REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.001
Motivo: Nulidad de Asiento Registral
L A S P A R T E S
Demandantes: Briceño Urdaneta Critiand Maruenu, como apoderada judicial de las ciudadanas: Calderón de Urdaneta Obdulia Rosa, Calderón de Mijares Erminda Teresa y Calderón de Rodríguez Eleida del Carmen, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.783.461; 8.722.138 y 5.767.179 respectivamente; como integrantes de la Sucesión de la extinta Adela María Daboín de Calderón, quien era portadora de la Cédula de Identidad Nº 1.928.163.
Demandados: Graterol Silvio Antonio y Calderón Daboín Orlando, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.922.954 y 5.784.457 respectivamente, domiciliados, el primero en la calle el Cine con calle Mario Briceño Iragorry, casa S/N, frente a la escuela Josefina Pimentel, Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo y el segundo, en la urbanización La Paz, vereda 12, casa Nº 4, Monay, parroquia la Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el trámite administrativo de distribución, de fecha 18 de febrero de 2011, se recibe la presente causa, dándosele entrada en fecha 23 de febrero de 2011.
En fecha 09 de marzo de 2011, la abogada Critiand Briceño, consignó escrito de reforma y recaudos.
En escrito de reforma de demanda, cursante a los folios 11 al 14; alega la parte actora que actúan integrantes de la sucesión de la extinta Adela María Daboín de Calderón, quien falleció ab intestato en el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, en fecha 29 de mayo de 1976; así como con el carácter de de copropietarias y comuneras de unas mejoras y bienhechurias consistentes en una casa construida en terrenos municipales, con paredes de cemento, techos de zinc, pisos de cemento, cuyos linderos comprendiendo su solar son los siguientes: Por el Frente: calle cine lago; Por el Fondo: Felipe Andrade; Por un Lado: calle frente al Grupo Escolar Josefina Pimentel; y Por el Otro Lado: propiedad de Antonio Gelves. El inmueble esta ubicado en la calle El Cine con calle Mario Briceño Iragorry de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo; adquiridas según documento autenticado por el Juzgado del municipio Pampán del estado Trujillo, el 19 de septiembre de 1966, bajo el Nº 100, folio 79 vuelto y 80.
Señala la apoderada actora, que la común causante de sus representadas, ciudadana Adela María Daboín de Calderón, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Horacio María Calderón, y que durante la vigencia de la comunidad conyugal adquirió por compra que le hiciera el ciudadano José de la Cruz Daboín Perdomo, por documento autenticado en el Juzgado del municipio Pampán, estado Trujillo, en fecha 19 de septiembre de 1966, bajo el Nº 100, folio 79 vuelto y 80, unas mejoras y bienhechurias fomentadas sobre terrenos ejidos, consistente en una casa construida, hace siete (7) años, con paredes de cemento, techo de zinc, pisos de cemento, cuyos linderos comprendido el solar son los siguientes: Por el Frente: calle cine lago; Por el Fondo: Felipe Andrade; Por un Lado: calle frente al Grupo Escolar Josefina Pimentel; y Por el Otro Lado: propiedad de Antonio Gelves; ubicado en la calle El Cine con calle Mario Briceño Iragorry de Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo.
Manifiesta que el 29 de diciembre de 1975 falleció el ciudadano Horacio María Calderón, sucediéndole la ciudadana Adela María Daboín de Calderón en su condición de cónyuge, tal como se evidencia en acta de matrimonio Nº 024 y las ciudadanas Obdulia Rosa Calderón de Urdaneta, Erminda Teresa Calderón de Mijares y Eleida del Carmen Calderón de Rodríguez en su condición de hijas y herederas legítimas del referido causante; así como también Orlando Antonio Calderón Daboín y Josefina Margarita Calderón de Graterol.
Posteriormente en fecha 29 de mayo de 1976, fallece la ciudadana Adela María Daboín de Calderón, dejando como únicos herederos legítimos a sus hijos Josefina, Obdulia, Antonio y Erminda.
Que al morir la común causante de sus representadas, todos los bienes que conforman el patrimonio de la referida causante pasaron de pleno derecho a ser propiedad, y estar en posesión de sus representadas y demás miembros de la referida sucesión.
Manifiesta que el ciudadano Orlando Antonio Calderón Daboín, en su condición de hijo de la causante Adela María Daboín de Calderón y comunero con sus representadas y copropietario de una cuota ideal en las mejoras y bienhechurias; mediante documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, estado Trujillo de fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 4, tomo 53 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el Nº 2011 624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; procedió a vender de manera ilegal parte de las mejoras bienhechurias, es decir; un área acondicionada como local comercial que forma parte de las mejoras copropiedad de sus representadas, con piso de cemento y techo de zinc sobre un lote de terreno perteneciente al municipio, ubicado en el sector Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte que es su Frente: con calle el cine en una extensión de 7.20 mts; Por el Sur: con mejoras que son o fueron de Erminda Calderón en una extensión de 8.40 mts.; Por el Este: con mejoras que son o fueron de Josefa Andrade en una extensión de 10.6 mts; y Por el Oeste: en igual medida al Este con calle Mario Briceño Iragorry.
Alega la apoderada actora que del documento autenticado ante el Juzgado del municipio Trujillo, estado Trujillo en fecha 19 de septiembre de 1966, bajo el Nº 100, folio 79 y vuelto y 80; que acredita la propiedad de dichas mejoras a la Sucesión de Adela Daboín de Calderón y el documento autenticado en fecha 30 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública del municipio Trujillo, bajo el Nº 4, tomo 53, con el que supuestamente pretende el codemandado Orlando Calderón acreditar su propiedad, se puede observar que las mejoras que supuestamente vendió Orlando Antonio Calderón Daboín a Silvio Antonio Graterol, son las mismas a que se refiere el documento autenticado en fecha 19 de septiembre de 1966, copropiedad de sus representadas, es decir; que no fueron fomentadas por el codemandado Orlando Antonio Calderón, ya que están ubicadas dentro de los linderos señalados en este último documento, con la salvedad de que al momento de redactar dicho documento se incurrió en el error material de indicar la propiedad de Antonio Gelves por el lindero del otro lado, cuando debió señalarse como lindero del fondo o sur, y el error de señalar al colindante Felipe Andrade con el lindero del fondo, cuando lo correcto es que corresponde al lindero del otro lado o Este.
Señala que de los argumentos expuestos se desprende que el comunero Orlando Calderón Daboín vendió de manera ilegal unas mejoras y bienhechurias al ciudadano Silvio Antonio Graterol, que no eran de su absoluta y exclusiva propiedad, ya que como ha quedado demostrado, las mismas son propiedad proindivisa de la sucesión de Adela Daboín de Calderón, por lo que el ciudadano Orlando Calderón es solo titular de una cuota ideal proindivisa de derecho sobre las referidas mejoras, y no podía disponer de ella en su totalidad, sin el debido y absoluto consentimiento de todos los integrantes de dicha sucesión y copropietarios de las mismas, ya que para que la venta de tales mejoras fuera valida se requería el consentimiento de todos los propietarios, y al no haberse otorgado el mismo, dicha venta resulta inexistente y está infectada de nulidad absoluta por faltar uno de los elementos esenciales del contrato, específicamente el previsto en el ordinal primero del artículo 1141 del Código Civil.
Fundamentó la acción en los artículos 1141 y 995 del Código Civil
Por lo que en nombre de sus representadas, procede a demandar a los ciudadanos Orlando Antonio Calderón Daboín y Silvio Antonio Graterol, en su condición de vendedor, el primero, y comprador el segundo; para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal en la Nulidad Absoluta por inexistente de la operación de compra – venta de las mejoras y bienhechurias copropiedad de sus representadas.
En fecha 21 de marzo de 2011, folio 47; se admitió la presente causa, se ordenó la citación de la parte demandada, comisionándose para ello al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 03 de mayo de 2011, folio 61; el ciudadano Orlando Antonio Calderón Daboín se dio por citado.
En fecha 23 de junio de 2011, cursante a los folios 64 al 87; se recibió y agregó resultas de citación del ciudadano Silvio Antonio Graterol.
En la oportunidad procesal para la contestación a la demanda, el abogado Alexis José Albornoz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Silvio Antonio Graterol; consignó escrito de promoción de cuestiones previas; en los siguientes términos:
Señala que la cuestión previa señalada está contemplada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual estipula: “…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Indica que la anterior cuestión previa procede, en concordancia con el artículo 340 ya que se violentan los numerales 4º, 5º y 6º.
En cuanto al numeral 4º del mencionado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, considera que no cumple con este requisito ya que la parte actora no determinó el objeto de la pretensión, por cuanto en el presente caso no suministra datos, la situación del inmueble y sus linderos, ni explicaciones necesarias para poder verificar que el documento al cual ataca se trata del mismo inmueble del cual es absoluto propietario su representado y que las demandantes de autos pretenden anular. La norma señala que debe determinar con precisión indicando su situación y linderos; es decir; no puede ser ambigua y en el presente caso las demandantes señalan unos linderos y un inmueble que nada tiene que ver con el inmueble legítimamente adquirido por su representado, y que de acuerdo a lo estipulado en el documento de compra no pertenece a ninguna sucesión.
En relación al numeral 5 del referido artículo debe existir una relación entre los hechos y fundamentos de derecho; señala que los actores y accionantes les hace presumir que están ante un acto de despojo de inmueble, situación que no es cierta ya que su representado ha ejercido la posesión legitima y por ende la titularidad de las mejoras desde el mismo momento en que la adquirió de forma pacífica, inequívoca y con ánimo de dueño, es decir; una posesión legítima la cual invocó a su favor. Esta situación que muy temerariamente invoca la parte actora al no poder descifrar sus pretensiones lo colocan en un estado de indefensión total lo cual es violatorio del debido proceso.
El numeral 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil le impone a la persona que demanda que debe expresar y señalar los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo de demanda.
Señala que el vicio en cuestión resulta en que el actor del libelo no produjo con el mismo los instrumentos necesarios, pertinentes e indispensables, en los que se fundamenta su pretensión, por lo que no consigna en principio con el libelo de demanda la Declaración Sucesoral y su respectiva solvencia lo que las deslegitima en su condición de supuestas herederas, ya que la declaración sucesoral es un tramite que realizan familiares de fallecidos, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto; se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades. En especial la declaración sucesoral de la ciudadana Josefina Margarita Calderón de Graterol quien falleció el 11/06/2007, quien aparece como presunta coheredera conjuntamente con las demandantes de autos y quien a su vez era la cónyuge de su representado.
Manifiesta que todo esto hace y constituye una omisión del libelo de demanda, lo cual lo hace vicioso y lo deja en plena indefensión, ya que nada se puede alegar al respecto, al existir un silencio de los elementos indispensables que configura lo pretendido en la demanda, por lo que, pide que la presente cuestión previa sea sustanciada conforme a derecho, admitida y declarada con lugar.
En la oportunidad procesal para éllo, la parte actora consigna escrito de Pruebas, el cual es admitido por este Tribunal en auto de fecha 05 de octubre de 2011.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad señalada por la ley, sólo la parte actora produjo pruebas que a tal efecto este Juzgador procede a analizar:
Primero: Promovió la reforma de demanda.
Aun cuando no constituye medio de prueba alguno, el mismo se somete a revisión a fin de determinar si se cumplieron o no con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Promueve actas de defunción, partidas (sic) de nacimiento, planilla de declaración sucesoral y documento que contiene la negociación cuya nulidad de asiento registral se demanda.
Documentales que este Tribunal aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
Seguidamente pasa a pronunciarse sobre la aludida Cuestión Previa opuesta, y a tal efecto lo hace bajo los siguientes considerandos:
La parte actora acude a este instancia judicial a demandar a los ciudadanos Graterol Silvio Antonio y Calderón Daboín Orlando, alegando que: “…..el ciudadano ORLANDO ANTONIO CALDERÓN DABOÍN, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 5.784.457, domiciliado en la parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, en su condición de hijo de la causante ADELA MARÍA DABOÍN DE CALDERÓN y comunero con mis representadas y copropietario de una cuota ideal en las mejoras y bienhechurias supra identificadas; mediante documento primeramente autenticado ante la Notaría Pública de municipio Trujillo del estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2007, bajo el Nº 4, tomo 53, y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de estado Trujillo, en fecha tres (3) de febrero de 2011, bajo el número 2011.624, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 451.19.12.3.673 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, …, procedió a vender de manera ilegal parte de las mejoras y bienhechurias supra identificadas, es decir, un área acondicionada como local comercial que forma parte de las mejoras copropiedad de sus representadas, con piso de cemento y techo de zinc sobre un lote de terreno perteneciente al municipio, ubicado en el sector Monay, parroquia La Paz, municipio Pampán del estado Trujillo, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Por el Norte que es su Frente: con calle el cine en una extensión de 7.20 mts; Por el Sur: con mejoras que son o fueron de Erminda Calderón en una extensión de 8.40 mts.; Por el Este: con mejoras que son o fueron de Josefa Andrade en una extensión de 10.6 mts; y Por el Oeste: en igual medida al Este con calle Mario Briceño Iragorry.”.
Ahora bien, detenidamente como ha sido revisado el escrito de Reforma de demanda se observa que la parte actora cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al señalar cual es el objeto de su pretensión, acompañó a la demanda instrumentos que pudieran deducir el objeto de su pretensión y suministra datos, situación del inmueble y sus linderos, sin dejar en estado de indefensión a la parte demandada, quien posee otros medios de defensa a su favor, a fin de tratar de enervar la pretensión de la parte actora, sin poner en manos de este Juzgador a decidir en esta incidencia la cualidad o legitimidad o no de las partes para litigar, cuando señala que “…por lo que no consigna en principio con el libelo de demanda la Declaración Sucesoral y su respectiva solvencia lo que las deslegitima en su condición de supuestas herederas, ya que la declaración sucesoral es un tramite que realizan familiares de fallecidos, sobre el reconocimiento de propiedades y bienes que pertenecían al difunto; se trata de un acto obligatorio para poder disponer de esas propiedades. En especial la declaración sucesoral de la ciudadana Josefina Margarita Calderón de Graterol quien falleció el 11/06/2007, quien aparece como presunta coheredera conjuntamente con las demandantes de autos y quien a su vez era la cónyuge de su representado….,” (cursivas del Tribunal) ya que es en la sentencia de merito que este Tribunal puede valorar tales probanzas.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte co demandada, ciudadano Silvio Antonio Graterol.
SEGUNDO: En consecuencia, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esta decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte co demandada, ciudadano Silvio Antonio Graterol, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _________________.
El Secretario Temporal,

T.S.U. Jairo Antonio Dávila Valera


Sentencia Nº 181