REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo interlocutorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Alexander José Durán Olivares, inscrito en Inpreabogado bajo el número 60.981, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano Valmore Junior González, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 11.894.245, contra sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que decidió la incidencia de oposición a la medida de embargo preventivo, planteada por los terceros, ciudadanos Sandra del Milagro Rodrigues, Simón Antonio Garzo Segovia, Jairo Antonio Rojas González y Hannabel Giosmar Briceño Delgado, venezolanos, mayores de edad identificados con cédulas números 9.318.534, 5.109.551, 16.533.542 y 12.797.808, respectivamente, quienes aparecen representados por la abogada Reina del Valle Moreno, inscrita en Inpreabogado bajo el número 65.348, en el juicio que por cobro de bolívares, vía intimatoria, propuso el preidentificado ciudadano Valmore Junior González, contra la sociedad mercantil “Benedit Atelier Morillo, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de Octubre de 2007, bajo el número 51, Tomo 20-A, la cual aparece asistida por la prenombrada abogada Reina del Valle Moreno, y que se contiene en el expediente número 12209 de la nomenclatura del referido Tribunal de Municipios.
Una vez recibidos en este Tribunal Superior los autos, el 28 de Junio de 2011, se le dio el curso de ley a la presente apelación.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Aparece de autos que en el preindicado juicio seguido por el ciudadano Valmore Junior González contra la sociedad de comercio Benedit Athelier Morillo, C. A., el Tribunal de la causa decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de la demandada, hasta cubrir la cantidad de ciento dieciocho mil ciento setenta bolívares (Bs. 118.170,oo), que comprende el doble de la suma demandada, los intereses y los honorarios profesionales calculados prudencialmente por dicho Tribunal, para cuya práctica comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el cual, como consta en acta de fecha 12 de Agosto de 2010, se trasladó y constituyó en la sede de la demandada y, a señalamiento del demandante, procedió a embargar preventivamente los siguientes bienes: una peinadora de empotrar de cuatro gaveteros, de hierro forjado y MDF, con adornos en las patas y subdividida con dos espejos; una peinadora de fórmica y MDF, con cuatro gaveteros y un espejo; una vitrina mostrador en forma de L, en vidrio con 3 divisiones en marco de hierro; tres sillas de peluquería hidráulicas forradas en semicuero; dos sillas de hierro forjado, cojines de tela color champán; un mueble en semicuero; tres cojines; tres sillas de hierro forjado; un lava cabeza de fibra con un cojín de cuero con sus respectivos accesorios; un jarrón con una altura de 98 centímetros color marrón; un espejo con una medida de 1 metro 68 centímetros de largo por 1 metro 43 centímetros de ancho, con marco de aluminio; un mostrador de hierro forjado con tres divisiones en vidrio; un equipo de sonido marca Panasonic de 5 CD, doble casetera, con tres cornetas, modelo SA-AK640, serial 6WGLD01502R; una mesa rectangular de MDF, con tres divisiones y una silla; una mesa rectangular semi luna de fórmica y MDF con protección de vidrio de tres divisiones con una silla redonda; veintinueve toallas de diferentes colores; un porta parabán de hierro forjado; un perchero de hierro forjado; una nevera CR291, gris NF, serie 071101-00365, serial de barra 707061651129; siete pies de amigo con su respectivo hierro forjado (sic); una vitrina de aluminio y vidrio, con cuatro divisiones y dos puertas; un estante de madera, con cinco divisiones y una gaveta; una cafetera marca Ester (sic), con su respectivo vaso, modelo 3291, sin serial; un jarrón de cerámica pequeño; un reloj de pared cuadrado con serial de barra 1880006022; una cortina de color marrón con su respectivo tubo; una cartelera de corcho; bienes esos que fueron avaluados, en su conjunto, en la cantidad de veinticinco mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 25.524,oo).
Una vez practicada la medida en cuestión, compareció al proceso el tercero Jairo Antonio Rojas González, ya identificado y consignó escrito de oposición a la medida de embargo, en fecha 22 de septiembre de 2010, a los folios 29 y 30,en el cual alega que es el único y legítimo propietario de la nevera Challanger, modelo CR291, serie 071101-00365, serial de barra 707061651129, color gris y de la cafetera Oster, modelo 3291, embargados el 12 de Agosto de 2010, razón por la cual solicita se levante la medida sobre los bienes de su propiedad y se le haga entrega inmediata de los mismos.
Así mismo compareció la tercero, Sandra del Milagro Rodrigues, igualmente identificada y, mediante escrito que cursa a los folios 37 y 38, presentado el 22 de Septiembre de 2010, hace oposición a la medida de embargo, alegando ser de su propiedad los bienes embargados, consistentes en un (1) sofá de tres (3) puestos en semicuero negro, dos (2) sillas modelo Tifany, cojines en tela estampadas color marrón con bronce, un (1) multimueble en hierro forjado de cuatro (4) divisiones en vidrio, por lo que solicita se levante la medida sobre tales bienes de su propiedad y se le haga entrega inmediata de los mismos.
En la preindicada fecha, 22 de Septiembre de 2010, también compareció al proceso el tercero Simón Antonio Garzo Segovia, ut supra identificado y consignó escrito cursante a los folios 41 y 42, a través del cual se opone a la medida practicada sobre un (1) equipo de sonido Panasonic, modelo SA-AK-640, serial 6WGLDO1502R de 5 cd, doble casette con tres (3) cornetas, que alega es de su propiedad y solicita, en consecuencia, se levante la medida sobre tal bien y se le haga entrega inmediata del mismo.
Por último, consta al folio 46, que en fecha 22 de Septiembre de 2010, la tercero Hannabel Giosmar Briceño Delgado, consignó escrito de oposición al embargo que se practicó sobre el bien conformado por un (1) lava cabezas modular, del cual se dice única y legítima propietaria, y solicita se levante la medida sobre recaída sobre el mismo y le sea entregado de forma inmediata.
Abierta la correspondiente articulación por el A quo, los mencionados terceros promovieron pruebas, con miras a demostrar su alegato de propiedad sobre los respectivos bienes embargados, de los cuales se afirman propietarios.
En efecto, la apoderada de los terceros Jairo Antonio Rojas González, Simón Antonio Garzo Segovia y Sandra del Milagro Rodríguez, mediante escrito presentado en fecha 4 de Octubre de 2010, adujo las siguientes probanzas:
1) Nota de entrega número 238, de fecha 15 de Julio de 2008, emitida por la sociedad de comercio Inversiones Sharp, C. A., a favor de su representado Jairo Antonio Rojas González, por la compra de una nevera Challanger modelo CR291, serie 071101-00365, serial de barra 707061651129, color gris y una cafetera Oster, modelo 3291. Solicitó que se citara a uno cualquiera de los representantes legales de dicha compañía, ciudadanos Wirley Yannina Guillén Balza y Wilfredo Guillén, para que por vía testimonial ratificaran el contenido de la nota de entrega arriba señalada.
2) Factura número 0293, de fecha 31 de Enero de 2008, emitida por la empresa Inversiones Eliteska, de Rodolfo Andrés Paredes Abreu, a favor de su representada, Sandra del Milagro Rodrigues, por la compra de un sofá de tres puestos en semicuero negro, dos sillas modelo tifany, cojines de tela estampada color marrón con bronce y un multimueble de hierro forjado, de cuatro divisiones de vidrio. Solicitó la citación del ciudadano Rodolfo Andrés Paredes Abreu para que por vía testimonial ratificara el contenido de dicha factura.
3) Factura de crédito número 500, de fecha 10 de Octubre de 2008, emitida por la empresa Inversiones Taisir, C. A., a favor de su representado, Simón Antonio Garzo Segovia, por la compra de un equipo de sonido Panasonic, modelo SA-AK640, serial 6WGLDO1502R, doble casette con tres cornetas. Solicitó la citación de la ciudadana Yackeline del Carmen Pérez para que por vía testimonial ratificara el contenido de dicha factura.
4) Asimismo promovió inspección judicial a ser practicada en el inmueble donde se encuentran depositados los bienes embargados para dejar constancia de que allí están la nevera arriba descrita, dos sillas modelo tifany y un multimueble de hierro forjado.
La tercera opositora Hannabel Giosmar Briceño Delgado, por medio de su apoderada, promovió la factura número de control 00000259, de fecha 26 de Febrero de 2003, emitida por la empresa Distribuidora La Rosa C. A., a su favor, por la compra de un lavacabezas modular. Solicitó la citación de la ciudadana Dannis Carolina Berríos Ojeda para que por vía testimonial ratificara el contenido de dicha factura.
El Tribunal de la causa, mediante auto del 6 de Octubre de 2010, admitió las pruebas documentales promovidas por los terceros opositores y las testimoniales para la ratificación de tales documentos y negó la admisión de la inspección judicial que fuera aducida por tales opositores.
Por su lado, el demandante promovió copia fotostática simple del acta constitutiva de la demandada, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de Octubre de 2007, bajo el número 51, Tomo 20-A y del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha compañía, celebrada el 29 de Mayo de 2009, registrada el 22 de Julio de 2009, bajo el número 26, Tomo 20-A, para demostrar que los bienes formados por un aire acondicionado 24.000 BTU splin (sic); un televisor de 20” marca Daewoo; una silla lavacabezas; unas sillas de hierro forjado modelo tifany; un sofá en semicuero y un parabán de hierro forjado, son propiedad de la demandada.
El A quo admitió tales pruebas por auto de fecha 8 de Octubre de 2010, siendo que la apoderada judicial de los opositores, mediante diligencia estampada el 11 de Octubre de 2010, impugnó las documentales que en copia fotostática simple promovió el demandante.
Cumplido el trámite de la incidencia de oposición a la medida de embargo que se ha dejado reseñada en los párrafos precedentes, el Tribunal de la causa profirió sentencia el 21 de Octubre de 2010 que decidió tal interlocución y declaró con lugar la oposición a la medida de embargo que fuera propuesta por los ciudadanos Sandra del Milagro Rodríguez, Simón Antonio Garzo Segovia y Hannabel Giosmar Briceño, sin hacer pronunciamiento expreso, positivo y preciso en relación con la oposición planteada por el tercero Jairo Antonio Rojas González, pues, al suspender la medida de embargo que afectan los bienes señalados por los opositores mencionados en primero, segundo y tercer lugares, y ordenar oficiar al depositario judicial para que entregue a éstos tales bienes, se limitó a expresar “con la excepción de la Oposición hecho (sic) por el ciudadano JAIRO ANTONIO ROJAS GONZALEZ quien no logró probar que la Nevera Challanger modelo CR291 y la Cafetera Oster modelo 3291 son de su propiedad.” (sic).
Apelada tal decisión por la parte actora, el recurso fue oído en ambos efectos y remitido a este Tribunal Superior el presente cuaderno de medidas original, que se recibió en esta alzada el 28 de Junio de 2011, oportunidad cuando se fijó término para informes.
La apoderada de los opositores presentó escrito de informes en fecha 15 de Julio de 2011, en los cuales, luego de hacer un recuento de lo acontecido durante el curso de la incidencia, alega que sus representados demostraron la propiedad de sus respectivos bienes que resultaron afectados por la medida de embargo a la cual se opusieron, por lo que tal oposición debe, en su sentir, ser declarada con lugar; y aduce que la parte actora no logró comprobar sus alegaciones, toda vez que, impugnadas como fueron las documentales que en copia fotostática simple fueron producidas por dicha parte, tales instrumentos fueron desestimados por el Tribunal de la causa por no haber sido verificada su autenticidad.
La parte demandante, por medio de su apoderado, formuló observaciones a los informes de los opositores y a esos efectos señaló que los documentos presentados por los terceros como facturas aparecen sin sello y sin firma; que no podían ser ratificados por vía testimonial, toda vez que no se demostró que hubieran emanado de las personas que los ratificaron, ni se comprobó que éstas fueran los representantes legales de las empresas emisoras de tales documentos mercantiles.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por esta superioridad.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del examen que este Tribunal Superior ha llevado a cabo sobre las actas del presente cuaderno de medidas se constata que la presente incidencia de oposición a la medida de embargo que afecta determinados bienes fue planteada por cuatro (4) terceros quienes intervinieron conforme a las previsiones del ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, alegando ser propietarios de los bienes que cada uno de ellos señalaron y que fueron afectados por la medida de embargo decretada y practicada en autos.
Se efectúa la observación contenida en el párrafo precedente pues, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 506 ejusdem, tales terceros soportan la carga procesal de demostrar la propiedad que alegan tener sobre los respectivos bienes y, en consecuencia, toca a este Tribunal Superior determinar y valorar los diversos elementos probatorios aportados por los terceros durante el curso del lapso de pruebas de esta incidencia, a los fines de establecer si efectivamente lograron demostrar el derecho de propiedad que dicen ostentar sobre los bienes embargados y que ellos señalaron como de su patrimonio particular.
En ese sentido y como quiera que son cuatro (4) los terceros intervinientes opositores al embargo, debe esta superioridad analizar, por separado, las pruebas que cada uno de los terceros trajo a estos autos y así se observa que el primero en hacer oposición al embargo fue el ciudadano Jairo Antonio Rojas González, ya identificado, quien alega ser el propietario de dos (2) bienes objeto de la medida, consistentes en una nevera Challanger, modelo CR291, serie 071101-00365, serial de barra 707061651129 de color gris y una cafetera marca Ester, modelo 3291.
Observa este Tribunal Superior que como prueba de la propiedad que dicho tercero, Jairo Antonio Rojas González, dice tener sobre la nevera y la cafetera arriba señaladas, produjo un documento consistente en una nota de entrega distinguida con el número 238, de fecha 15 de Julio de 2008, emitida por la empresa Inversiones Sharp, C. A., y solicitó que tal instrumento fuera ratificado por vía testimonial por uno cualquiera de los representantes legales de dicha compañía, ciudadanos Wirley Yannina Guillén Balza y Wilfredo Guillén.
Tal documento cursa al folio 36 y el mismo consiste en una nota de entrega de mercancía, consistente en una nevera Challanger, modelo CR291, una cafetera Oster, modelo 3291 y un microondas Philco 0.7 despachada por la firma Inversiones Sharp, C. A., al ciudadano Jairo Rojas, en fecha 15 de Julio de 2008. Esta nota de entrega presenta dos sellos húmedos en los que se lee: “PAGADO” y “DESPACHADO”, siendo que el último de tales sellos también tiene una leyenda que dice “Firma Autorizada” sobre la cual aparece escrito el nombre propio “Jose”.
De autos aparece que el tribunal de la causa fijó en tres ocasiones distintas día y hora para que los prenombrados ciudadanos Wirley Yannina Guillén Balza y Wilfredo Guillén comparecieran a ratificar la nota de entrega emitida por Inversiones Sharp, C. A., esto es, 8, 11 y 13 de Octubre de 2010 (folios 61, 83 y 88), sin que ninguno de tales ciudadanos hubiere comparecido a ratificar mediante su testimonio el documento presentado por el tercero Jairo Rojas González, como prueba de la propiedad que se atribuyó de la nevera y de la cafetera embargadas, por lo que la instrumental objeto de este análisis, por ser de naturaleza privada y emanada de un tercero, no fue ratificado, lo cual conduce a determinar que tal prueba documental carece de eficacia probatoria, de donde se sigue que, ciertamente, dicho tercero no alcanzó a probar que los bienes formados por la nevera y la cafetera arriba descritas, son de su propiedad. En consecuencia, debe declararse sin lugar su oposición a la medida de embargo practicada sobre una nevera Challanger, modelo CR291 y una cafetera Oster, modelo 3291. Así se decide.
Aprecia este Tribunal Superior que la ciudadana Sandra del Milagro Rodríguez formuló oposición a la medida de embargo, en segundo término, alegando ser propietaria de los bienes embargados, consistentes en un (1) sofá de tres (3) puestos en semicuero negro, dos (2) sillas modelo Tifany, cojines en tela estampadas color marrón con bronce, un (1) multimueble en hierro forjado de cuatro (4) divisiones en vidrio, y para comprobar el derecho de propiedad aducido, aportó la factura número 0293, de fecha 31 de Enero de 2008, emitida por la empresa Inversiones Eliteska, de Rodolfo Andrés Paredes Abreu, y solicitó la citación del nombrado ciudadano para que por vía testimonial ratificara el contenido de dicha factura.
Tal instrumento privado, emanado de tercero, cursa al folio 40, consiste en una factura emitida por un comerciante de nombre Paredes Abreu, Rodolfo Andrés que gira en la plaza de Valera con la denominación “Inversiones Eliteska”, distinguida con el número 0293, de fecha 31 de Enero de 2008, emitida a nombre de la ciudadana Sandra Rodríguez y en la misma se describe un sofá de 3 puestos en semicuero negro, un sofá de 2 puestos en semi cuero marrón café, 2 sillas modelo tifany, 1 multimueble en hierro forjado de 4 divisiones y 1 parabán de cortina en hierro forjado con flores y hojas en bronce.
Observa este tribunal que la factura que aquí se analiza carece de la firma de quien la emitió, así como también carece de constancia de recibo de pago del precio de las mercancías a que la misma se contrae, requisitos esos que está en la obligación de cumplir todo comerciante al emitir una factura en la que se refleje la venta de bienes o el suministro de servicios, y que el comprador o el prestatario de los servicios tienen derecho a exigir del comerciante, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, habida cuenta de que tal instrumento mercantil constituye prueba de la adquisición y, por ende, de la propiedad de las mercancías, en su caso, compradas al comerciante.
Consta al folio 89 que el ciudadano Rodolfo Andrés Paredes Abreu, identificado con cédula número 14.148.832, compareció ante el tribunal de la causa el 13 de Octubre de 2010 a objeto de ratificar por vía testimonial la aludida factura número 0293 de fecha 31 de Enero de 2008 dirigida a la ciudadana Sandra Rodríguez, emanada de Inversiones Eliteska.
En efecto, en tal oportunidad la apoderada de la ciudadana Sandra Rodríguez, tercero opositora, le formuló al prenombrado Rodolfo Andrés Paredes Abreu la siguiente pregunta; “¿Ratifica usted en su contenido y firma la cédula de identidad y la fecha que aparece en la parte superior de la factura N° 0293 de fecha 31 de Enero del 2.008, dirigida a la ciudadana Sandra Rodríguez, emanada por (sic) ‘Inversiones Eliteska’ …?, y contestó: “Sí la ratifico en su contenido y firma.” (sic, subrayas agregadas por este tribunal).
Así las cosas, considera este juzgador que no habiendo sido firmada, ni estampada nota alguna que evidencie que el comerciante recibió el precio de los bienes vendidos, tal documental no pudo ser ratificada, ni en su contenido ni en su firma, por persona alguna toda vez que nadie la firmó, como se evidencia de la propia documental. En consecuencia, la ratificación de esa instrumental por parte de quien no aparece firmándola, carece de validez y, por consiguiente, le quita todo valor probatorio a la factura en cuestión, por lo que debe desecharse como prueba.
En tal virtud considera este Tribunal Superior que la tercero opositora, ciudadana Sandra Rodríguez, tampoco logró demostrar la propiedad que dijo tener sobre los bienes embargados, conformados por un sofá de tres puestos en semi cuero negro, dos sillas modelo tifany, cojines de tela estampada color marrón con bronce y un multimueble de hierro forjado, de cuatro divisiones de vidrio y, en consecuencia, debe declararse sin lugar su oposición a la medida de embargo practicada sobre tales bienes. Así se decide.
Consta igualmente en estos autos que el tercero Simón Antonio Garzo Segovia se opuso al embargo practicado sobre un equipo de sonido Panasonic, modelo SA-AK640, serial 6WGLDO1502R, doble casette con tres cornetas.
Durante el lapso probatorio de la incidencia promovió, a los fines de demostrar el derecho de propiedad que alegó tener sobre el bien arriba descrito, una factura de crédito número 500, de fecha 10 de Octubre de 2008, emitida por la empresa Inversiones Taisir, C. A., a su favor, así como también un formato impreso con las expresiones “GARANTIA” y “ACARD”, espacios en blanco, en el que no se indica nombre de persona alguna ni se describe mercancía de ninguna naturaleza, sin fecha ni lugar de emisión; y solicitó la citación de la ciudadana Yackeline del Carmen Pérez para que por vía testimonial ratificara el contenido de dicha factura.
La factura objeto de este análisis cursa al folio 44, tiene estampada la denominación “Inversiones Taisir”, está distinguida como factura de crédito número 500, de fecha 10 de Octubre de 2008, a nombre de Garzo Segovia, Simón Antonio y en ella se describen los siguientes bienes: 1 A/acondicionado 24 BTU Split marca Acord, 1 tv 20” Daewoo y 1 equipo Panasonic modelo SA-AK640, serial 6WGLD01502R02R.
Aprecia esta alzada que la factura objeto de este examen no tiene estampada la firma de quien la emitió y carece de constancia de recibo de pago del precio de las mercancías a que la misma se contrae, requisitos esos que, como antes se dijo, debe cumplir todo comerciante al emitir una factura en la que se refleje la venta de bienes o el suministro de servicios, y que el comprador o el prestatario de los servicios tienen derecho a exigir del comerciante, tal como lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio, habida cuenta de que, se itera, tal instrumento mercantil constituye prueba de la adquisición y, por ende, de la propiedad de las mercancías, en su caso, compradas al comerciante.
No obstante lo anterior, al folio 86 consta que la ciudadana Yackeline del Carmen Pérez, titular de la cédula de identidad número 11.897.998, compareció ante el tribunal de la causa el 11 de Octubre de 2010 a objeto de ratificar por vía testimonial la aludida factura de crédito número 500 de fecha 10 de Octubre de 2008, dirigida al ciudadano Garzo Segovia Simón Antonio, emanada de Inversiones Taisir, C. A.
En la oportunidad arriba señalada, la apoderada del ciudadano Simón Antonio Garzo Segovia, tercero opositor, le formuló a la ciudadana Yackeline del Carmen Pérez, la siguiente pregunta: “¿Ratifica usted la firma cedula (sic) de identidad y fecha que aparece en la parte superior de la factura de crédito numero (sic) 500 de fecha 10 de Octubre de 2.008 dirigida al ciudadano GARZO SEGOVIA SIMON ANTONIO, emanado (sic) por (sic) ‘Inversiones Taisir C. A,’…?, y contestó: “Sí lo ratifico por que al señor GARZO SEGOVIA SIMON ANTONIO, se le vendió un equipo PANASONIC en esa fecha.” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto transcrito).
Del detenido examen que este juzgador ha practicado sobre la factura presentada por el tercero Simón Antonio Garzo Segovia, se constata que tal instrumental no está firmada y, por tal circunstancia, no pudo ser ratificada, ni en su contenido ni en su firma, por persona alguna toda vez que nadie la firmó. En consecuencia, la ratificación de esa instrumental por parte de quien no aparece firmándola, carece de validez y, por tanto, le quita todo valor probatorio a la factura en cuestión, por lo que se desecha como prueba.
En relación con el formato que este tercero opositor consignó junto con la factura ut supra analizada, y que contiene las menciones “GARANTIA” y “ACARD”, este tribunal considera que tal recaudo no constituye prueba alguna pues contiene espacios en blanco, no aparece fechada ni indica el lugar en que fue expedido, todo lo cual imposibilita su vinculación, desde el punto de vista probatorio, con el alegato que sirve de fundamento de la oposición a la medida de embargo, planteada por el ciudadano Simón Antonio Garzo Segovia.
En razón de lo expuesto, considera esta superioridad que el tercero opositor, ciudadano Simón Antonio Garzo Segovia, no alcanzó a probar la propiedad que adujo tener sobre el descrito bien embargado, esto es, sobre un equipo de sonido Panasonic, modelo SA-AK640, serial 6WGLDO1502R, doble casette con tres cornetas y, en tal virtud, debe declararse sin lugar su oposición a la medida de embargo practicada sobre tal bien. Así se decide.
Por último, también se opuso a la medida de embargo de autos la ciudadana Hannabel Giosmar Briceño Delgado, alegando que tal medida se practicó sobre un bien de su propiedad formado por un lavacabeza modular y a los fines de comprobar la propiedad que adujo tener sobre tal bien, promovió como prueba la factura número de control 00000259, de fecha 26 de Febrero de 2003, emitida por la empresa Distribuidora La Rosa C. A., a su favor y solicitó la citación de la ciudadana Dannis Carolina Berríos Ojeda para que por vía testimonial ratificara el contenido de dicha factura.
Dicha documental cursa al folio 48 y del detenido examen que este juzgador ha practicado sobre la misma se evidencia que en realidad se trata de una nota de entrega en la que aparecen las siguientes menciones: la denominación comercial “DISTRIBUIDORA LA ROSA, C. A”; cliente: Hannabel Briceño; número de control: 00000259; fecha de emisión: 26 de Febrero de 2003, y en la que se describe un artículo como lavacabezas modular.
Aprecia esta superioridad que la nota de entrega arriba descrita no aparece firmada por persona alguna, así como tampoco consta en ese documento que la mercancía a la que se contrae haya sido despachada y entregada a la tercera opositora Hannabel Briceño y que, no obstante no estar firmada dicha nota de entrega, sin embargo de autos aparece que la ciudadana Dannis Carolina Berríos Ojeda, identificada con cédula número 13.522.596, compareció ante el tribunal de la causa, en fecha 11 de Octubre de 2010, a ratificar el documento que aquí se examina, tal como consta al folio 84.
En esa oportunidad la apoderada de la opositora formuló a la testigo ratificante la siguiente pregunta: “¿Ratifica usted la firma cedula (sic) de identidad y fecha que aparece en la parte superior de la Factura numero (sic) Control 00000259 de fecha 26 de Febrero de 2.003 dirigida a la ciudadana HANNABEL BRICEÑO, emanado (sic) por (sic) la Distribuidora la Rosa C. A. …?, y contestó: “Sí lo Ratifico y la señora HANNABEL BRICEÑO fue a adquirir un lava cabeza.” (sic, subrayas y mayúsculas en el texto transcrito).
Así las cosas, aprecia este juzgador que tal instrumental no está firmada y, por tal circunstancia, no pudo ser ratificada, ni en su contenido ni en su firma, por persona alguna toda vez que nadie la firmó. En consecuencia, la ratificación de esa instrumental por parte de quien no aparece firmándola, carece de validez y le quita todo valor probatorio a dicho documento, razón por la cual se desestima como prueba.
En consideración a lo señalado en los párrafos que anteceden este sentenciador arriba a la conclusión de que la tercero opositora, ciudadana Hannabel Giosmar Briceño Delgado no demostró la propiedad que alegó tener sobre el mueble lava cabeza embargado, lo que determina que su oposición a la medida de embargo que afecta dicho bien debe declararse sin lugar. Así se decide.
La parte actora promovió como prueba documental, para demostrar que los bienes formados por: A) Aire acondicionado 24.000 BTU Splin (sic), B) Televisor de 20”, marca Daewoo, C) Silla lavacabeza, D) Sillas de hierro forjado, modelo Tifany, E) Sofá en semicuero y F) Parabán de hierro forjado, pertenecen a la demandada, Benedit atelier Morillo, C. A., promovió copia fotostática simple del acta constitutiva estatutaria de dicha compañía, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 10 de Octubre de 2007 bajo el número 541 del Tomo 20-A y copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de tal persona jurídica mercantil, celebrada el 29 de Mayo de 2009; documentales que fueron impugnadas por la apoderada de los terceros opositores.
Ante la impugnación de tales documentos, la parte actora mantuvo una actitud totalmente pasiva pues, tal como aparece de autos, no solicitó el cotejo del documento registrado con su original o con una copia certificada, así como tampoco hizo valer el original de la referida acta constitutiva estatutaria de la demandada, por lo que no demostró la autenticidad de tal copia y, por tanto, esa documental queda desechada del proceso.
En cuanto a la copia fotostática simple de la aludida acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio alguno por ser una mera fotocopia.
En mérito de la determinación y valoración tanto de los hechos alegados como fundamento de las oposiciones formuladas al embargo decretado y practicado en autos, como de las pruebas aportadas por los opositores, las oposiciones a la cautelar que afecta los bienes descritos en esta incidencia, debe concluirse que tales oposiciones no son procedentes y, por tanto, deben ser declaradas sin lugar como en efecto se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión adoptada por el Tribunal de la causa en fecha 21 de Octubre de 2010, en la presente incidencia de oposición a la medida de embargo decretada y practicada en autos, planteada por los terceros Jairo Antonio Rojas González, Sandra del Milagro Rodrigues, Simón Antonio Garzo Segovia y Hannabel Giosmar Briceño Delgado, identificados en autos.
Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida de embargo formulada por los ciudadanos Jairo Antonio Rojas González, Sandra del Milagro Rodrigues, Simón Antonio Garzo Segovia y Hannabel Giosmar Briceño Delgado, que afecta los bienes por ellos señalados, descritos en el cuerpo de este fallo.
Se REVOCA la suspensión de la medida de embargo ordenada por el Tribunal de la causa en el fallo apelado, sobre los bienes descritos en esta sentencia que los terceros Sandra del Milagro Rodrigues, Simón Antonio Garzo Segovia y Hannabel Giosmar Briceño Delgado infructuosamente señalaron como de su propiedad.
Se REVOCA la orden impartida por el Tribunal de la causa en el sentido de oficiar al depositario judicial para que entregara a la tercero opositora Sandra del Milagro Rodrigues, los bienes siguientes: 1) un sofá de 3 puestos en semicuero, 2) dos sillas modelo tifany, cojines de tela estampada color marrón bronce, 3) un multimueble de hierro forjado, de 4 divisiones en vidrio.
Se REVOCA la orden impartida por el Tribunal de la causa en el sentido de oficiar al depositario judicial para que entregara al tercero opositor Simón Antonio Garzo Segovia, el siguiente bien: un equipo de sonido Panasonic, modelo SA-AK640, serial 6WGLDO1502R, doble casette con tres cornetas.
Se REVOCA la orden impartida por el Tribunal de la causa en el sentido de oficiar al depositario judicial para que entregara a la tercero opositora Hannabel Giosmar Briceño el bien formado por un lavacabezas modular.
En los términos expuestos queda REVOCADO el fallo apelado.
De conformidad con los artículos 274 y 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a los cuatro terceros opositores perdidosos, entre quienes se dividirá su obligación por tal concepto a partes iguales.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de Octubre de dos mil once (2011). 201º y 152º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.

En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,