EXP. N° 11400
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: JOSE MAGDALENO PERDOMO PERDOMO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V-5.355.446, domiciliado en la Urbanización Monseñor Camargo, Jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del estado Trujillo.
DEMANDADA: ISABEL YAKELIN MENDEZ, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. 5.765.960, domiciliada en la Urbanización Monseñor Camargo del estado
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 06 de mayo de 2.010 se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 02-07-08, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta el ciudadano JOSE MAGDALENO PERDOMO PERDOMO, en contra de la ciudadana ISABEL YAKELIN MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual el demandante de autos expone en resumen lo siguiente:
Que consta del acta de matrimonio que consigna marcada con la letra “A”, que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ISABEL YAKELIN MENDEZ, por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza, municipio y estado Trujillo, el día seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta (l.980); que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Monseñor Camargo, parte alta, jurisdicción de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, y que de esa unión conyugal procrearon dos (2) hijos que son mayores de edad.
Que dicho matrimonio transcurrió normalmente por espacio de veintinueve (29) años, ya que posteriormente su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestras de desinterés para con él y con el hogar, a cambiar de carácter y las relaciones conyugales entre su esposa y él se fueron deteriorando, ya que la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que en este caso debe mostrar una esposa para con su esposo y la relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre ellos fueron agravando al punto que tuvo que recoger todas las pertenencias personales y se fue del hogar.
Que por los motivos antes expuestos, acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana ISABEL YAKELIN MENDEZ, a fin de disolver el vínculo matrimonial que los une, por las circunstancias expresadas anteriormente, y fundamenta dicha demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil. Pide la citación de su cónyuge y notificación de la Fiscal del Ministerio Público del estado Trujillo.
Admitida la demanda en auto de fecha 01 de junio de 2.010, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demando de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación de la parte demandada y se entregaron al Alguacil del tribunal para que practicara dicha citación.
Con fecha 14 de julio de 2.010, el alguacil de este Tribunal consigna la boleta donde consta la citación de la demandada de a autos, ciudadana Isabel Yakelin Méndez; y en fecha 22 de julio de 2.010 se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 15 de este expediente.
En fecha 08 de octubre de 2.010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, con la sola presencia de la parte demandante, y en fecha 23 de noviembre del mismo año, se efectuó el segundo acto conciliatorio compareciendo solo el demandante de autos, ciudadano José Magdalena Perdomo Perdomo, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Andry Sahmaly Ramos Pérez, Inpreabogado Nº 150.016.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 03 de diciembre de 2.010, comparece el demandante de autos José Magdalena Perdomo, debidamente asistido de abogado e insiste en la continuación del juicio y da cumplimiento con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, que agregadas como fueron el Tribunal en auto de fecha 21 de enero de 2.011, las admite y para la evacuación de las testimoniales promovidas, comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Se libró despacho y se remitió con oficio al comisionado.
En fecha 23 de marzo de 2011, se agregan las resultas del despacho de pruebas de la parte actora, remitidas por el Juzgado comisionado, según consta a los folios del 26 al 50.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal pasa a dictar sentencia de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega el demandante de autos Que dicho matrimonio transcurrió normalmente por espacio de veintinueve (29) años, ya que posteriormente su cónyuge sin motivo alguno comenzó a dar muestras de desinterés para con él y con el hogar, a cambiar de carácter y las relaciones conyugales entre su esposa y él se fueron deteriorando, ya que la misma se mostraba completamente sin el afecto, cuido y atenciones que en este caso debe mostrar una esposa para con su esposo y la relación conyugal se fue deteriorando y los problemas entre ellos se fueron agravando al punto que él tuvo que recoger todas las pertenencias personales e irse del hogar; razón por la cual procede a demandar a la ciudadana ISABEL YAKELIN MENDEZ, a fin de disolver el vínculo matrimonial que los une, por las circunstancias expresadas anteriormente, y fundamenta dicha demanda en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, el abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, y comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La doctrina ha establecido que el abandono no solo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia reciproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio. De tal manera que el abandono se traduce en el “incumplimiento” de los deberes inherentes al estado de cónyuge.
De igual manera se puede determinar que dentro de la causal de abandono voluntario se incluyen múltiples conductas de inercia, dejadez e indiferencia, material o moral que se traduce en el quebrantamiento de los deberes primarios que sustentan el vínculo matrimonial.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas:
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió con su libelo en copia certificada el acta de matrimonio, que corre inserta a los folios 7 vto y 8, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.59 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos MADLALENO PERDOMO PERDOMO e ISABEL YAKELIN MENDEZ, ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 1.980.
La parte actora a los fines de probar sus dichos, promovió las testimoniales de los ciudadanos Milagros del Valle Morales Ojeda, Víctor Manuel Leal, Lenin Alfredo Parra Hernández y Rosa Elena Sánchez Milla, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.780.649, 3.564.098, 12.721.055 y 14.719.450, respectivamente, quienes declaran ante la Sede Judicial comisionada Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, en fechas 17 de de marzo de 2.011, quienes fueron contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Magdalena Perdomo Perdomo e Isabel Yakelin Méndez; que es cierto y les consta que los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza de estado Trujillo en fecha 06 de febrero del año 1.980; que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Monseñor Camargo y procrearon dos hijos; que igualmente saben y les consta que el ciudadano José Magdaleno Perdomo se fue a casa de su mamá, así como también ella abandono el hogar donde ellos convivían; que saben y les consta que el ciudadano José Magdaleno Perdomo y la ciudadana Isabel Yakelin Méndez ya no viven juntos por las desavenencias y la muestra de desinterés por parte de la ciudadana Isabel Yakelin Méndez hacia su esposo y los problemas que existían entre ellos desde hacía mucho tiempo; que igualmente les consta y es cierto que ella no atendía al ciudadano José Magdalena Perdomo y no lo trataba bien, y que por eso se separaron.
Ahora bien, del análisis de estas declaraciones se puede determinar que la parte actora, si bien es cierto manifestó haber abandonado voluntariamente el hogar que compartía con su cónyuge Isabel Yakelin Méndez; no es menos cierto que también éste alegó como causal de ese proceder el incumplimiento de parte de su esposa, de los deberes que le imponía el matrimonio, como lo son el deber de asistencia y cohabitación, lo que configura el abandono moral previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Probado como ha sido por el demandante de autos, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Isabel Yakelin Méndez por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, en fecha 06 de febrero de 1.980, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 8, que corre inserta a los folios 7 vuelto y 8 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones de los testigos que la demandada de autos quebrantó los deberes primarios que sustentan el vínculo matrimonial, considera este Tribunal que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda en fundamento al abandono moral que ha sido demostrado por la parte actora. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, basado en el Ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano MAGDALENO PERDOMO PERDOMO, en contra de la ciudadana ISABEL YAKELIN MENDEZ, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo el ciudadano MAGDALENO PERDOMO PERDOMO con la ciudadana ISABEL YAKELIN MENDEZ, en fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE MIL NOVEICNETOS OCHENTA (1.980) por ante la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del municipio y estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio signado con el Nº 8.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada de autos por haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Trujillo, así como al Registrador Principal, ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos horas de la tarde (2:00 pm).
La Secretaria Titular,
Abg. Diana C. Isea Briceño
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