REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por la ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 8.457.379, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Johnni Negrón Salas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.009, contra sentencia definitiva de fecha 8 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por divorcio interpusiera en su contra el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.303.321, quien aparece representado por los abogados Jesús Araujo y María Araujo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608 y 39.028, respectivamente; juicio ese que se tramitó en el expediente número 05509-1, nomenclatura del A quo.
Aparece de autos que el ciudadano Alfonso Trematerra, ya identificado, aduce en escrito presentado el 18 de marzo de 2009, que contrajo matrimonio con la ciudadana Norelis Josefina Tineo Moya, el 14 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Maryner Caterina, Gabriel Alfonso y Patricia Carolina Trematerra Tineo, de los cuales los dos primeros son mayores de edad y la última es adolescente.
Alegó el demandante en su libelo que los primeros años de convivencia transcurrieron en forma armoniosa, pero que a partir del año 1993 su cónyuge mostró un cambio radical de conducta para con él, dedicándose a salir con amigas y amigos, yendo constantemente a fiestas y reuniones sin su consentimiento e incluso, la mayoría de las veces, sin participárselo previamente. Ante tal situación él mantuvo en varias ocasiones conversaciones con ella, las cuales resultaron totalmente infructuosas, por cuanto su conducta empeoraba cada vez más, al punto de ofenderlo verbalmente delante de colegas y compañeros de trabajo y manifestándole que si no le gustaba se marchara del hogar y se divorciara.
Continúa manifestando el actor que así continuó la relación por largo tiempo hasta el punto de que ella no quiso seguir compartiendo la habitación con él, por lo que comenzaron a tener habitaciones separadas, desatendiéndolo totalmente y dejando de cumplir con los deberes y obligaciones que como cónyuge le correspondía asumir; hasta que en el mes de diciembre de 1999 tomó la decisión de marcharse del hogar, a los fines de evitar que sus hijos siguieran presenciando tanto conflicto entre ellos y debido también al abandono al que fue sometido por su cónyuge.
Solicitó al tribunal de la causa se le acordara la guarda y custodia de su hija adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo y le sea acordado un régimen de convivencia familiar abierto. Igualmente solicitó que se le fijara a la ciudadana Norelis Josefina Trematerra Tineo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, más igual cantidad para los meses de septiembre y diciembre y que además se la obligue a colaborar con la cobertura de gastos médicos, de estudio y vestido.
Ofreció como pruebas: acta de matrimonio, acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 1999 y el testimonio de los ciudadanos Dilcia del Carmen Briceño Graterol, Omaira Rosa Hernández Cegarra, José Gustavo Valero Paredes, Oneida del carmen Valero Valecillos, María D’Lourdes Valecillos Valero, Dilia del Carmen Montilla Rondón, José Gustavo Valero Paredes, Franklin José Baptista y María Opsalides Castellanos.
Por auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó a las partes, fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio y ordeno notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta al folio 11.
Cumplida la citación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público, compareció al proceso la ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra y mediante diligencia estampada en fecha 3 de noviembre de 2009, solicitó al tribunal de la causa la acumulación a esta causa del expediente de solicitud de responsabilidad de crianza incoado por el demandante, siendo que el Tribunal del divorcio, por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, acordó oficiar a la para entonces Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le remitiera el expediente número 05822-2, contentivo del juicio de responsabilidad de crianza interpuesta por el ciudadano Alfonso Trematerra contra la ciudadana Norelis Tineo; expediente éste que cursa agregado a las presentes actas procesales, a los folios 39 al 54, ambos inclusive.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, realizó el primer acto reconciliatorio, con la presencia de la parte demandada y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se instó a las partes concurrentes a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma. Igualmente ocurrió en el segundo acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 10 de Agosto de 2007, sin la presencia de la demandada ni la de la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 57 y 59.
A los folios 62 y 63 cursa escrito de contestación, presentado el 12 de abril de 2010, por medio del cual la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, debido a que es falso que ella haya sido una persona deshonesta con su cónyuge e hijos, que se la pasara de fiesta en fiestas, que bebiera a diario y que fomentara escándalos tanto en su hogar como en el lugar de trabajo de su cónyuge, ya que ella también trabaja en el mismo centro hospitalario, pues, de haberlo hecho, se hubiese producido su despido. Igualmente rechazó, negó y contradijo que su cónyuge haya tenido que abandonar su hogar, ya que cuando su cónyuge tenía guardias iba a dormir a su residencia, en donde ella le prodigaba cuidados, lo consentía y hasta le hacía sus comidas favoritas.
Acepta la demandada que en el año de 1999 su cónyuge arrendó, de mutuo y común acuerdo con ella, un apartamento en el Edificio Murachí, pero que dicho inmueble era utilizado por ellos para tener privacidad y poder amarse libremente ya que sus hijos se lo impedían. Señala igualmente que de mutuo y común acuerdo decidieron comprar en el año 2000, un apartamento en la Urbanización Vista Hermosa III, Edificio Eucalipto, piso 1, apartamento 1-A, sector El Gianni de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y que allí viven su cónyuge y su hija adolescente.
Manifiesta la demandada que hasta el primer acto conciliatorio del presente juicio, ellos aún compartían el lecho nupcial y se amaron hasta el próximo turno de trabajo, pero que ahora, su cónyuge quiere separarse legalmente y no físicamente de ella, que se siente confundida, por lo que cree que en los actuales momentos ambos deberían tener atención psiquiátrica.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, cursante a los folios 64 y 65, la parte demandada promovió: a) mérito favorable que las actas; b) el mérito y valor probatorio de las documentales consistentes en contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y que cursa a los folios 6 al 10, documento de propiedad del apartamento ubicado en las Residencias Vista Hermosa III, Edificio Eucalipto, piso 1, apartamento 1-A, sector El Gianni de la ciudad de Valera Estado Trujillo; póliza de seguro de accidentes personales de fecha 19 de mayo de 2003; recibos expedidos por la sociedad de comercio CANTV de fechas 28 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005, tickets de avión, bauches del Banco Mercantil e itinerario de vuelo con destino a Santo Domingo de fecha 23 de junio de 2002, facturas o letras de cambio de la Universidad Valle del Momboy de fecha 03 de febrero de 2005, y, pases para el acto de grado de las maestrías realizadas por ambos cónyuges del año 2006; b) testimoniales de los ciudadanos Jonny Luis Ramírez León, Zulay Marina Delfín de Álvarez , Norelis del Valle Salas Sánchez, Audilia del Carmen Caldera Caldera, Liz Fiorella Torres Delgado, Milder Vedania Ocanto de Baptista y William José Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 10.907.560, 5.502.513, 11.315.228. 1.310.748, 12.039.265, 5.761.838 y 5.109.580, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, cursante al folio 67, el A quo, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el 18 de mayo de 2010, el cual se prolongó durante los días 19 y 20 de los referidos mes y año, como consta en actas levantadas cursantes a los folios 68 al 161.
En fecha 8 de julio de 2010, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando con lugar la demanda por divorcio basada en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya. Igualmente estableció que la titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo le correspondería en su ejercicio a ambos padres. En relación a la custodia de la adolescente la ejercerá el padre en el lugar de la residencia de éste; el régimen de convivencia familiar, se fijó de manera amplio y en cuanto al monto de la obligación de manutención fijado a la madre ascendió a la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, más igual monto y en forma adicional en el mes de septiembre y diciembre de cada año, como consta a los folios 164 al 173.
Apelado tal fallo definitivo por la demandada, ciudadana Norelis Josefina Tineo, asistida por el abogado Johnni Negrón Salas y oído tal recurso en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió el 8 de agosto de 2011.
Por auto del 19 de septiembre de 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación y se dio el correspondiente aviso, conforme a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro del lapso de ley la parte demandada apelante presentó escrito de formalización de la apelación y, por su parte el demandante consignó escrito contentivo de argumentos para refutar los de su contraparte.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, tuvo lugar tal acto el día 18 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), al cual comparecieron la demandante apelante, ciudadana Norelis Josefina Tineo, asistida por el abogado Johnni Negrón, así como también el demandante, ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, asistido por su apoderado, abogado Jesús Araujo.
El abogado asistente de la demandante apelante, expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:

“El fundamento de la apelación consiste en que el Tribunal de la causa, al efectuar el análisis de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, no examinó en forma adecuada las pruebas aducidas por mi asistida así como tampoco analizó debidamente las que produjo la parte actora”. (sic).

Igualmente la ciudadana Norelis Josefina Tineo expuso una serie de argumentos que, resumidos por este Tribunal Superior, señalan que
“las afirmaciones de su cónyuge demandante vertidas en el libelo de la demanda no se ajustan a la verdad y las calificó de falsedades. Igualmente señala que no está dispuesta a aceptar tales afirmaciones hechas por su cónyuge en virtud de que, en su sentir, constituyen una ofensa a su condición de esposa, madre, amante y compañera de vida”. (sic).

Por su lado, el apoderado de la parte actora también hizo uso del derecho de palabra y expuso:

“Indico a este Tribunal que la figura del abandono del hogar fue superada desde el año 1942 y desde entonces se hace referencia al abandono voluntario el cual ha sido definido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, donde recoge criterio jurisprudencial de fecha 25 de febrero de 1987 y en tal decisión resaltó la Sala que a los fines de determinar el abandono voluntario era suficiente el incumplimiento de las obligaciones del matrimonio que se impone a ambos cónyuges, y a todo evento solicito a este Tribunal Superior la aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en decisión de fecha 26 de julio de 2001, sentencia número 192 donde hace referencia a la tesis del divorcio solución o del divorcio remedio, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, donde se resulta que en el cumplimiento de impartir justicia el Estado debe disolver el vínculo matrimonial cuando se constate en autos la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil todo en beneficio de las partes, de los hijos, de la familia e inclusive de la sociedad. Solicito a este Tribunal declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Es todo”. (sic).

Concedido el derecho de réplica a la parte apelante, la misma adujo lo siguiente:

“la parte actora hace énfasis en el no cumplimiento por parte de mi asistida de los deberes que impone el Código Civil en cuanto al matrimonio. En nuestra evacuación de pruebas, hicimos constar mediante testimoniales de que sí había cumplimiento de los deberes por parte de mi asistida con la parte actora y es más en la exposición de motivos por parte del Tribunal A quo hace constar documentales en la que se prueba de que ambas partes sí tenían una relación tal cual se impone los deberes que van en todo matrimonio. Es todo”. (sic)

El apoderado de la parte demandante hizo uso del derecho a contrarreplicar y expuso:

“Ciudadano juez es evidente en el presente expediente al valorar a las testimoniales evacuadas por mi representado el profundo deterioro de la relación matrimonial entre las partes de este juicio al punto que mi representado tomó la decisión de interponer la acción de divorcio y disolver así el vínculo matrimonial con la demandada de autos. Este deterioro inclusive se observa de las manifestaciones hechas por el abogado asistente de la parte demandada ante el Tribunal de la causa, específicamente al final del folio 160 e inicio del folio 161 de este expediente, donde se señala que por instrucciones de su asistida le solicita al tribunal de instancia que la guarda y custodia provisional que le había dado a mi poderdante de la hija en común le fuera otorgada de forma definitiva, y de igual forma al señalar de manera expresa que su hija vive en el apartamento conjuntamente con mi poderdante y que es un inmueble distinto al donde vive la demandada de autos, por lo que a todo evento reitero la solicitud que si de considerarlo oportuno y procedente de aplicación a la tesis del divorcio solución o del divorcio remedio. Dejo así expresada la contrarréplica”. (sic).

Tales exposiciones de las partes constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de las partes apelantes, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar con lugar la apelación y en tal virtud, sin lugar la presente demanda de divorcio. Dada la decisión adoptada en relación con la pretensión de divorcio, este Juzgado Superior ordenó igualmente desglosar y remitir al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente número 05822 que llevaba la Sala de Juicio Nº 2 del extinguido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que fuera acumulado a las presentes actuaciones y abierto con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra su cónyuge ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, a los fines de que dicho Tribunal de Mediación continúe la sustanciación de tal juicio por responsabilidad de crianza. Por último se condenó en las costas del proceso de divorcio al demandante perdidoso.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Del detenido análisis que se ha practicado sobre las actas del presente expediente de divorcio se constata que el demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono, prevista y sancionada por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En efecto, expresa el demandante en su libelo lo siguiente:
“DE LA PRETENSION
En virtud que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con mi cónyuge con relación a la separación y divorcio, es por lo que procedo, como formalmente lo hago, a demandar el Divorcio a mi cónyuge NORELIS JOSEFINA TINEO MOYA, antes identificada, fundamentado en la causal 2º (sic) artículo 185 del Código Civil, que prevé el Abandono Voluntario como causal de divorcio para que una vez verificados los supuestos de hecho y de derecho proceda este Tribunal a declarar el divorcio.” (sic).

Observa igualmente este sentenciador que los hechos que el demandante señala como configurativos de la causal sobre la cual fundamenta su pretensión de divorcio son los siguientes: 1) que a partir de 1993 la demandada cambio su conducta para con él y se dedicó a salir con amigos y amigas constantemente a fiestas y reuniones sin su consentimiento e incluso la mayor parte de las veces sin participarle siquiera; 2) que sostuvo conversaciones con ella que resultaron infructuosas por cuanto su conducta empeoraba cada vez más, llegando al punto de ofenderlo verbalmente delante de sus colegas y compañeros de trabajo, manifestándole que si no le gustaba su conducta que se marchara del hogar y se divorciara, lo cual hacía en el que fue su hogar y en su sitio de trabajo, hospitales del Instituto Venezolano del Seguro Social y Universitario Pedro Emilio Carrillo de Valera; 3) que se negó a compartir habitación con él, lo desatendía totalmente dejando de cumplir sus deberes y obligaciones como cónyuge, hasta que, para evitar que sus hijos siguieran presenciando tanto conflicto diario y ante el abandono del que era pasible como esposo por parte de su cónyuge y para buscar un ambiente armónico y pacífico que brindarle a su menor hija que tiene bajo su guarda, tomó la decisión de marcharse del hogar en diciembre de 1999.
Los hechos señalados en el párrafo que antecede constituyen el objeto de la prueba a cargo del actor, a tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido por el artículo 191 del Código Civil, pues corresponde al cónyuge que demanda el divorcio, la carga de probar los hechos que, en su criterio, configuran la causa o motivo por el cual deduce su pretensión.
Así las cosas, aprecia igualmente este juzgador que el demandante ofreció en el libelo, como medios de prueba, los siguientes: 1) acta de matrimonio celebrado con la demandada por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; 2) acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) copia simple de contrato de arrendamiento; y 4) el testimonio de los ciudadanos Dilcia del Carmen Briceño Graterol, Omaira Rosa Hernández Cegarra, José Gustavo Valero Paredes, Oneida del Carmen Valero Valecillos, María D´Lourdes Valecillos Valero, Dilia del Carmen Montilla Rondón, José Gustavo Valero Paredes (sic), Franklin José Baptista y María Opsalides Castellanos.
Corresponde entonces a este juzgador determinar y valorar tanto los hechos como las pruebas aportadas a estos autos por el demandante y a tales fines se aprecia que con el acta de matrimonio se comprueba el matrimonio entre las partes, celebrado el 14 de Diciembre de 1990 ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Se valora este documento como instrumento de carácter público que hace fe de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Con el acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera se comprueba que es hija de las partes de este proceso y que nació en jurisdicción del Parroquia Juan Ignacio Montilla del aludido Municipio del Estado Trujillo el 13 de Noviembre de 1994. Se aprecia y valora tal partida de nacimiento como documento público, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El actor produjo en su libelo copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 2 de Diciembre de 1999, bajo el número 74 del Tomo 104, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Ramona de Jesús Valecillos de Barrios, con cédula de identidad número 2.617.446 y el demandante, que tiene por objeto un apartamento que forma parte de la torre A de Residencias Murachi, distinguido con la letra y números A-13-1, ubicado en el sector Las Acacias de la ciudad de Valera, habiéndose estipulado, como duración del contrato, un plazo fijo de seis meses, contado desde el 2 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000. Tal documento no fue impugnado por la parte demandada y, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como copia fidedigna de documento auténtico y demuestra la celebración del referido contrato de arrendamiento.
De los testigos ofrecidos por el demandante en su libelo, sólo fueron presentados a declarar en la correspondiente audiencia de evacuación de pruebas, los ciudadanos María D´Lourdes Valecillos Valero, Oneida del Carmen Valero Valecillos, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Dilcia del Carmen Briceño Graterol, José Gustavo Valero Paredes y María Opsalides Castellanos Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.265.447, 9.320.534, 5.768.682, 9.002.791, 12.039.411 y 10.395.034; testimonios estos que pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar conforme a las reglas establecidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 al 73 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 18 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana María D´Lourdes Valecillos Valero, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó que “de malas palabras no me consta pero si se acerca acosarlo a tratar de ubicarlo y notamos que el (sic) trabaja intranquilo siendo una (sic) área critica (sic) donde el (sic) necesita estar tranquilo a veces en las noches la doctora, siendo ella pediatra y él intensivista trata de ubicarlo sin tener un basamento profesional para ubicarse con el (sic) ósea (sic) comunicación con él.”. A la pregunta de si sabe que en el área de trabajo del doctor Trematerra fue firmado un oficio por los trabajadores del área donde acordaron que la ciudadana no se acercara al área de trabajo a acosarlo ya que es la unidad de cuidados intensivos, contestó: “si se de la existencia de esa carta de hecho yo firme (sic) esa carta también y esa carta fue dirigida a la dirección del Hospital.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “si me consta y por ello se mudó a la Residencia Murachi.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Sometida esta testigo a repreguntas por el apoderado de la demandada, a la primera interrogante acerca de cuántos años tiene conociendo al ciudadano Alfonso Trematerra, contestó: “Aproximadamente cuatro (04) años tratándolo de vista más tiempo todavía.”. En la segunda repregunta el apoderado de la demandada solicitó a la testigo explicara como le consta que el demandante se marchó del hogar en el mes de diciembre de 2009, si hace sólo cuatro años que lo conoce y respondió que en su época de estudiante en la escuela que funciona en la urbanización Morón y por algunos de sus compañeros de estudio que vivían en la residencia de Morón, tenía referencia de vista del doctor Trematerra y que cuando fue promovida de sexto a séptimo grado ya el doctor no estaba allí; que de trato y comunicación lo conoce desde hace cuatro años y de vista lo conoce desde hace más de cuatro años, “visualmente y de referencia de mis compañeros.”. A la tercera repregunta acerca de dónde trabaja y quién es su jefe inmediato, contestó que trabaja en el Hospital de Valera, como enfermera en la unidad de cuidados intensivos, que su jefe inmediato es la licenciada María Trejo y el doctor Alfonso Trematerra como jefe de la unidad de cuidados intensivos y aclaró que en orden jerárquico, primeramente es la licenciada como supervisora, “pero de igual manera por la parte médica tengo como jefe al Dr.”.
Este sentenciador ha examinado detenidamente los dichos de esta testigo e infiere que los mismos ponen en evidencia su parcialización y solidaridad a favor de su promovente, en este caso, el demandante, pues ciertamente afirma haber suscrito una comunicación dirigida al director del hospital de Valera en la que solicitaba se impidiera a la demandada el acceso al área en donde se encuentra la unidad de cuidados intensivos y en la cual trabaja el demandante como jefe de tal unidad. A lo anterior se une la contradicción en que incurre esta testigo, pues, a pregunta de su promovente declara que sabe que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, esto es, siete años antes de rendir su declaración, y luego, a repregunta, contestó que conoce al demandante desde hacía sólo cuatro años, esto es, desde el 2006 habida cuenta de que la declaración fue rendida en mayo de 2010.
Las anotadas circunstancias que rodean la declaración de esta testigo ponen de bulto que su testimonio carece de la objetividad y de la credibilidad necesarias para que sea fidedigno, a lo que contribuye así mismo el hecho de que la testigo está sujeta a la autoridad del demandante que dimana de su condición de jefe de la unidad de cuidados intensivos en la cual labora la testigo como enfermera; y, por tales razones, este juzgador desecha este testimonio.
A los folios 74 al 76 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 18 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana Oneida del Carmen Valero Valecillos, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó que “si me consta porque en varias oportunidades ella ha llegado diciéndole palabras obscenas y le manifestaba: ‘Soy libre, voy a hacer lo que me da la gana voy a hacer lo que yo quiera.’ ”. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó: “Si me consta porque yo trabajo en la noche y en varias oportunidades ella pegaba papelitos por los bordes de las paredes y se metía en su oficina y le empezaba a decir porque el (sic) no llegaba que lo llamará, (sic) iba a ver los turnos del calendario y cuando le tocaba la guardia ella se presentaba allá. A todas estas el dr. Llamaba por teléfono y le pedía que alguno que los que estuviera de guarda lo esperara en la puerta de emergencia para llevarlo de la emergencia a la UCI e igualmente cuando se retiraba. Debido a esto el (sic) hizo un acta donde todos nosotros la firmamos y la llevamos al directorio del hospital para que ella no tuviera acceso a la UCI, porque ella no hospitaliza.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Si me consta porque el (sic) nos dio la nueva dirección y un numero (sic) de teléfono cuando lo fueran a solicitar para ubicarlo ante cualquier eventualidad que pudiera presentar.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Sometida esta testigo a repreguntas por el apoderado de la demandada, a la quinta repregunta acerca de cómo le consta que el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo se fue en diciembre de 1999 de su hogar legítimamente constituido, contestó: “porque el (sic) me lo manifesto (sic) y la persona que le alquilo (sic) el apartamento es prima hermana mía.”.
Aprecia este Tribunal Superior que esta testigo también es parcializada y solidaria con su promovente, el demandante, pues, afirma en su declaración que suscribió una comunicación que él preparó, dirigida a la Dirección de la institución hospitalaria donde laboran conjuntamente para que se le impidiera el acceso a la demandada a la unidad de cuidados intensivos bajo la responsabilidad del demandante; además de que es evidentemente referencial, lo cual queda demostrado cuando a repregunta declara que sabe que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, porque él mismo se lo dijo; todo lo cual hace que este testimonio carezca de credibilidad y, por tanto, debe desecharse, como en efecto se desecha.
A los folios 77 al 79 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 18 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana Omaira Rosa Hernández Cegarra, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó que ella, la testigo, trabaja como abogada al servicio del hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social y que en varias oportunidades llamó a su despacho al doctor Trematerra, quien labora en la unidad de cuidados intensivos, para manifestarle que existía malestar en el personal por los inconvenientes que se presentaban entre él y la doctora Tineo y que en noviembre del año 2009 observó que la doctora Tineo insultaba al doctor Trematerra por lo que hubo de intervenir el personal de seguridad del hospital. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó que el doctor Trematerra llegó a su oficina, que igual le está ocurriendo en el Hospital Central “ya que la Dra. Llega a la unidad a la cual no esta adscrita, evoluciona historias, el personal que allí labora se molesta, ella le causa problemas delante de ellos, y de verdad como Jefe de Servicios el (sic) no encuentra que (sic) hacer. …”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Si, eso es cierto, se comentó mucho en el mismo hospital de que el Dr. Se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el sitio donde convivía con la Dra. Ya que no era posible la comunicación, debido a los pleitos, las ofensas al publico en el sitio de trabajo y en cualquier sitio publico donde el se encontrará.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
Aprecia este juzgador que el testimonio que aquí examina carece de credibilidad toda vez que la testigo es referencial, pues a la octava pregunta que le formulara la parte demandante promovente y que se refería a que si sabía y le constaba que debido al constante acoso a que la demandada sometía al demandante, éste tuvo que irse del hogar en diciembre de 1999, contestó que sí lo sabía y que ello es cierto porque eso se comentó mucho en el mismo hospital, lo cual no significa otra cosa que la testigo obtuvo el conocimiento de tal hecho por los comentarios que oía en su lugar de trabajo. Esta sola circunstancia hace que el dicho de esta testigo no merezca credibilidad a este juzgador y, por lo mismo, lo desecha.
A los folios 80 al 82 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 19 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana Dilcia del Carmen Briceño Graterol, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó: “Si se me consta en algunas oportunidades ella llega allá y lo ofende, le dice cosas”.. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó: “Si, si me consta porque en algunas oportunidades yo veo cuando el (sic) va llegando allá y ella va detrás de él.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Si, si me consta.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada y requerida como fue por el apoderado de la demandada a fin de que explicara cómo le consta que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, contestó que como ella trabaja en el hospital como secretaria tiene que tener las direcciones exactas de todos quienes trabajan en la UCI para cuando haya contingencias, poderlos ubicar. Igualmente a requerimiento de que informara la dirección exacta del Dr. Trematerra, contestó que son varias direcciones que tiene anotadas allá y que no recuerda, que sabe que es en El Gianny, pero no sabe cuál es el apartamento.
Analizado detenidamente este testimonio, aprecia este sentenciador que las respuestas que la testigo dio a las preguntas y a las repreguntas que le fueran formuladas por las partes, son vagas e imprecisas. En efecto, a la quinta pregunta que su promovente le hizo en el sentido de si le constaba que la demandada ofende verbalmente al demandante, contestó que sí le consta porque la demandada llega allá, sin decir dónde, y le dice cosas, sin señalar qué tipo de cosas. Así mismo responde a la sexta pregunta sobre si sabe que la demandada acosa constantemente al demandante en su sitio de trabajo, respondió que sí le consta porque en algunas oportunidades él va llegando allá y ella va detrás de él, sin decir en qué consiste el acoso, sino que los ve llegar la una detrás del otro. A las repreguntas que le formulara el apoderado de la demandada contestó que ella tiene las direcciones exactas de quienes trabajan en la unidad de cuidados intensivos, pero no pudo señalar cuál es la dirección actual del demandante, pues se limitó a decir que sabe que es en El Gianny, lugar diferente al de Residencias Murachí.
En consecuencia, dada la vaguedad y generalidad de las respuestas dadas por esta testigo al interrogatorio de las partes, considera este juzgador que tal testigo no conoce a ciencia cierta los hechos sobre los cuales declaró y, por consiguiente, no le otorga credibilidad a sus dichos, los cuales, por tal razón, se desechan.
A los folios 83 al 85 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 19 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración del ciudadano José Gustavo Valero Paredes, arriba identificado quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la segunda pregunta de si sabe que los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo son cónyuges entre sí, contestó: “Ellos en estos momentos Ya no son cónyuges ya que el Dr. En reiteradas oportunidades a (sic) llegado al sitio de trabajo donde laboramos y me ha comentado nos ha comentado que ya ellos están separados.”.
Considera este sentenciador que con la respuesta arriba transcrita que este testigo dio a la segunda pregunta que le formulara la apoderada del demandante, se evidencia que se está ante un testigo referencial, que no conoce directamente, por no haberlos observado personal y presencialmente, los hechos sobre los cuales declara, sino porque el demandante se los ha comentado a él, al testigo, y a otras personas. Este defecto del dicho del testigo que se analiza se reitera, al dar respuesta a la séptima pregunta, en la que se le requirió si sabía que ante el constante acoso de que fue y es objeto el demandante por parte de su cónyuge demandada, aquél se vio obligado a marcharse del hogar en diciembre de 1999, pues a tal interrogante contestó: “Si me consta, ya que el Dr. Alfonso Trematerra llego (sic) a la Unidad donde laboramos y nos comento (sic) que se había separado de su esposa por problemas personales que existían ya entre ellos.”.
En consecuencia y dado que este testigo es referencial, sus dichos no merecen credibilidad alguna y, por lo mismo, se desecha su testimonio.
A los folios 86 al 8882 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 19 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana María Opsalides Castellanos Montilla, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó: “Ella ha ido algunas veces a la terapia, que ella no trabaja en las terapias, y lo ha ido a buscar para decirle cosas y enfrentarlo, para digamos acosarlo.”. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó: “Si como ya redije (sic) antes ella ha ido varias veces a la terapia, sobre todo en la mañana que es cuando el dr. Permanece más en el hospital y los fines de semana que al dr. Le toca ir, de hecho tuvo que hacer una caución para que no se acercara a el, (sic) un escrito que lo solicitó la Dirección del hospital y algunos firmamos.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Ese año el Dr. Cambiaba mucho de animos (sic) porque tenía muchos problemas y el (sic) me comento (sic) so (sic) que se había ido de la casa. Y en temporadas de contingencia nosotros tenemos que dar la dirección y teléfono y también apareció ahí que se había cambiado de residencia.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada y requerida como fue por el apoderado de la demandada a fin de que explicara cómo le consta que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, contestó que el doctor comentó en el trabajo, en la terapia que él se había ido de la casa por problemas que tenían ellos y también consta en la lista de contingencia. Requerida igualmente que informara la dirección exacta del Dr. Trematerra, contestó que sabe que es o era en el edificio Murachí porque ahora está viviendo en El Gianny.
Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del dicho de esta testigo, se determina que tal testimonio no es objetivo sino parcializado a favor del demandante promovente, toda vez que la testigo afirma haber firmado una caución (sic) a objeto de impedir a la demandada el acceso al área de trabajo del demandante, además de que es referencial, pues, afirma la testigo que sabe que el demandante hubo de marcharse de su hogar en diciembre de 1999, porque él, el demandante, comentó que tenía muchos problemas.
En tal virtud, este sentenciador no le otorga valor probatorio a este testimonio y, por tanto, lo desecha.
Sentado lo anterior, observa este juzgador que en el presente caso la actuación probatoria del demandante se encaminó a la demostración de otros hechos que no configuran, ciertamente, la causal de abandono, aducida como fundamento para demandar a su cónyuge por divorcio. En efecto, se aprecia de las actas que los seis (6) testigos cuyos dichos han quedo debidamente determinados y valorados fueron interrogados de manera muy puntual e insistente para demostrar que la demandada acosaba al demandante en su lugar de trabajo, situación fáctica esa que no se enmarca dentro de la causal de abandono alegada por el actor y que, por lo demás, tampoco quedó comprobada por las razones que ya se han dejado establecidas para desechar tales testimonios.
Aprecia esta superioridad que en la oportunidad de la audiencia de apelación la representación de la parte actora esgrimió la tesis del divorcio remedio, reconocida y acogida por el máximo Tribunal de la República, a objeto de que este Tribunal Superior aplique tal solución jurídico-social a la crisis conyugal sometida a su jurisdicción, lo cual implica, ciertamente, que este Tribunal de alzada encuentre en los autos la comprobación de otra causal o motivo de divorcio distintos al que adujo el actor para sustentar su pretensión.
En ese sentido esta superioridad deja claramente establecido que pese a que la actividad probatoria del demandante se dirigió a demostrar, no ya el abandono que imputa a la demandada en su libelo, sino el acoso a que, conforme a los términos del interrogatorio formulado a los testigos presentados por él, era sometido por parte de su cónyuge y en su lugar de trabajo, sin embargo, de la apreciación de las pruebas aportadas por el demandante a los autos no se desprende que el actor haya demostrado tal acoso que, por lo demás, debe reunir las características de ser grave, persistente, continuo, perjudicial e injustificado, como para que pudiera ser considerado conformador de la otra causal de divorcio, como la establecida, ad essemplum por el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; conclusión a la que ha arribado esta superioridad luego de un exhaustivo análisis de la prueba testimonial aportada por el demandante y de las demás probanzas de naturaleza documental, consistentes en acta de matrimonio, acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, procreada durante la unión conyugal, y contrato de arrendamiento celebrado entre el propio actor y un tercero, que tiene por objeto un apartamento para vivienda ubicado en la torre A del conjunto residencial Murachí, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, documentos esos que tampoco demuestran la causal de abandono alegada por él como título para demandar la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la demandada, ni el acoso que pudiera ser calificado como causal o motivo de divorcio.
En consecuencia, no halla este juzgador en estos autos evidencia alguna que le permita aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, así como tampoco encuentra demostrada la causal de abandono alegada por el demandante para fundamentar su pretensión.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este juzgador a examinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por la demandada y en ese orden de ideas se aprecia que la demandada promovió el contrato de arrendamiento traído a los autos por el demandante y que ya fue debidamente determinado y valorado, por lo que huelga cualquier nueva apreciación respecto de tal documental.
A los folios 110 al 115 cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 13 de diciembre de 1999, bajo el número 15, Tomo 12 del Protocolo Primero, por medio del cual la sociedad de comercio Inmobiliaria Rodfer, C. A., dio en venta al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo un apartamento para vivienda, distinguido con el número 05, situado en el primer piso del edificio Vista Hermosa III, ubicado en el sector La Esperanza de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo. Tal documento no fue impugnado por la parte actora y conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se reputa copia fidedigna de documento público que acredita o comprueba la adquisición del tal inmueble por parte del demandante.
A los folios 93 al 95 corren insertas copias fotostáticas ilegibles y, por consiguiente, no pueden ser determinadas y valoradas como pruebas documentales.
Al folio 97 cursa copia fotostática simple de documento privado emanado de la Asociación Venezolana para el Avance de la Ciencia que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
Al folio 98 cursa copia fotostática simple de constancia emanada de la Cooperativa Las Mesetas R. L., que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
A los folios 99 al 108, 121 y 122 cursan copias fotostáticas simples de documentos emanados de CANTV y de la Universidad Valle del Momboy que por ser meros fotostatos carecen de eficacia y valor probatorios.
Al folio 109 cursa copia fotostática simple de cuadro póliza recibo emanada de C. A. de Seguros American Internacional, que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
A los folios 123 y 124 cursan copias fotostáticas simples de documentos emanados de Unibanca y Banesco que por ser meros fotostatos carecen de eficacia y valor probatorios.
Al folio 125 cursa original de recibo otorgado por el tercero Rodferca, a nombre de Alfonso Trematerra/Norelis de (sic), que por ser documento privado emanado de un tercero, debió haber sido ratificado por vía testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y por consiguiente carece de eficacia y valor probatorio.
A los folios 126 al 129 cursan copias fotostáticas simples de documentos emanados de Rodferca, que por ser meros fotostatos carecen de eficacia y valor probatorios.
Al folio 130 cursa copia fotostática simple de sendas tarjetas de embarque de la línea Aeropostal, que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
Al folio 131 cursa copia fotostática simple de planilla de depósito en cuenta del banco Mercantil, que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
Al folio 132 cursa copia fotostática ilegible y, por consiguiente, no puede ser determinada y valorada como prueba documental.
Al folio 133 cursa copia fotostática de impresión fotográfica y sellos húmedos cuyo contenido no puede ser vinculado a documento alguno y que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
A los folios 134 al 147 cursan copias fotostáticas de impresiones fotográficas que no indican la identidad de las personas que aparecen retratadas, ni los lugares, ni las fechas, ni cualquier otro elemento que pueda servir a su determinación y valoración probatorias, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.
Tal como consta en acta levantada el 19 de Mayo de 2010, a los folios 89 al 92 se dio inicio al examen de los testigos presentados por la parte demandada, en la que consta la declaración rendida por la ciudadana Norelis del Valle Salas Sánchez, titular de la cédula de identidad número 11.315.228, quien declaró que conoce a las partes de este proceso y le consta que son cónyuges; que han vivido toda la vida en la urbanización Las Mesetas, edificio 3, piso 6, apartamento 01, en Valera Estado Trujillo; que se desempeñó como empleada doméstica en el domicilio de ambos cónyuges y que durante ese tiempo la demandada atendía con máximo esmero a su cónyuge, como debe ser una madre de familia; que el demandante siempre vivió y vive en la dirección arriba señalada y que tuvo una relación de cariño y comprensión con su esposa Norelis de Trematerra.
Habiéndose diferido para el 20 de Mayo de 2010 el acto de repreguntas, la apoderada actora requirió a dicha testigo indicara la dirección en la cual vive la demandada y respondió que habita en el apartamento 61 del edificio 3, piso 6 de la urbanización Las Mesetas de Morón. Repreguntada sobre si sabe que el ciudadano Alfonso Trematerra tiene la guarda de su hija de nombre Patricia y que la ejerce en un apartamento ubicado en la urbanización Vista Hermosa III, edificio Eucalipto, piso 1, apartamento 1, sector El Gianni de la ciudad de Valera, contestó: “No se porque durante dos años yo le deje (sic) de trabajar y siempre he tenido comunicación de la niña por teléfono, y siempre tengo comunicación con ella porque yo estudia (sic) en el Pedro José Leal en la Misión Sucre, al frente del colegio donde ella estudia.” .
Aprecia este juzgador que el dicho de esta testigo no es creíble en razón de que declara que desde hace dos años dejó de trabajar para las partes y por tanto no tiene contacto con ellas, de allí que mal puede afirmar que conoce hechos ubicados en el espacio y en el tiempo propios del momento cuando fue interrogada. En consecuencia se desecha este testimonio.
A los folios 151 al 153 cursa acta levantada el 20 de Mayo de 2010 que contiene el examen de la testigo Audilia del Carmen Caldera Caldera, identificada con cédula número 1.310.748, promovida por la parte demandada, quien declaró que conoce a las partes; que sabe que tienen su domicilio en el apartamento 61 del edificio 3, piso 6 de la urbanización Las Mesetas de Morón; que los cónyuges Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo comparten dicho domicilio conyugal.
Repreguntada por la parte actora esta testigo incurrió en contradicción, pues, a preguntas de su promovente afirmó que ambos cónyuges viven en el apartamento de la Urbanización Las Mesetas de Morón y en respuesta a la primera repregunta en el sentido de si sabía que el ciudadano Alfonso Trematerra tiene bajo su guarda y se llevó a vivir con él a su hija Patricia, en una apartamento ubicado en la Urbanización Villa Hermosa 3 del sector el Gianny, contestó que sí que sabe que se la llevó hace como año y medio o dos años. De consiguiente y vista la contradicción en que incurrió esta testigo, se desecha su testimonio.
A los folios 154 al 156 consta la declaración rendida por la ciudadana Liz Fiorella Torres Delgado, titular de la cédula de identidad número 12.039.265, quien declaró que conoce a las partes de este proceso y le consta que son cónyuges. A la tercera pregunta que le formulara el apoderado de la demandada promovente en el sentido de que dijera que si le constaba que todavía existe entre los cónyuges Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo el efecto marido-mujer (sic), contestó: “de eso no estoy segura, pero en las veces que yo le (sic) ido a visitar ellos han estado como un hogar”.
Repreguntada por la parte actora, esta testigo no incurrió en contradicción con sus propios dichos. Sin embargo, considera este juzgador que el testimonio rendido por esta testigo no merece credibilidad en razón de que a la pregunta que le formulara su promovente en punto a que si podía afirmar que entre los cónyuges Trematerra Tineo aún existe affectio conyugalis afirmó no estar segura de ello. En tal virtud, se desecha este testimonio.
A los folios 157 al 158 consta la declaración rendida por la ciudadana Milder Vedania Ocanto de Baptista, titular de la cédula de identidad número 12.039.265 (sic, tal como aparece identificada por el Tribunal de la causa), quien declaró que conoce a las partes de este proceso y le consta que son cónyuges; que tiene 24 años conociéndolos; que ambos cónyuges tienen afectos que conducen a pensar que cumplen con sus deberes y derechos de marido y mujer; que sabe que tienen su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mesetas, edificio 3, piso 6, apartamento 1, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Repreguntada como fue esta testigo por la parte actora, observa este Tribunal Superior que aquella afirmó que visitó el apartamento ubicado en la Urbanización Las Mesetas en una ocasión, con motivo de una reunión, hace como cuatro años. Pero en respuesta a la quinta repregunta en el sentido de que dijera cuál fue la última oportunidad cuando vio al ciudadano Alfonso Trematerra en ese apartamento de la Urbanización Las Mesetas, contestó: “ese mismo día, ese mismo año.”.
Con la respuesta a la última repregunta y que se dejó transcrita se pone en evidencia que la testigo contestó de forma vaga e imprecisa, pues ciertamente en sus declaraciones expresadas como respuestas a las repreguntas no llegó a indicar día, ni año, ni fecha alguna, lo cual resta credibilidad a su testimonio y, por lo mismo, se desecha.
Efectuada la correspondiente determinación y valoración de los hechos configurativos de la pretensión del demandante y de las pruebas aportadas por el mismo en cumplimiento de la carga procesal que soporta, se arriba a la conclusión de que el actor no alcanzó a demostrar la causal de abandono alegada como fundamento de su demanda de divorcio y tampoco llegó a comprobar cualquiera otro motivo legal que permitiera a este Tribunal Superior aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, por lo que la presente demanda de divorcio debe declararse sin lugar. Así se decide.
En otro orden de ideas, aprecia igualmente este juzgador que al expediente contentivo del presente juicio de divorcio fue acumulado el expediente número 05822 que llevaba la Sala de Juicio Nº 2 del extinguido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abierto con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra su cónyuge ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, a fin de que le sea otorgado el ejercicio de la responsabilidad de crianza (atributo de custodia), de la adolescente hija de ambos cónyuges; expediente ese que corre agregado a los folios 39 al 54, ambos inclusive y que, dada la decisión aquí adoptada en relación con la pretensión de divorcio, deberá ser desglosado y remitido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que dicho Tribunal de Mediación continúe la sustanciación de tal juicio por responsabilidad de crianza. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por al A quo en fecha 8 de Julio de 2010.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra la ciudadana Norelis Josefina Tineo Moya, ambos identificados en autos, con fundamento de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono.
Se ordena DESGLOSAR de las actas del presente expediente de divorcio el expediente número 05822 que llevaba la Sala de Juicio Nº 2 del extinguido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abierto con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra su cónyuge ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, a fin de que le sea otorgado el ejercicio de la responsabilidad de crianza (atributo de custodia), de la adolescente hija de ambos cónyuges; expediente ese que corre agregado a los folios 39 al 54, ambos inclusive y que, dada la decisión aquí adoptada en relación con la pretensión de divorcio, deberá ser desglosado y remitido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que dicho Tribunal de Mediación continúe la sustanciación de tal juicio por responsabilidad de crianza.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del proceso de divorcio al demandante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

La presente apelación fue ejercida por la ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 8.457.379, parte demandada, asistida por el abogado en ejercicio Johnni Negrón Salas, inscrito en Inpreabogado bajo el número 16.009, contra sentencia definitiva de fecha 8 de Julio de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por divorcio interpusiera en su contra el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.303.321, quien aparece representado por los abogados Jesús Araujo y María Araujo, inscritos en Inpreabogado bajo los números 88.608 y 39.028, respectivamente; juicio ese que se tramitó en el expediente número 05509-1, nomenclatura del A quo.
Aparece de autos que el ciudadano Alfonso Trematerra, ya identificado, aduce en escrito presentado el 18 de marzo de 2009, que contrajo matrimonio con la ciudadana Norelis Josefina Tineo Moya, el 14 de diciembre de 1990, por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara, que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Valera del Estado Trujillo y que durante dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Maryner Caterina, Gabriel Alfonso y Patricia Carolina Trematerra Tineo, de los cuales los dos primeros son mayores de edad y la última es adolescente.
Alegó el demandante en su libelo que los primeros años de convivencia transcurrieron en forma armoniosa, pero que a partir del año 1993 su cónyuge mostró un cambio radical de conducta para con él, dedicándose a salir con amigas y amigos, yendo constantemente a fiestas y reuniones sin su consentimiento e incluso, la mayoría de las veces, sin participárselo previamente. Ante tal situación él mantuvo en varias ocasiones conversaciones con ella, las cuales resultaron totalmente infructuosas, por cuanto su conducta empeoraba cada vez más, al punto de ofenderlo verbalmente delante de colegas y compañeros de trabajo y manifestándole que si no le gustaba se marchara del hogar y se divorciara.
Continúa manifestando el actor que así continuó la relación por largo tiempo hasta el punto de que ella no quiso seguir compartiendo la habitación con él, por lo que comenzaron a tener habitaciones separadas, desatendiéndolo totalmente y dejando de cumplir con los deberes y obligaciones que como cónyuge le correspondía asumir; hasta que en el mes de diciembre de 1999 tomó la decisión de marcharse del hogar, a los fines de evitar que sus hijos siguieran presenciando tanto conflicto entre ellos y debido también al abandono al que fue sometido por su cónyuge.
Solicitó al tribunal de la causa se le acordara la guarda y custodia de su hija adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo y le sea acordado un régimen de convivencia familiar abierto. Igualmente solicitó que se le fijara a la ciudadana Norelis Josefina Trematerra Tineo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, más igual cantidad para los meses de septiembre y diciembre y que además se la obligue a colaborar con la cobertura de gastos médicos, de estudio y vestido.
Ofreció como pruebas: acta de matrimonio, acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, contrato de arrendamiento de fecha 2 de diciembre de 1999 y el testimonio de los ciudadanos Dilcia del Carmen Briceño Graterol, Omaira Rosa Hernández Cegarra, José Gustavo Valero Paredes, Oneida del carmen Valero Valecillos, María D’Lourdes Valecillos Valero, Dilia del Carmen Montilla Rondón, José Gustavo Valero Paredes, Franklin José Baptista y María Opsalides Castellanos.
Por auto dictado en fecha 31 de Marzo de 2009, el Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazó a las partes, fijó día y hora para la realización del primer acto conciliatorio y ordeno notificar a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta al folio 11.
Cumplida la citación de la demandada y la notificación de la representante del Ministerio Público, compareció al proceso la ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra y mediante diligencia estampada en fecha 3 de noviembre de 2009, solicitó al tribunal de la causa la acumulación a esta causa del expediente de solicitud de responsabilidad de crianza incoado por el demandante, siendo que el Tribunal del divorcio, por auto de fecha 9 de noviembre de 2009, acordó oficiar a la para entonces Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que le remitiera el expediente número 05822-2, contentivo del juicio de responsabilidad de crianza interpuesta por el ciudadano Alfonso Trematerra contra la ciudadana Norelis Tineo; expediente éste que cursa agregado a las presentes actas procesales, a los folios 39 al 54, ambos inclusive.
En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa, realizó el primer acto reconciliatorio, con la presencia de la parte demandada y de la Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se instó a las partes concurrentes a la reconciliación, no habiéndose logrado la misma. Igualmente ocurrió en el segundo acto conciliatorio llevado a cabo en fecha 10 de Agosto de 2007, sin la presencia de la demandada ni la de la Fiscal del Ministerio Público, como consta a los folios 57 y 59.
A los folios 62 y 63 cursa escrito de contestación, presentado el 12 de abril de 2010, por medio del cual la parte demandada rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, debido a que es falso que ella haya sido una persona deshonesta con su cónyuge e hijos, que se la pasara de fiesta en fiestas, que bebiera a diario y que fomentara escándalos tanto en su hogar como en el lugar de trabajo de su cónyuge, ya que ella también trabaja en el mismo centro hospitalario, pues, de haberlo hecho, se hubiese producido su despido. Igualmente rechazó, negó y contradijo que su cónyuge haya tenido que abandonar su hogar, ya que cuando su cónyuge tenía guardias iba a dormir a su residencia, en donde ella le prodigaba cuidados, lo consentía y hasta le hacía sus comidas favoritas.
Acepta la demandada que en el año de 1999 su cónyuge arrendó, de mutuo y común acuerdo con ella, un apartamento en el Edificio Murachí, pero que dicho inmueble era utilizado por ellos para tener privacidad y poder amarse libremente ya que sus hijos se lo impedían. Señala igualmente que de mutuo y común acuerdo decidieron comprar en el año 2000, un apartamento en la Urbanización Vista Hermosa III, Edificio Eucalipto, piso 1, apartamento 1-A, sector El Gianni de la ciudad de Valera del Estado Trujillo y que allí viven su cónyuge y su hija adolescente.
Manifiesta la demandada que hasta el primer acto conciliatorio del presente juicio, ellos aún compartían el lecho nupcial y se amaron hasta el próximo turno de trabajo, pero que ahora, su cónyuge quiere separarse legalmente y no físicamente de ella, que se siente confundida, por lo que cree que en los actuales momentos ambos deberían tener atención psiquiátrica.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de abril de 2010, cursante a los folios 64 y 65, la parte demandada promovió: a) mérito favorable que las actas; b) el mérito y valor probatorio de las documentales consistentes en contrato de arrendamiento consignado por la parte actora y que cursa a los folios 6 al 10, documento de propiedad del apartamento ubicado en las Residencias Vista Hermosa III, Edificio Eucalipto, piso 1, apartamento 1-A, sector El Gianni de la ciudad de Valera Estado Trujillo; póliza de seguro de accidentes personales de fecha 19 de mayo de 2003; recibos expedidos por la sociedad de comercio CANTV de fechas 28 de diciembre de 2004 y 28 de enero de 2005, tickets de avión, bauches del Banco Mercantil e itinerario de vuelo con destino a Santo Domingo de fecha 23 de junio de 2002, facturas o letras de cambio de la Universidad Valle del Momboy de fecha 03 de febrero de 2005, y, pases para el acto de grado de las maestrías realizadas por ambos cónyuges del año 2006; b) testimoniales de los ciudadanos Jonny Luis Ramírez León, Zulay Marina Delfín de Álvarez , Norelis del Valle Salas Sánchez, Audilia del Carmen Caldera Caldera, Liz Fiorella Torres Delgado, Milder Vedania Ocanto de Baptista y William José Araujo, titulares de las cédulas de identidad números 10.907.560, 5.502.513, 11.315.228. 1.310.748, 12.039.265, 5.761.838 y 5.109.580, respectivamente.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2010, cursante al folio 67, el A quo, acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el 18 de mayo de 2010, el cual se prolongó durante los días 19 y 20 de los referidos mes y año, como consta en actas levantadas cursantes a los folios 68 al 161.
En fecha 8 de julio de 2010, fue proferida la sentencia por el Tribunal de la causa en el presente juicio, declarando con lugar la demanda por divorcio basada en el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya. Igualmente estableció que la titularidad de la patria potestad y la responsabilidad de crianza sobre la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo le correspondería en su ejercicio a ambos padres. En relación a la custodia de la adolescente la ejercerá el padre en el lugar de la residencia de éste; el régimen de convivencia familiar, se fijó de manera amplio y en cuanto al monto de la obligación de manutención fijado a la madre ascendió a la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, más igual monto y en forma adicional en el mes de septiembre y diciembre de cada año, como consta a los folios 164 al 173.
Apelado tal fallo definitivo por la demandada, ciudadana Norelis Josefina Tineo, asistida por el abogado Johnni Negrón Salas y oído tal recurso en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Superioridad, en donde se recibió el 8 de agosto de 2011.
Por auto del 19 de septiembre de 2011 se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de apelación y se dio el correspondiente aviso, conforme a las previsiones del artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dentro del lapso de ley la parte demandada apelante presentó escrito de formalización de la apelación y, por su parte el demandante consignó escrito contentivo de argumentos para refutar los de su contraparte.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, tuvo lugar tal acto el día 18 de octubre de 2011, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), al cual comparecieron la demandante apelante, ciudadana Norelis Josefina Tineo, asistida por el abogado Johnni Negrón, así como también el demandante, ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, asistido por su apoderado, abogado Jesús Araujo.
El abogado asistente de la demandante apelante, expuso verbalmente los alegatos y defensas que a bien tuvo aducir en apoyo de la apelación, en los términos siguientes:

“El fundamento de la apelación consiste en que el Tribunal de la causa, al efectuar el análisis de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos, no examinó en forma adecuada las pruebas aducidas por mi asistida así como tampoco analizó debidamente las que produjo la parte actora”. (sic).

Igualmente la ciudadana Norelis Josefina Tineo expuso una serie de argumentos que, resumidos por este Tribunal Superior, señalan que
“las afirmaciones de su cónyuge demandante vertidas en el libelo de la demanda no se ajustan a la verdad y las calificó de falsedades. Igualmente señala que no está dispuesta a aceptar tales afirmaciones hechas por su cónyuge en virtud de que, en su sentir, constituyen una ofensa a su condición de esposa, madre, amante y compañera de vida”. (sic).

Por su lado, el apoderado de la parte actora también hizo uso del derecho de palabra y expuso:

“Indico a este Tribunal que la figura del abandono del hogar fue superada desde el año 1942 y desde entonces se hace referencia al abandono voluntario el cual ha sido definido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2001, donde recoge criterio jurisprudencial de fecha 25 de febrero de 1987 y en tal decisión resaltó la Sala que a los fines de determinar el abandono voluntario era suficiente el incumplimiento de las obligaciones del matrimonio que se impone a ambos cónyuges, y a todo evento solicito a este Tribunal Superior la aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia plasmada en decisión de fecha 26 de julio de 2001, sentencia número 192 donde hace referencia a la tesis del divorcio solución o del divorcio remedio, el cual es aplicable al caso que nos ocupa, donde se resulta que en el cumplimiento de impartir justicia el Estado debe disolver el vínculo matrimonial cuando se constate en autos la ocurrencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil todo en beneficio de las partes, de los hijos, de la familia e inclusive de la sociedad. Solicito a este Tribunal declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia dictada por el Tribunal A quo. Es todo”. (sic).

Concedido el derecho de réplica a la parte apelante, la misma adujo lo siguiente:

“la parte actora hace énfasis en el no cumplimiento por parte de mi asistida de los deberes que impone el Código Civil en cuanto al matrimonio. En nuestra evacuación de pruebas, hicimos constar mediante testimoniales de que sí había cumplimiento de los deberes por parte de mi asistida con la parte actora y es más en la exposición de motivos por parte del Tribunal A quo hace constar documentales en la que se prueba de que ambas partes sí tenían una relación tal cual se impone los deberes que van en todo matrimonio. Es todo”. (sic)

El apoderado de la parte demandante hizo uso del derecho a contrarreplicar y expuso:

“Ciudadano juez es evidente en el presente expediente al valorar a las testimoniales evacuadas por mi representado el profundo deterioro de la relación matrimonial entre las partes de este juicio al punto que mi representado tomó la decisión de interponer la acción de divorcio y disolver así el vínculo matrimonial con la demandada de autos. Este deterioro inclusive se observa de las manifestaciones hechas por el abogado asistente de la parte demandada ante el Tribunal de la causa, específicamente al final del folio 160 e inicio del folio 161 de este expediente, donde se señala que por instrucciones de su asistida le solicita al tribunal de instancia que la guarda y custodia provisional que le había dado a mi poderdante de la hija en común le fuera otorgada de forma definitiva, y de igual forma al señalar de manera expresa que su hija vive en el apartamento conjuntamente con mi poderdante y que es un inmueble distinto al donde vive la demandada de autos, por lo que a todo evento reitero la solicitud que si de considerarlo oportuno y procedente de aplicación a la tesis del divorcio solución o del divorcio remedio. Dejo así expresada la contrarréplica”. (sic).

Tales exposiciones de las partes constan en el acta que se levantó en esa oportunidad, toda vez que la celebración de la audiencia no se reprodujo en forma audiovisual en razón de que el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo no cuenta con equipos y recursos humanos y técnicos apropiados para esos fines.
Luego de oídas las alegaciones de las partes apelantes, el suscrito Juez Superior se retiró de la audiencia, durante el lapso fijado por el artículo 488-D eiusdem, reanudándose la audiencia al vencimiento del referido lapso, y procedió este juzgador a exponer en forma verbal las razones de hecho y de derecho que estimó pertinentes para declarar con lugar la apelación y en tal virtud, sin lugar la presente demanda de divorcio. Dada la decisión adoptada en relación con la pretensión de divorcio, este Juzgado Superior ordenó igualmente desglosar y remitir al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente número 05822 que llevaba la Sala de Juicio Nº 2 del extinguido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que fuera acumulado a las presentes actuaciones y abierto con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra su cónyuge ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, a los fines de que dicho Tribunal de Mediación continúe la sustanciación de tal juicio por responsabilidad de crianza. Por último se condenó en las costas del proceso de divorcio al demandante perdidoso.
Encontrándose, por tanto, este Tribunal Superior dentro del lapso a que se contrae el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a reproducir por escrito, en este acto, el fallo adoptado en la audiencia de apelación, en la forma siguiente.
Del detenido análisis que se ha practicado sobre las actas del presente expediente de divorcio se constata que el demandante fundamentó su pretensión en la causal de abandono, prevista y sancionada por el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil. En efecto, expresa el demandante en su libelo lo siguiente:
“DE LA PRETENSION
En virtud que han sido infructuosas todas y cada una de las gestiones para lograr un acuerdo amistoso con mi cónyuge con relación a la separación y divorcio, es por lo que procedo, como formalmente lo hago, a demandar el Divorcio a mi cónyuge NORELIS JOSEFINA TINEO MOYA, antes identificada, fundamentado en la causal 2º (sic) artículo 185 del Código Civil, que prevé el Abandono Voluntario como causal de divorcio para que una vez verificados los supuestos de hecho y de derecho proceda este Tribunal a declarar el divorcio.” (sic).

Observa igualmente este sentenciador que los hechos que el demandante señala como configurativos de la causal sobre la cual fundamenta su pretensión de divorcio son los siguientes: 1) que a partir de 1993 la demandada cambio su conducta para con él y se dedicó a salir con amigos y amigas constantemente a fiestas y reuniones sin su consentimiento e incluso la mayor parte de las veces sin participarle siquiera; 2) que sostuvo conversaciones con ella que resultaron infructuosas por cuanto su conducta empeoraba cada vez más, llegando al punto de ofenderlo verbalmente delante de sus colegas y compañeros de trabajo, manifestándole que si no le gustaba su conducta que se marchara del hogar y se divorciara, lo cual hacía en el que fue su hogar y en su sitio de trabajo, hospitales del Instituto Venezolano del Seguro Social y Universitario Pedro Emilio Carrillo de Valera; 3) que se negó a compartir habitación con él, lo desatendía totalmente dejando de cumplir sus deberes y obligaciones como cónyuge, hasta que, para evitar que sus hijos siguieran presenciando tanto conflicto diario y ante el abandono del que era pasible como esposo por parte de su cónyuge y para buscar un ambiente armónico y pacífico que brindarle a su menor hija que tiene bajo su guarda, tomó la decisión de marcharse del hogar en diciembre de 1999.
Los hechos señalados en el párrafo que antecede constituyen el objeto de la prueba a cargo del actor, a tenor de lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con lo establecido por el artículo 191 del Código Civil, pues corresponde al cónyuge que demanda el divorcio, la carga de probar los hechos que, en su criterio, configuran la causa o motivo por el cual deduce su pretensión.
Así las cosas, aprecia igualmente este juzgador que el demandante ofreció en el libelo, como medios de prueba, los siguientes: 1) acta de matrimonio celebrado con la demandada por ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara; 2) acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz Municipio Valera del Estado Trujillo; 3) copia simple de contrato de arrendamiento; y 4) el testimonio de los ciudadanos Dilcia del Carmen Briceño Graterol, Omaira Rosa Hernández Cegarra, José Gustavo Valero Paredes, Oneida del Carmen Valero Valecillos, María D´Lourdes Valecillos Valero, Dilia del Carmen Montilla Rondón, José Gustavo Valero Paredes (sic), Franklin José Baptista y María Opsalides Castellanos.
Corresponde entonces a este juzgador determinar y valorar tanto los hechos como las pruebas aportadas a estos autos por el demandante y a tales fines se aprecia que con el acta de matrimonio se comprueba el matrimonio entre las partes, celebrado el 14 de Diciembre de 1990 ante la Prefectura de la Parroquia José Gregorio Bastidas del Municipio Palavecino del Estado Lara. Se valora este documento como instrumento de carácter público que hace fe de las menciones en él contenidas, a tenor de lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Con el acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, expedida por el Registro Civil del Municipio Valera se comprueba que es hija de las partes de este proceso y que nació en jurisdicción del Parroquia Juan Ignacio Montilla del aludido Municipio del Estado Trujillo el 13 de Noviembre de 1994. Se aprecia y valora tal partida de nacimiento como documento público, conforme a las previsiones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
El actor produjo en su libelo copia fotostática simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera el 2 de Diciembre de 1999, bajo el número 74 del Tomo 104, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Ramona de Jesús Valecillos de Barrios, con cédula de identidad número 2.617.446 y el demandante, que tiene por objeto un apartamento que forma parte de la torre A de Residencias Murachi, distinguido con la letra y números A-13-1, ubicado en el sector Las Acacias de la ciudad de Valera, habiéndose estipulado, como duración del contrato, un plazo fijo de seis meses, contado desde el 2 de diciembre de 1999 hasta el 31 de mayo de 2000. Tal documento no fue impugnado por la parte demandada y, conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora como copia fidedigna de documento auténtico y demuestra la celebración del referido contrato de arrendamiento.
De los testigos ofrecidos por el demandante en su libelo, sólo fueron presentados a declarar en la correspondiente audiencia de evacuación de pruebas, los ciudadanos María D´Lourdes Valecillos Valero, Oneida del Carmen Valero Valecillos, Omaira Rosa Hernández Cegarra, Dilcia del Carmen Briceño Graterol, José Gustavo Valero Paredes y María Opsalides Castellanos Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 17.265.447, 9.320.534, 5.768.682, 9.002.791, 12.039.411 y 10.395.034; testimonios estos que pasa este Tribunal Superior a determinar y valorar conforme a las reglas establecidas por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 68 al 73 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 18 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana María D´Lourdes Valecillos Valero, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó que “de malas palabras no me consta pero si se acerca acosarlo a tratar de ubicarlo y notamos que el (sic) trabaja intranquilo siendo una (sic) área critica (sic) donde el (sic) necesita estar tranquilo a veces en las noches la doctora, siendo ella pediatra y él intensivista trata de ubicarlo sin tener un basamento profesional para ubicarse con el (sic) ósea (sic) comunicación con él.”. A la pregunta de si sabe que en el área de trabajo del doctor Trematerra fue firmado un oficio por los trabajadores del área donde acordaron que la ciudadana no se acercara al área de trabajo a acosarlo ya que es la unidad de cuidados intensivos, contestó: “si se de la existencia de esa carta de hecho yo firme (sic) esa carta también y esa carta fue dirigida a la dirección del Hospital.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “si me consta y por ello se mudó a la Residencia Murachi.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Sometida esta testigo a repreguntas por el apoderado de la demandada, a la primera interrogante acerca de cuántos años tiene conociendo al ciudadano Alfonso Trematerra, contestó: “Aproximadamente cuatro (04) años tratándolo de vista más tiempo todavía.”. En la segunda repregunta el apoderado de la demandada solicitó a la testigo explicara como le consta que el demandante se marchó del hogar en el mes de diciembre de 2009, si hace sólo cuatro años que lo conoce y respondió que en su época de estudiante en la escuela que funciona en la urbanización Morón y por algunos de sus compañeros de estudio que vivían en la residencia de Morón, tenía referencia de vista del doctor Trematerra y que cuando fue promovida de sexto a séptimo grado ya el doctor no estaba allí; que de trato y comunicación lo conoce desde hace cuatro años y de vista lo conoce desde hace más de cuatro años, “visualmente y de referencia de mis compañeros.”. A la tercera repregunta acerca de dónde trabaja y quién es su jefe inmediato, contestó que trabaja en el Hospital de Valera, como enfermera en la unidad de cuidados intensivos, que su jefe inmediato es la licenciada María Trejo y el doctor Alfonso Trematerra como jefe de la unidad de cuidados intensivos y aclaró que en orden jerárquico, primeramente es la licenciada como supervisora, “pero de igual manera por la parte médica tengo como jefe al Dr.”.
Este sentenciador ha examinado detenidamente los dichos de esta testigo e infiere que los mismos ponen en evidencia su parcialización y solidaridad a favor de su promovente, en este caso, el demandante, pues ciertamente afirma haber suscrito una comunicación dirigida al director del hospital de Valera en la que solicitaba se impidiera a la demandada el acceso al área en donde se encuentra la unidad de cuidados intensivos y en la cual trabaja el demandante como jefe de tal unidad. A lo anterior se une la contradicción en que incurre esta testigo, pues, a pregunta de su promovente declara que sabe que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, esto es, siete años antes de rendir su declaración, y luego, a repregunta, contestó que conoce al demandante desde hacía sólo cuatro años, esto es, desde el 2006 habida cuenta de que la declaración fue rendida en mayo de 2010.
Las anotadas circunstancias que rodean la declaración de esta testigo ponen de bulto que su testimonio carece de la objetividad y de la credibilidad necesarias para que sea fidedigno, a lo que contribuye así mismo el hecho de que la testigo está sujeta a la autoridad del demandante que dimana de su condición de jefe de la unidad de cuidados intensivos en la cual labora la testigo como enfermera; y, por tales razones, este juzgador desecha este testimonio.
A los folios 74 al 76 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 18 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana Oneida del Carmen Valero Valecillos, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó que “si me consta porque en varias oportunidades ella ha llegado diciéndole palabras obscenas y le manifestaba: ‘Soy libre, voy a hacer lo que me da la gana voy a hacer lo que yo quiera.’ ”. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó: “Si me consta porque yo trabajo en la noche y en varias oportunidades ella pegaba papelitos por los bordes de las paredes y se metía en su oficina y le empezaba a decir porque el (sic) no llegaba que lo llamará, (sic) iba a ver los turnos del calendario y cuando le tocaba la guardia ella se presentaba allá. A todas estas el dr. Llamaba por teléfono y le pedía que alguno que los que estuviera de guarda lo esperara en la puerta de emergencia para llevarlo de la emergencia a la UCI e igualmente cuando se retiraba. Debido a esto el (sic) hizo un acta donde todos nosotros la firmamos y la llevamos al directorio del hospital para que ella no tuviera acceso a la UCI, porque ella no hospitaliza.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Si me consta porque el (sic) nos dio la nueva dirección y un numero (sic) de teléfono cuando lo fueran a solicitar para ubicarlo ante cualquier eventualidad que pudiera presentar.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Sometida esta testigo a repreguntas por el apoderado de la demandada, a la quinta repregunta acerca de cómo le consta que el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo se fue en diciembre de 1999 de su hogar legítimamente constituido, contestó: “porque el (sic) me lo manifesto (sic) y la persona que le alquilo (sic) el apartamento es prima hermana mía.”.
Aprecia este Tribunal Superior que esta testigo también es parcializada y solidaria con su promovente, el demandante, pues, afirma en su declaración que suscribió una comunicación que él preparó, dirigida a la Dirección de la institución hospitalaria donde laboran conjuntamente para que se le impidiera el acceso a la demandada a la unidad de cuidados intensivos bajo la responsabilidad del demandante; además de que es evidentemente referencial, lo cual queda demostrado cuando a repregunta declara que sabe que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, porque él mismo se lo dijo; todo lo cual hace que este testimonio carezca de credibilidad y, por tanto, debe desecharse, como en efecto se desecha.
A los folios 77 al 79 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 18 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana Omaira Rosa Hernández Cegarra, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó que ella, la testigo, trabaja como abogada al servicio del hospital del Instituto Venezolano del Seguro Social y que en varias oportunidades llamó a su despacho al doctor Trematerra, quien labora en la unidad de cuidados intensivos, para manifestarle que existía malestar en el personal por los inconvenientes que se presentaban entre él y la doctora Tineo y que en noviembre del año 2009 observó que la doctora Tineo insultaba al doctor Trematerra por lo que hubo de intervenir el personal de seguridad del hospital. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó que el doctor Trematerra llegó a su oficina, que igual le está ocurriendo en el Hospital Central “ya que la Dra. Llega a la unidad a la cual no esta adscrita, evoluciona historias, el personal que allí labora se molesta, ella le causa problemas delante de ellos, y de verdad como Jefe de Servicios el (sic) no encuentra que (sic) hacer. …”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Si, eso es cierto, se comentó mucho en el mismo hospital de que el Dr. Se vio en la imperiosa necesidad de abandonar el sitio donde convivía con la Dra. Ya que no era posible la comunicación, debido a los pleitos, las ofensas al publico en el sitio de trabajo y en cualquier sitio publico donde el se encontrará.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Esta testigo no fue repreguntada por la parte demandada.
Aprecia este juzgador que el testimonio que aquí examina carece de credibilidad toda vez que la testigo es referencial, pues a la octava pregunta que le formulara la parte demandante promovente y que se refería a que si sabía y le constaba que debido al constante acoso a que la demandada sometía al demandante, éste tuvo que irse del hogar en diciembre de 1999, contestó que sí lo sabía y que ello es cierto porque eso se comentó mucho en el mismo hospital, lo cual no significa otra cosa que la testigo obtuvo el conocimiento de tal hecho por los comentarios que oía en su lugar de trabajo. Esta sola circunstancia hace que el dicho de esta testigo no merezca credibilidad a este juzgador y, por lo mismo, lo desecha.
A los folios 80 al 82 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 19 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana Dilcia del Carmen Briceño Graterol, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó: “Si se me consta en algunas oportunidades ella llega allá y lo ofende, le dice cosas”.. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó: “Si, si me consta porque en algunas oportunidades yo veo cuando el (sic) va llegando allá y ella va detrás de él.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Si, si me consta.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada y requerida como fue por el apoderado de la demandada a fin de que explicara cómo le consta que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, contestó que como ella trabaja en el hospital como secretaria tiene que tener las direcciones exactas de todos quienes trabajan en la UCI para cuando haya contingencias, poderlos ubicar. Igualmente a requerimiento de que informara la dirección exacta del Dr. Trematerra, contestó que son varias direcciones que tiene anotadas allá y que no recuerda, que sabe que es en El Gianny, pero no sabe cuál es el apartamento.
Analizado detenidamente este testimonio, aprecia este sentenciador que las respuestas que la testigo dio a las preguntas y a las repreguntas que le fueran formuladas por las partes, son vagas e imprecisas. En efecto, a la quinta pregunta que su promovente le hizo en el sentido de si le constaba que la demandada ofende verbalmente al demandante, contestó que sí le consta porque la demandada llega allá, sin decir dónde, y le dice cosas, sin señalar qué tipo de cosas. Así mismo responde a la sexta pregunta sobre si sabe que la demandada acosa constantemente al demandante en su sitio de trabajo, respondió que sí le consta porque en algunas oportunidades él va llegando allá y ella va detrás de él, sin decir en qué consiste el acoso, sino que los ve llegar la una detrás del otro. A las repreguntas que le formulara el apoderado de la demandada contestó que ella tiene las direcciones exactas de quienes trabajan en la unidad de cuidados intensivos, pero no pudo señalar cuál es la dirección actual del demandante, pues se limitó a decir que sabe que es en El Gianny, lugar diferente al de Residencias Murachí.
En consecuencia, dada la vaguedad y generalidad de las respuestas dadas por esta testigo al interrogatorio de las partes, considera este juzgador que tal testigo no conoce a ciencia cierta los hechos sobre los cuales declaró y, por consiguiente, no le otorga credibilidad a sus dichos, los cuales, por tal razón, se desechan.
A los folios 83 al 85 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 19 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración del ciudadano José Gustavo Valero Paredes, arriba identificado quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la segunda pregunta de si sabe que los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo son cónyuges entre sí, contestó: “Ellos en estos momentos Ya no son cónyuges ya que el Dr. En reiteradas oportunidades a (sic) llegado al sitio de trabajo donde laboramos y me ha comentado nos ha comentado que ya ellos están separados.”.
Considera este sentenciador que con la respuesta arriba transcrita que este testigo dio a la segunda pregunta que le formulara la apoderada del demandante, se evidencia que se está ante un testigo referencial, que no conoce directamente, por no haberlos observado personal y presencialmente, los hechos sobre los cuales declara, sino porque el demandante se los ha comentado a él, al testigo, y a otras personas. Este defecto del dicho del testigo que se analiza se reitera, al dar respuesta a la séptima pregunta, en la que se le requirió si sabía que ante el constante acoso de que fue y es objeto el demandante por parte de su cónyuge demandada, aquél se vio obligado a marcharse del hogar en diciembre de 1999, pues a tal interrogante contestó: “Si me consta, ya que el Dr. Alfonso Trematerra llego (sic) a la Unidad donde laboramos y nos comento (sic) que se había separado de su esposa por problemas personales que existían ya entre ellos.”.
En consecuencia y dado que este testigo es referencial, sus dichos no merecen credibilidad alguna y, por lo mismo, se desecha su testimonio.
A los folios 86 al 8882 cursa acta de evacuación de pruebas, levantada el 19 de Mayo de 2010, en la que consta la declaración de la ciudadana María Opsalides Castellanos Montilla, arriba identificada quien, a las preguntas que le formulara la apoderada judicial del demandante en el sentido de si conoce a los ciudadanos Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra; si sabe que son cónyuges entre sí; si sabe que procrearon tres hijos; y si sabe que los cónyuges tuvieron como último domicilio conyugal el apartamento 61 del edificio 03 de la urbanización Las Mesetas de Morón, de Valera Estado Trujillo, contestó afirmativamente. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo ofende verbalmente al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo, contestó: “Ella ha ido algunas veces a la terapia, que ella no trabaja en las terapias, y lo ha ido a buscar para decirle cosas y enfrentarlo, para digamos acosarlo.”. A la pregunta de si sabe que la ciudadana Norelis Josefina Tineo acosa constantemente al ciudadano Alfonso Trematerra en su sitio de trabajo, contestó: “Si como ya redije (sic) antes ella ha ido varias veces a la terapia, sobre todo en la mañana que es cuando el dr. Permanece más en el hospital y los fines de semana que al dr. Le toca ir, de hecho tuvo que hacer una caución para que no se acercara a el, (sic) un escrito que lo solicitó la Dirección del hospital y algunos firmamos.”. A la pregunta de si sabe que ante el constante acoso de que fue y es objeto el ciudadano Alfonso Trematerra, por parte de su cónyuge Norelis Josefina Tineo Moya de Trematerra, se vio obligado a marcharse del hogar en el año 1999, contestó: “Ese año el Dr. Cambiaba mucho de animos (sic) porque tenía muchos problemas y el (sic) me comento (sic) so (sic) que se había ido de la casa. Y en temporadas de contingencia nosotros tenemos que dar la dirección y teléfono y también apareció ahí que se había cambiado de residencia.”. Por último y a pregunta de su promovente respondió que le consta el doctor Alfonso Trematerra tiene bajo su responsabilidad a su hija adolescente.
Esta testigo fue repreguntada por la parte demandada y requerida como fue por el apoderado de la demandada a fin de que explicara cómo le consta que el demandante se fue de su hogar en diciembre de 1999, contestó que el doctor comentó en el trabajo, en la terapia que él se había ido de la casa por problemas que tenían ellos y también consta en la lista de contingencia. Requerida igualmente que informara la dirección exacta del Dr. Trematerra, contestó que sabe que es o era en el edificio Murachí porque ahora está viviendo en El Gianny.
Del análisis que este Tribunal Superior ha efectuado del dicho de esta testigo, se determina que tal testimonio no es objetivo sino parcializado a favor del demandante promovente, toda vez que la testigo afirma haber firmado una caución (sic) a objeto de impedir a la demandada el acceso al área de trabajo del demandante, además de que es referencial, pues, afirma la testigo que sabe que el demandante hubo de marcharse de su hogar en diciembre de 1999, porque él, el demandante, comentó que tenía muchos problemas.
En tal virtud, este sentenciador no le otorga valor probatorio a este testimonio y, por tanto, lo desecha.
Sentado lo anterior, observa este juzgador que en el presente caso la actuación probatoria del demandante se encaminó a la demostración de otros hechos que no configuran, ciertamente, la causal de abandono, aducida como fundamento para demandar a su cónyuge por divorcio. En efecto, se aprecia de las actas que los seis (6) testigos cuyos dichos han quedo debidamente determinados y valorados fueron interrogados de manera muy puntual e insistente para demostrar que la demandada acosaba al demandante en su lugar de trabajo, situación fáctica esa que no se enmarca dentro de la causal de abandono alegada por el actor y que, por lo demás, tampoco quedó comprobada por las razones que ya se han dejado establecidas para desechar tales testimonios.
Aprecia esta superioridad que en la oportunidad de la audiencia de apelación la representación de la parte actora esgrimió la tesis del divorcio remedio, reconocida y acogida por el máximo Tribunal de la República, a objeto de que este Tribunal Superior aplique tal solución jurídico-social a la crisis conyugal sometida a su jurisdicción, lo cual implica, ciertamente, que este Tribunal de alzada encuentre en los autos la comprobación de otra causal o motivo de divorcio distintos al que adujo el actor para sustentar su pretensión.
En ese sentido esta superioridad deja claramente establecido que pese a que la actividad probatoria del demandante se dirigió a demostrar, no ya el abandono que imputa a la demandada en su libelo, sino el acoso a que, conforme a los términos del interrogatorio formulado a los testigos presentados por él, era sometido por parte de su cónyuge y en su lugar de trabajo, sin embargo, de la apreciación de las pruebas aportadas por el demandante a los autos no se desprende que el actor haya demostrado tal acoso que, por lo demás, debe reunir las características de ser grave, persistente, continuo, perjudicial e injustificado, como para que pudiera ser considerado conformador de la otra causal de divorcio, como la establecida, ad essemplum por el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; conclusión a la que ha arribado esta superioridad luego de un exhaustivo análisis de la prueba testimonial aportada por el demandante y de las demás probanzas de naturaleza documental, consistentes en acta de matrimonio, acta de nacimiento de la adolescente Patricia Carolina Trematerra Tineo, procreada durante la unión conyugal, y contrato de arrendamiento celebrado entre el propio actor y un tercero, que tiene por objeto un apartamento para vivienda ubicado en la torre A del conjunto residencial Murachí, situado en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, documentos esos que tampoco demuestran la causal de abandono alegada por él como título para demandar la disolución del vínculo matrimonial que mantiene con la demandada, ni el acoso que pudiera ser calificado como causal o motivo de divorcio.
En consecuencia, no halla este juzgador en estos autos evidencia alguna que le permita aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, así como tampoco encuentra demostrada la causal de abandono alegada por el demandante para fundamentar su pretensión.
A los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad de la sentencia, pasa este juzgador a examinar y valorar las pruebas aportadas a los autos por la demandada y en ese orden de ideas se aprecia que la demandada promovió el contrato de arrendamiento traído a los autos por el demandante y que ya fue debidamente determinado y valorado, por lo que huelga cualquier nueva apreciación respecto de tal documental.
A los folios 110 al 115 cursa copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, el 13 de diciembre de 1999, bajo el número 15, Tomo 12 del Protocolo Primero, por medio del cual la sociedad de comercio Inmobiliaria Rodfer, C. A., dio en venta al ciudadano Alfonso Trematerra Castillo un apartamento para vivienda, distinguido con el número 05, situado en el primer piso del edificio Vista Hermosa III, ubicado en el sector La Esperanza de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo. Tal documento no fue impugnado por la parte actora y conforme a lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se reputa copia fidedigna de documento público que acredita o comprueba la adquisición del tal inmueble por parte del demandante.
A los folios 93 al 95 corren insertas copias fotostáticas ilegibles y, por consiguiente, no pueden ser determinadas y valoradas como pruebas documentales.
Al folio 97 cursa copia fotostática simple de documento privado emanado de la Asociación Venezolana para el Avance de la Ciencia que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
Al folio 98 cursa copia fotostática simple de constancia emanada de la Cooperativa Las Mesetas R. L., que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
A los folios 99 al 108, 121 y 122 cursan copias fotostáticas simples de documentos emanados de CANTV y de la Universidad Valle del Momboy que por ser meros fotostatos carecen de eficacia y valor probatorios.
Al folio 109 cursa copia fotostática simple de cuadro póliza recibo emanada de C. A. de Seguros American Internacional, que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
A los folios 123 y 124 cursan copias fotostáticas simples de documentos emanados de Unibanca y Banesco que por ser meros fotostatos carecen de eficacia y valor probatorios.
Al folio 125 cursa original de recibo otorgado por el tercero Rodferca, a nombre de Alfonso Trematerra/Norelis de (sic), que por ser documento privado emanado de un tercero, debió haber sido ratificado por vía testimonial, ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo y por consiguiente carece de eficacia y valor probatorio.
A los folios 126 al 129 cursan copias fotostáticas simples de documentos emanados de Rodferca, que por ser meros fotostatos carecen de eficacia y valor probatorios.
Al folio 130 cursa copia fotostática simple de sendas tarjetas de embarque de la línea Aeropostal, que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
Al folio 131 cursa copia fotostática simple de planilla de depósito en cuenta del banco Mercantil, que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
Al folio 132 cursa copia fotostática ilegible y, por consiguiente, no puede ser determinada y valorada como prueba documental.
Al folio 133 cursa copia fotostática de impresión fotográfica y sellos húmedos cuyo contenido no puede ser vinculado a documento alguno y que por ser un mero fotostato carece de eficacia y valor probatorios.
A los folios 134 al 147 cursan copias fotostáticas de impresiones fotográficas que no indican la identidad de las personas que aparecen retratadas, ni los lugares, ni las fechas, ni cualquier otro elemento que pueda servir a su determinación y valoración probatorias, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno.
Tal como consta en acta levantada el 19 de Mayo de 2010, a los folios 89 al 92 se dio inicio al examen de los testigos presentados por la parte demandada, en la que consta la declaración rendida por la ciudadana Norelis del Valle Salas Sánchez, titular de la cédula de identidad número 11.315.228, quien declaró que conoce a las partes de este proceso y le consta que son cónyuges; que han vivido toda la vida en la urbanización Las Mesetas, edificio 3, piso 6, apartamento 01, en Valera Estado Trujillo; que se desempeñó como empleada doméstica en el domicilio de ambos cónyuges y que durante ese tiempo la demandada atendía con máximo esmero a su cónyuge, como debe ser una madre de familia; que el demandante siempre vivió y vive en la dirección arriba señalada y que tuvo una relación de cariño y comprensión con su esposa Norelis de Trematerra.
Habiéndose diferido para el 20 de Mayo de 2010 el acto de repreguntas, la apoderada actora requirió a dicha testigo indicara la dirección en la cual vive la demandada y respondió que habita en el apartamento 61 del edificio 3, piso 6 de la urbanización Las Mesetas de Morón. Repreguntada sobre si sabe que el ciudadano Alfonso Trematerra tiene la guarda de su hija de nombre Patricia y que la ejerce en un apartamento ubicado en la urbanización Vista Hermosa III, edificio Eucalipto, piso 1, apartamento 1, sector El Gianni de la ciudad de Valera, contestó: “No se porque durante dos años yo le deje (sic) de trabajar y siempre he tenido comunicación de la niña por teléfono, y siempre tengo comunicación con ella porque yo estudia (sic) en el Pedro José Leal en la Misión Sucre, al frente del colegio donde ella estudia.” .
Aprecia este juzgador que el dicho de esta testigo no es creíble en razón de que declara que desde hace dos años dejó de trabajar para las partes y por tanto no tiene contacto con ellas, de allí que mal puede afirmar que conoce hechos ubicados en el espacio y en el tiempo propios del momento cuando fue interrogada. En consecuencia se desecha este testimonio.
A los folios 151 al 153 cursa acta levantada el 20 de Mayo de 2010 que contiene el examen de la testigo Audilia del Carmen Caldera Caldera, identificada con cédula número 1.310.748, promovida por la parte demandada, quien declaró que conoce a las partes; que sabe que tienen su domicilio en el apartamento 61 del edificio 3, piso 6 de la urbanización Las Mesetas de Morón; que los cónyuges Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo comparten dicho domicilio conyugal.
Repreguntada por la parte actora esta testigo incurrió en contradicción, pues, a preguntas de su promovente afirmó que ambos cónyuges viven en el apartamento de la Urbanización Las Mesetas de Morón y en respuesta a la primera repregunta en el sentido de si sabía que el ciudadano Alfonso Trematerra tiene bajo su guarda y se llevó a vivir con él a su hija Patricia, en una apartamento ubicado en la Urbanización Villa Hermosa 3 del sector el Gianny, contestó que sí que sabe que se la llevó hace como año y medio o dos años. De consiguiente y vista la contradicción en que incurrió esta testigo, se desecha su testimonio.
A los folios 154 al 156 consta la declaración rendida por la ciudadana Liz Fiorella Torres Delgado, titular de la cédula de identidad número 12.039.265, quien declaró que conoce a las partes de este proceso y le consta que son cónyuges. A la tercera pregunta que le formulara el apoderado de la demandada promovente en el sentido de que dijera que si le constaba que todavía existe entre los cónyuges Alfonso Trematerra Castillo y Norelis Josefina Tineo el efecto marido-mujer (sic), contestó: “de eso no estoy segura, pero en las veces que yo le (sic) ido a visitar ellos han estado como un hogar”.
Repreguntada por la parte actora, esta testigo no incurrió en contradicción con sus propios dichos. Sin embargo, considera este juzgador que el testimonio rendido por esta testigo no merece credibilidad en razón de que a la pregunta que le formulara su promovente en punto a que si podía afirmar que entre los cónyuges Trematerra Tineo aún existe affectio conyugalis afirmó no estar segura de ello. En tal virtud, se desecha este testimonio.
A los folios 157 al 158 consta la declaración rendida por la ciudadana Milder Vedania Ocanto de Baptista, titular de la cédula de identidad número 12.039.265 (sic, tal como aparece identificada por el Tribunal de la causa), quien declaró que conoce a las partes de este proceso y le consta que son cónyuges; que tiene 24 años conociéndolos; que ambos cónyuges tienen afectos que conducen a pensar que cumplen con sus deberes y derechos de marido y mujer; que sabe que tienen su domicilio conyugal en la Urbanización Las Mesetas, edificio 3, piso 6, apartamento 1, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
Repreguntada como fue esta testigo por la parte actora, observa este Tribunal Superior que aquella afirmó que visitó el apartamento ubicado en la Urbanización Las Mesetas en una ocasión, con motivo de una reunión, hace como cuatro años. Pero en respuesta a la quinta repregunta en el sentido de que dijera cuál fue la última oportunidad cuando vio al ciudadano Alfonso Trematerra en ese apartamento de la Urbanización Las Mesetas, contestó: “ese mismo día, ese mismo año.”.
Con la respuesta a la última repregunta y que se dejó transcrita se pone en evidencia que la testigo contestó de forma vaga e imprecisa, pues ciertamente en sus declaraciones expresadas como respuestas a las repreguntas no llegó a indicar día, ni año, ni fecha alguna, lo cual resta credibilidad a su testimonio y, por lo mismo, se desecha.
Efectuada la correspondiente determinación y valoración de los hechos configurativos de la pretensión del demandante y de las pruebas aportadas por el mismo en cumplimiento de la carga procesal que soporta, se arriba a la conclusión de que el actor no alcanzó a demostrar la causal de abandono alegada como fundamento de su demanda de divorcio y tampoco llegó a comprobar cualquiera otro motivo legal que permitiera a este Tribunal Superior aplicar la tesis del divorcio remedio o divorcio solución, por lo que la presente demanda de divorcio debe declararse sin lugar. Así se decide.
En otro orden de ideas, aprecia igualmente este juzgador que al expediente contentivo del presente juicio de divorcio fue acumulado el expediente número 05822 que llevaba la Sala de Juicio Nº 2 del extinguido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abierto con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra su cónyuge ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, a fin de que le sea otorgado el ejercicio de la responsabilidad de crianza (atributo de custodia), de la adolescente hija de ambos cónyuges; expediente ese que corre agregado a los folios 39 al 54, ambos inclusive y que, dada la decisión aquí adoptada en relación con la pretensión de divorcio, deberá ser desglosado y remitido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que dicho Tribunal de Mediación continúe la sustanciación de tal juicio por responsabilidad de crianza. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia dictada por al A quo en fecha 8 de Julio de 2010.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra la ciudadana Norelis Josefina Tineo Moya, ambos identificados en autos, con fundamento de la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, esto es, por abandono.
Se ordena DESGLOSAR de las actas del presente expediente de divorcio el expediente número 05822 que llevaba la Sala de Juicio Nº 2 del extinguido Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abierto con motivo de la solicitud formulada por el ciudadano Alfonso Trematerra Castillo contra su cónyuge ciudadana Norelis Josefina Tineo de Trematerra, a fin de que le sea otorgado el ejercicio de la responsabilidad de crianza (atributo de custodia), de la adolescente hija de ambos cónyuges; expediente ese que corre agregado a los folios 39 al 54, ambos inclusive y que, dada la decisión aquí adoptada en relación con la pretensión de divorcio, deberá ser desglosado y remitido al Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a objeto de que dicho Tribunal de Mediación continúe la sustanciación de tal juicio por responsabilidad de crianza.
Se REVOCA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del proceso de divorcio al demandante perdidoso, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Bájese este expediente y remítase al Tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veinticinco (25) de Octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,