REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE FALLO DEFINITIVO.

Expediente: 23.665
Motivo: Divorcio fundamentado en el artículo 185, causal 2ª del Código Civil.
L A S P A R T E S
Demandante: Cordones Rivero Raúl Enrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.980, domiciliado en la urbanización Monseñor Camargo, casa Nº 42-25, parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo.
Demandado: Ramos Palacios Beatriz Angélica, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.311.417, domiciliada en el sector San Antonio, parroquia La Esperanza, casa S/N, municipio Andrés Bello del estado Trujillo.
S Í N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 09 de junio de 2009, se recibe la presente demanda, dándosele entrada en fecha 12 de junio de 2009.
Alega el actor que contrajo matrimonio civil, ante la Alcaldía del municipio Catedral del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1982; con la ciudadana Angélica Ramos Palacios, tal como se evidencia en acta de matrimonio signada con el Nº 125.
Que en su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, de nombres Ecsar Enrique, Zuliyet Carolina y Raúl Enrique Cordones Ramos, todos mayores de edad.
Que por razones de trabajo tuvo la necesidad de mudarse para el municipio Trujillo, junto con su cónyuge e hijos; el 15 de enero de 2000 y transcurrido un año, es decir; el 21 de enero de 2001; cuando se encontraba realizando un proyecto en compañía de los ciudadanos: María Hernández, Maribel Coromoto Araujo Barreto, José Evaristo Barrios; su cónyuge decidió marcharse de su hogar sin motivo alguno, simplemente le dijo delante de los mencionados ciudadanos que se marchaba porque ese no era su ambiente, que no aceptaba que en su casa fueran a hacer trabajos porque esa no era oficina. Apenado con las personas que estaban allí, a solas, le manifestó que cuando ellos se fueran conversarían sobre el particular, lo cual fue en vano, igualmente decidió marcharse para Santa Isabel, para el sector San Antonio del municipio Andrés Bello, estado Trujillo, y desde ese día jamás cumplió con los deberes que como esposa tenía, lo que implica que no solamente se da un abandono material sino también abandono moral; señala que al día siguiente su cónyuge, en horas de la tarde se presentó en la casa donde vivían y trasladó los bienes muebles del hogar, insistiendo en tratar de buscarle una salida a tal situación porque para esa fecha sus hijos estaban pequeños; siendo infructuosos los intentos para salvar su matrimonio. Sin embargo, durante todo ese tiempo ha venido cumpliendo con la responsabilidad de padre y en ningún momento ha desasistido a sus hijos.
Señala que hasta la presente fecha su cónyuge no ha regresado, configurándose un abandono voluntario. Durante la relación no adquirieron bienes.
Solicitó al Tribunal disolver el vínculo matrimonial existente en él y su cónyuge, toda vez que la conducta asumida por ella al marcharse del hogar configura Abandono Voluntario, enmarcándose tal hecho en una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, segunda causal.
Fundamentó la presente acción en los artículos 26 de la Constitución, artículo 185, ordinal 2º del Código Civil, 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de junio de 2009, se le dio entrada a la presente causa emplazándose a la parte actora a consignar los recaudos para pronunciarse sobre su admisión.
En fecha 15 de junio de 2009, folios 07 al 20; la abogada Aida Piña, apoderada judicial de la parte actora; señaló que el nombre de la cónyuge de su mandante es Beatriz Angélica Ramos Palacios y consignó recaudos.
En fecha 19 de junio de 2009, folios 21 y 22; este Tribunal admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y la notificación del Representante del Ministerio Público a los fines de cumplir con las etapas subsiguientes del presente proceso.
En fecha 29 de junio de 2009, folios 24 al 27; se libró despacho de citación y boleta al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 06 de julio de 2009, folios 28 y 29; el Alguacil de este despacho consignó, debidamente firmada, .Boleta de Notificación librada a la Fiscal del Ministerio Público
En fecha 22 de noviembre de 2010, cursante al folio 65; la ciudadana Beatriz Angélica Ramos Palacios, asistida de abogado; se dio por citada en el presente procedimiento.
En fecha 25 de enero de 2011, cursante al folio 66; se realizó el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 14 de marzo de 2011, folio 67; se realizó el Segundo Acto Conciliatorio; quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 21 de marzo de 2011, folio 68; se realizó Acto de Contestación a la demanda; la apoderada judicial de la parte actora insistió en la continuación del presente procedimiento.
En fecha 25 de abril de 2011, folios 71 y 72; se agregó escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 03 de mayo de 2011, folio 73; se admitió escrito de pruebas presentado por la parte actora, comisionándose a los Juzgados de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito; y Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial para su evacuación.
En fecha 11 de mayo de 2011, folios 75 y 76; se libraron despachos de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2011, folios 80 al 108; se recibieron y agregaron a las actas resultas de pruebas, remitidas por el Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de este Estado.
En fecha 08 de agosto de 2011, folios 109 al 118; se recibieron y agregaron a las actas, resultas de pruebas, devueltas por el Juzgado de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Procede este Sentenciador al análisis y estudio de todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto lo hace:
Únicamente la parte actora promovió escrito de pruebas, el cual cursa al folio 72; en los siguientes términos:
Promovió el testimonio de los ciudadanos Barrios Gloria Elena, Aracelis Paredes, Cannys Josefina Materano Quintero, Asley Orlando Peña, Pablo Eduardo Silva Rangel y José Evaristo Barrios Valero; de las cuales cursan en actas las siguientes:
El ciudadano Pablo Eduardo Silva Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.598.127; previo el juramento de ley, declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación; desde hace mucho tiempo al ciudadano Raúl Enrique Cordones Rivero, son vecinos; que igualmente conoció a la ciudadana Beatriz Ramos Palacios, son esposos; le consta que los ciudadanos Raúl Enrique Cordones Rivero y Beatriz Ramos Palacios están casados; que procrearon tres hijos de nombres Ecsar, Zuliyet y Raúl; sabe y le consta que los ciudadanos Raúl Enrique Cordones Rivero y Beatriz Angélica Ramos Palacio tenían su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Camargo de aquí de Trujillo, que era su vecino, pero ella se mudo y ahora es vecino de él; sabe y le consta que la ciudadana Beatriz Angélica Ramos Palacio se marchó voluntariamente de la casa, sabe porque él se encontraba fuera de su casa cuando llegó la señora Beatriz Angélica en un camión y empezó a sacar todas las cosas de la casa. Eso fue en enero de 2001; sabe y le consta que el ciudadano Raúl Enrique Cordones Rivero cumple con la manutención de sus hijos, los ayuda económicamente, les da plata y los visita.
El ciudadano Evaristo Barrios Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.310.499; previo el juramento de ley, declaró: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Raúl Enrique Cordones Rivero, desde hace 15 años; que igualmente conoció a la ciudadana Beatriz Angélica Ramos Palacios; le consta que están casados y la señora se fue hace tiempo y el señor es el que vive en la casa; que estos ciudadanos procrearon tres hijos de nombres Ecsar, Zuliyet y Raúl y que son mayores de edad; le consta que los ciudadanos Raúl Enrique Cordones Rivero y Beatriz Angélica Ramos Palacios tenían su domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Camargo de Trujillo; le consta que la ciudadana Beatriz Angélica Ramos Palacio se marchó voluntariamente de la casa, que en el mes de enero del año 2001 se llevó los corotos en un camión y se fue de la casa; le consta que el señor Raúl Enrique Cordones cumple con la manutención de sus hijos, se lleva muy bien con sus hijos.
Vistas las anteriores declaraciones, se verifican que los mismos son contestes en afirmar que la demandada de autos abandonó el hogar el día 21 de enero del año 2000, y hasta la presente fecha no ha regresado, en consecuencia de ello, este Tribunal aprecia dichas testimoniales, las cuales deben considerarse firmes, idóneas para ser apreciadas por ser presenciales, por no contradecirse ni consigo mismo ni entre ellos, y sus dichos concuerdan entre sí, y por ser los motivos de sus declaraciones, dignos para merecer la confianza del juzgador, cuando afirman haber presenciado los hechos narrados por la demandante.
Probado como ha sido lo alegado por el demandante de autos, quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos Ramos Palacios Beatriz Angélica, abandonó el hogar conyugal y por ende dejó de cumplir con el deber de cohabitación que le impone el vínculo matrimonial; considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono voluntario con respecto a sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca, que ha sido demostrado por la parte actora. Y así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil; instaurada por el ciudadano Cordones Rivero Raúl Enrique; contra: Ramos Palacios Beatriz Angélica, las partes ya identificadas.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).-Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera
En la misma fecha es publicó el fallo anterior siendo las:____________.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera


Sentencia Nº 031