviera lo conducente con base en la información suministrada por dicho Servicio Autónomo.
Que habiendo el Tribunal de la causa acogido su petición, con ello no se dio un trato desigual a las partes y que siendo la prueba de experticia fundamental para este tipo de demanda, pues son los expertos quienes realmente pueden determinar quien es el autor y si hubo plagio o no por parte del demandado, mal puede oponerse el apelante a la evacuación de la prueba.
El demandado apelante no presentó informes en esta alzada ni formuló observaciones a los que consignó la parte actora.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser resuelto mediante la presente decisión.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA TEMPESTIVIDAD O NO DE LA APELACION

Del análisis que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente cuaderno de apelación se constata que, ciertamente, el Tribunal de la causa dispuso la celebración del acto de designación de expertos, a las diez de la mañana (10.00 am) del segundo día de despacho siguiente a aquel cuando constare en autos la notificación que ordenó practicar a las partes.
Aprecia igualmente este Tribunal Superior que, en efecto, el apoderado de la parte demandada compareció al proceso con posterioridad a la fecha del auto apelado y diligenció oponiéndose a la evacuación de la prueba experticia promovida por la parte actora y al propio tiempo interpuso recurso de apelación contra la providencia del A quo que dispuso la realización del acto de nombramiento de expertos, por considerar que tal actuación debía cumplirse dentro del lapso de evacuación de pruebas habida cuenta de la renuncia a la prueba expresada por la actora en fecha 30 de Septiembre de 2010.
Así las cosas considera este Tribunal Superior que conforme al criterio que en forma reiterada ha sostenido las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional de 1999 que propugna y garantiza el derecho a la defensa y consagra el proceso como un instrumento para alcanzar el valor justicia, ex artículos 49 y 257, no puede sancionarse la diligencia observada por las partes de un proceso en el ejercicio anticipado de un medio o recurso procesal que redunde en su defensa y que, por tales razones, no se debe considerar extemporánea la apelación que, de forma anticipada y sin que hubiera comenzado a transcurrir el lapso legal para proponerla, sea ejercida por el interesado.
En consecuencia, debe tenerse como válida y legalmente ejercida la apelación por virtud de la cual fue devuelto el presente asunto a esta alzada. Así se decide.

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MERITO DEL ASUNTO OBJETO DE ESTA APELACION

De autos aparece que mediante escrito presentado por el demandante en fecha 4 de Mayo de 2010, éste promovió prueba de experticia a ser practicada sobre las obras en las que demandante y demandado aparecen como autores, a los fines de determinar la existencia del plagio atribuido al demandado, siendo de destacar que en la oportunidad de la promoción de tal prueba la parte demandante solicitó a la ciudadana Juez del Tribunal que llevaba el expediente, textualmente: “que antes de fijar el acto de experticia solicitada, se sirva oficiar a los (sic) siguientes instituciones especialistas, en todo lo relacionado con el Derecho de Autor, debido en que en la jurisdicción del estado Trujillo, no existe (sic) personas e instituciones que posean conocimiento sobre la materia del Derecho de Autor, en consecuencia sugerimos se sirva oficiar a la siguientes instituciones: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN), (…) SISTEMA AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI) (…) Para que envíen una lista de posibles expertos como auxiliares de justicia para la presente causa.” (sic).
Consta así mismo que el Tribunal de la causa, en auto de providenciación de las pruebas, dictado en fecha 19 de Mayo de 2010, se pronunció sobre la admisión de la prueba de experticia in commento y atendió, además, la sugerencia formulada por la apoderada del demandante en su escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: “Se admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la definitiva, la prueba de EXPERTICIA solicitada en el NUMERAL 33 del escrito de promoción de la parte demandante, por lo que se ordena oficiar a las siguientes instituciones: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) Y SISTEMA AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI),a los fines de que ponga a disposición de este tribunal, la lista de posibles expertos en la materia de derecho de Autor.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto transcrito).
Así las cosas, aprecia este Tribunal que ciertamente, el Tribunal que providenció las pruebas promovidas por ambas partes, al hacerlo respecto de la experticia promovida por el actor obvió por completo el trámite previsto por la ley procesal para el diligenciamiento de la prueba de experticia, que se encuentra previsto por los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, pues, lejos de fijar de inmediato en el auto de admisión de la prueba la oportunidad para que tuviera lugar el nombramiento de expertos, se limitó a admitirla y a ordenar se oficiara “a las siguientes instituciones: SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE VENEZUELA (SACVEN) Y SISTEMA AUTONOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI),a los fines de que ponga a disposición de este tribunal, la lista de posibles expertos en la materia de derecho de Autor.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto transcrito), si tomar en consideración que son las partes quienes tienen el derecho y el deber procesales de designar a los expertos y no cualquier organismo o ente, de carácter público o privado.
Vistas así las cosas, resulta evidente que se produjo un rompimiento del equilibrio procesal en que el Tribunal debió mantener a las partes, en sus derechos y facultades comunes, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo dispone expresamente el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Corolario forzoso de lo expuesto es que el tratamiento procesal que el Tribunal dispensó a la prueba de experticia en cuestión, conllevó una subversión del iter procedimental previsto para el trámite de la prueba de experticia, en los citados artículos 451 al 471 ejusdem y con ello, la violación del orden público procesal, cuya restauración impone sancionar con la nulidad la orden impartida por el Tribual en su auto de fecha 19 de Mayo de 2010, de requerir, en el primero de tales autos, a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (Sacvén) y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi), la remisión de un lista de expertos, pues, ciertamente, es de cargo de las partes designar sus respectivos expertos y de presentar sus correspondientes constancias de aceptación del encargo, sin que se encuentre establecido en la ley el procedimiento de insaculación de los expertos de lista alguna, e igualmente declarar la nulidad del acto de fijación de oportunidad para la designación de expertos dispuesta en el auto apelado, de fecha 5 de Octubre de 2010, conforme a las disposiciones de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe reponerse esta causa al estado de que el Tribunal de origen fije nueva oportunidad para que las partes designen sus propios expertos, que se llevará a efecto luego de que conste en los autos la notificación que en tal sentido habrá de practicárseles. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 5 de Octubre de 2010.
Se declara la NULIDAD de la orden impartida por el Tribunal de la Primera Instancia, en su auto de fecha 19 de Mayo de 2010, al admitir la experticia promovida por la parte actora, en el sentido de que se solicitara a la Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (Sacvén) y al Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (Sapi), la remisión de una lista de expertos, así como la NULIDAD del auto apelado de fecha 5 de Octubre de 2010
Se REPONE este proceso al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para que las partes designen sus propios expertos, que se llevará a efecto luego de que conste en los autos la notificación que en tal sentido habrá de practicar a las partes.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el veinticuatro (24) de Octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10.45 a. m.) se publicó el fallo que antecede y se dejó copia certificada del mismo en el archivo de este Tribunal Superior.

LA SECRETARIA,