REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO DEFINITIVO

Expediente: 23.850
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria
LAS PARTES
DEMANDANTE: GONZÁLEZ LEAL ROBERT ALEXIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.794.610 domiciliado en la calle principal de Santa Cruz, cerca del Banco de Venezuela, Municipio Pampán estado Trujillo.
DEMANDADA: DURÁN DAYRIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.852.579, con domicilio en el Liceo Bolivariano Bolivia, Calle Principal, frente a la plaza, Municipio Candelaria, estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente reforma de demanda de Acción Mero Declarativa Concubinaria intentada por el ciudadano Robert Alexis González Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.794.610, en contra de Dayris del Carmen Durán por unión concubinaria, asistido por los abogados Alcides J. Ojeda Cabrera y Ediover J. Carrillo Mejia, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 114.061 y 130.734.
Alega el accionante, que mantuvo una relación concubinaria con la ciudadana DAYRIS DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.852.579, desde los primeros días del mes de enero de 1989, específicamente desde el 15 de enero de 1989 hasta el día 21 de noviembre de 2008, estableciendo su primer domicilio conyugal en el sector El Bolo, Municipio Valera, estado Trujillo, donde residieron por espacio de 2 meses, ya que los traslados a la casa de la abuela de su concubina ubicada en la vía El Cumbe, atrás del Cementerio de Pampán, donde habitaron poco tiempo, vale decir, 03 meses, mudándose al Sector El Progreso, Calle Principal, Municipio Pampán, estado Trujillo.
Manifiesta que posteriormente decidieron probar suerte en la Isla de Margarita, lugar donde se fueron a vivir en la casa del padre de su ex concubina ciudadano Germán Durán, ubicada en el sector Pedregales, del estado Porlamar, por un lapso aproximado de un año, ya que luego se trasladaron a la ciudad de Guarenas, específicamente en la urbanización Vicente Emilio Soto, Terraza C, Bloque 15, Piso 3, apto 1, lugar donde habitaron por un lapso de 2 años.
Alega que, pasados estos 2 años, nuevamente se mudaron al estado de Porlamar, (sic) donde mantuvieron su domicilio conyugal en la calle principal Choro Chou, vía las Cabreras, en la población de JuanGrieo, (sic) donde convivieron por un lapso de 4 años. Luego de allí, tomaron la decisión de regresarse definitivamente al estado Trujillo, estableciendo su domicilio concubinario en la casa de su padre Rafael González, ubicada en el sector Santa Cruz, Calle principal, Municipio Pampán del estado Trujillo, dirección esta ultima, donde actualmente tiene su domicilio el cual habita con su hijo el niño ROSWI ALEXI GONZÁLEZ DURÁN, el padre de mi ex cónyuge ciudadano Germán Durán.
Igualmente manifiesta, que de la unión concubinaria procrearon 3 hijos de nombre Robert Daniel González Durán, de veinte años (20) de edad, la adolescente y el niño (se omiten los nombres por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) alegando que la sra. Dayris del Carmen Durán ya identificada, abandono de manera voluntaria e inexplicable el domicilio concubinario establecido en el Sector Santa Cruz, Calle Principal, Municipio Pampán del estado Trujillo, desde fecha 21 de noviembre de 2008, conviviendo desde esa fecha con su hijos Robert Daniel González Durán, (se omiten los nombres por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), aclarando que el primero se mudo a partir del mes de enero de 2009 con su pareja, y la adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por motivos de rebeldía, desobediencia y falta de respeto para con su madre por ante (sic) la Oficina de Asuntos de Niños y Adolescentes de la Alcaldía de Pampán de este Estado, por lo que actualmente está bajo su responsabilidad y custodia el niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
De igual forma de la unión concubinaria fomentaron un bien patrimonial representado en un lote de terreno ubicado en el Sector San José, Municipio Pampán del Estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: Norte: en una longitud de quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35mts), con terrenos que son o fueron propiedad de Carmen Alicia Jiménez; Sur: en un longitud de quince metros con veinte metros y cinco centímetros ( 20,05mts) (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de Pablo Benitez, Este: en una longitud de treinta y nueve metros con cincuenta centímetros (30,59mts), (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de Antonio Torres Nuñez, y Oeste: en una longitud de quince metros con cuarenta y tres metros con cincuenta (43,50mts), (sic) con terrenos que son o fueron propiedad de Carmen Leonarda Maz.
Alega que el objeto de la presente demanda, en fundamento a la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil, es la declaración judicial de la existencia de una comunidad concubinaria entre la ciudadana Dayris del Carmen Durán, titular de la cédula de identidad No. V- 11.852.579 y su persona, toda vez que mantuvieron una relación de hecho por 19 años, específicamente desde el 15 de de enero de 1989 hasta el 21 de noviembre de 2008, lo que deduce una relación concubinaria de 19 años, 10 meses y 5 días, tiempo este, que se dedicó a mantener su hogar junto con su exconcubina y a la crianza, educación, manutención y sustento de sus 3 hijos, de igual forma contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte del trabajo y esfuerzo de ambos.
Alega que, tomando en cuenta que la relación concubinaria de más de 19 años con la ciudadana Dayris del Carmen Durán, ya identificada, adquirieron el lote de terreno antes identificado, es por lo que solicita se decrete una Medida de Prohibición de Enajenar y gravar.
Por ultimo solicita la declaración judicial de la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana Dayris del Carmen Durán ya identificada y su persona Robert Alexis González Leal, desde el 15 de enero de 1989 al 21 de noviembre de 2008.
En fecha 14 de junio de 2010, se admite la presente demanda, emplazándose a la demandada para la contestación de la misma la cual fue cumplida. (folios 39 al 46)
En fecha 11 de abril de 2011, cursante al folio 47, la ciudadana Dayris del Carmen Durán; asistida de abogado, consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Conviene con lo manifestado por el ciudadano Robert Alexander González Leal, plenamente identificado, en este escrito, el sentido, de ser completamente cierto, que desde el año 1989, hasta el año 2008, vivieron en concubinato público y notorio y de manera permanente; igualmente es totalmente cierto, que procrearon tres (3) hijos en dicha unión conyugal Robert Daniel, (se omiten los nombres por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de la misma manera, acepta que en el transcurso de esos 19 años de Unión concubinaria solo se dedicaron a vivir en inmuebles propiedad de terceros, de ciudad, en ciudad (Valera, Pampan, Porlamar, Guarenas…), por tal motivo y por la necesidad de buscar una estabilidad, resolvió terminar con la relación concubinaria objeto de esta pretensión, con el ciudadano Robert Alexander González Leal ya identificado y comenzó a rehacer su vida en pro y beneficio de sus hijos y el suyo propio.
Por todo lo anteriormente expuesto y demostrado como esta que Si mantuvieron una relación concubinaria, durante el tiempo indicado en el escrito libelar, es que igualmente pide como en efecto lo hace, declare con lugar esta Acción Mero Declarativa de Concubinato.
En fechas 05 y 09 de mayo de 2011, cursante a los folios 49 al 51, consta Escrito de Pruebas, consignado por la parte actora abogado Alcides Ojeda Cabrera; siendo agregados el 11 de mayo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, cursante al folio 52, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal fijo para la evacuación de testimoniales promovidas por la parte actora en su escrito de pruebas
En fecha 08 de junio de 2011, cursante a los folios 54 al 57, consta evacuación de pruebas promovidas ante este Juzgado.
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala existió desde el 15 de enero de 1989 hasta el 21 de noviembre de 2008, con la ciudadana Dayris del Carmen Durán, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
En la oportunidad procesal sólo la parte actora trajo pruebas a los autos, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas.
Invoco a favor de su representada la Confesión Ficta, por cuanto el demandado no concurrió dentro del lapso establecido en la Ley a dar Contestación a la demanda incoada en su contra, sino que lo hizo posteriormente al vencimiento del mismo, siendo en consecuencia su contestación extemporánea, lo que hace que queden firmes los alegatos formulados en su contra.
A tal efecto, conviene señalar que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe la figura procesal de la confesión ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte, que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación a la demanda o lo haga de manera tardía, el Juez de Instancia no podrá declarara la confesión ficta, debiendo siempre el accionante cumplir con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y de derecho. Así lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003.
Promovió las testimoniales de las ciudadanas Blanca Leal, Hipolita Valituto y Esdriali Javiara Martinez Márquez; venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.745.012, 16.651.085 y 5.764.642 respectivamente las mismas declararon de la siguiente manera:
La testigo Blanca Maria Leal, expone que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris del Carmen Durán; que tiene conocimiento que los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris del Carmen Durán eran parejas; que tiene conocimiento que de la unión de hecho que mantuvieron los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris Durán procrearon tres hijos; que sabe y le consta que el último domicilio de los ciudadanos Robert Alexis Gonzalez Leal y Dayris del Carmen Durán, fue en Santa Cruz calle principal del Municipio Pampán , casa S/N del Estado Trujillo; la testigo, manifiesta que no tiene ningún interés en el presente juicio.
La testigo Hipolita Rosaria Valituto Cervino manifestó conocer a los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris del Carmen Durán; que tiene conocimiento que los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris del Carmen Durán, vivian en pareja; que le consta que de esa unión de hecho que mantuvieron los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris Durán procrearon tres hijos; que le consta que el último domicilio de los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris del Carmen Durán, era en la calle Santa Cruz, frente a su casa; que no tiene ningún interés en el presente Juicio.
La ciudadana Esdriali Javiara Martinez Márquez al ser interrogada en este Tribunal, respondió: que conoce al señor Robert desde hace 6 años y a la señora Dayris de vista mas no de trato; que le consta que los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris del Carmen Durán vivian en concubinato; que le consta que de esa unión de hecho que mantuvieron los ciudadanos Robert Alexis González Leal y Dayris Durán tienen 3 niños; que le consta que ellos vivían en la avenida principal de Santa Cruz del Municipio Pampán del estado Trujillo; que lo hace voluntariamente porque lo conoce hace tiempo y sabe que clase de persona es ninguno.
Dichas testimoniales son apreciadas por este Juzgador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son contestes entre sí, no entran en contradicciones entre sí ni con los otros testimonios, le merecen fe a este Juzgador, por lo que les atribuye credibilidad y valor probatorio, como medios de prueba que adminiculadas al resto del repertorio probatorio crean en éste juzgador la convicción de la existencia de una relación estable de hecho similar al matrimonio, entre los ciudadanos ROBERT ALEXIS GONZÁLEZ LEAL y DAYRIS DEL CARMEN DURÁN.
Promueve y ratifica el valor probatorio de las siguientes pruebas documentales acompañadas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:
Constancia de Convivencia emitida por la Prefectura deL Municipio Pampán, estado Trujillo, de fecha 12 de septiembre de 1996, folio 04.
Documental que este Juzgador valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil como documentos administrativos que sólo sirven de indicio, que ha de ser adminiculado a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato.
Copias simple de Actas de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y del niño (se omite el nombre por disposición de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), cursantes a los 05 y 06.
Este Juzgador aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al evidenciar que entre la demandante y el demandado existió una relación que dio como resultado el nacimiento de los ciudadanos, Anyeli Krelys González Durán y Roswi Alexi González Durán, reconocidos por el ciudadano Alexis Robert González Leal, no obstante ello, considera éste juzgador que tal declaración no es suficiente para declarar la existencia de una relación concubinaria, ya que no se demuestra la fecha de inicio de ella.
Al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos habidos entre el demandante y la ciudadana Dayris del Carmen Durán, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de dos (02) hijos; y siendo dicha prueba adminiculada a las testimoniales de las ciudadanas Blanca Maria Leal, Hipolita Rosaria Valituto Cervino y Esdrialis Javiara Martinez y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analizado conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, y las documentales promovidas en el iter procesal, que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada.
Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició en el año 1989 hasta el año 2008, toda vez que el mayor de los hijos de éstos nació en el año 1995, prolongándose tal relación, ya que procrearon un hijo mas en los subsiguientes años, y que dicha relación se prolongo hasta noviembre de 2008, como así fue reconocida por la propia demandada de autos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre ROBERT ALEXIS GONZÁLEZ LEAL y DAYRIS DEL CARMEN DURÁN, quedó probada, respecto a un intervalo de tiempo de diecinueve (19) años, comprendido desde el 15 de enero de 1989 al 21 de noviembre de 2008. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ROBERT ALEXIS GONZÁLEZ LEAL contra la ciudadana DAYRIS DEL CARMEN DURÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.794.610 y 11.852.579, domiciliados el primero en la Calle Principal de Santa Cruz, cerca del Banco de Venezuela, Municipio Pampán, estado Trujillo y la segunda en el Liceo Bolivariano Bolivia, Calle Principal, frente a la plaza, Municipio Candelaria, estado Trujillo.
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos ROBERT ALEXIS GONZÁLEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.794.610, con domicilio en la calle principal de Santa Cruz, cerca del Banco de Venezuela, Municipio Pampán del estado Trujillo y la ciudadana DAYRIS DEL CARMEN DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.852.579, domiciliada en la ciudad de en el Municipio Trujillo, desde el año 1989, hasta el año 2008.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan A. Marin Duarry

La …..


….Secretaria Accidental,

Lcda. Gisela M. Cano González

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Accidental,


Lcda.. Gisela M. Cano González





Sentencia No. 033