REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
201° y 152°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.100 (Cuaderno de Medidas)
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: PARRA BARRIOS YVIS MARINA, venezolana, mayor de edad, Abogada, comerciante y Cooperativista, Dra. En Ciencias Gerenciales, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.762.016, residenciada en Urbanización Libertador, Calle Principal, Quinta Yvis, a 200 metros de la Plaza Colon, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y con domicilio procesal fijado en final de la Av. 9, Sector El Bolo, edificio Parra, Locales 1 al 6, frente al Mercado Municipio de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEMANDADA: CLAVIJO VIUDA DE VIGLIOTTI BERTA ISABEL, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.498.978, domiciliada en Urbanización El Country, Quinta Coromoto, Casa S/N, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A
Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y en tal sentido se oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de remitir a este despacho copia o información sobre el documento de mejoras de mis (sic) locales comerciales que pretendió registrar Berta de Vigliotti; decrete PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el lote de terreno objeto de litigio a nombre de Berta de Vigliotti o sucesión Vigliotti, y ABSTENERSE de Registrar cualquier tipo de documento de mejoras y bienhechurías a nombre de la denunciada Berta de Vigliotti y/o (sic) Sucesión Vigliotti, relacionado con el lote de terreno sobre el cual se encuentran construidos los seis (6) locales comerciales de mi (sic) propiedad, ubicado en el Final de la Avenida 9, Sector El Bolo, frente al Mercado Municipal de Valera, Municipio Valera, estado Trujillo, Edificio Parra, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con lote de terreno que es o fue de Victoria Vethencourt, hoy colindante con el Mercado Municipal de Valera; SUR: Con la faja de terreno adjudicada a José María Vethencourt, hoy sucesión Vethencourt Momroy; ESTE: Con la vía carretera que conduce a Motatán, por la salida del barrio El Bolo, hoy prolongación avenida 9 y OESTE: Con la acequia de riego de Morón, hoy urbanización Las Mesetas de Morón y siendo sus linderos específicos NORTE: En una extensión de doce metros (12 Mts) lineales, con calle colindante con el Mercado Municipal de Valera; SUR: En una extensión igual a la anterior con faja de terreno de la vendedora y Sucesión de Vincenzo Vigliotti Victorio; ESTE: En una extensión de Trece Metros con Sesenta Centímetros (13,60 mts) lineales, con franja de terreno y mejoras de la vendedora y Sucesión de Vincenzo Vigliotti Victorio y OESTE: En una extensión igual a la del ESTE, con terrenos que son o fueron de los herederos de la Sucesión VETHENCOURT VENEGAS Y URDANETA VETHENCOURT. Se sirva oficiar a la dirección de Ingeniería Sanitaria de Fundasalud Trujillo, con sede en la Morita del Municipio y Estado Trujillo, así como al Departamento de catastro, Ingeniería , Sindicatura y O.M.P.U de la Alcaldía Comunitaria del municipio Valera del estado Trujillo, a los fines de que se abstengan de otorgarle cualquier tipo de Factibilidad, permiso, solvencia o autorización a la ciudadana Berta de Vigliotti o Sucesión Vigliotti sobre los seis (6) locales de mi (sic) propiedad y el lote de terreno identificado en el particular primero del escrito de demanda.
Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Cumplimiento de Contrato de Contrato de Compra Venta, en contra de la demandada de auto, para que esta convengan, o sea declarado por este Tribunal, “en que ésta cumpla con su obligación de suscribir el documento de aclaratoria de linderos y medidas…”, conforme a las siguientes consideraciones:
Que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Del mismo modo, dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa: “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
Del mismo modo, para el decreto de medidas innominadas, debe estar presente el peligro inminente de daño (Periculum in damni), el cual esta establecido en el Artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, según el cual deberá de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585 ejusden, se establece como condición “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…” (Cursivas del Tribunal)
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado la peticionaria no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, así como la medida Innominada solicitada por la parte actora. Así se decide

D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: NIEGA EL DECRETO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en su escrito de demanda, sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, el cual se encuentra suficientemente identificado en el presente fallo.
SEGUNDO: NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS, solicitadas por la parte demandante, señaladas en el cuerpo de la presente sentencia.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes octubre del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ____________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia Nro. 173