EXP. N° 10014-07
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA
DEMANDANTES: JUANA FRANCISCA HERNANDEZ URBINA, JUANA BAUTISTA HERNANDEZ DE DURAN, MODESTA DEL CARMEN HERNANDEZ URBINA y MARIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.960.900, 4.962.428, 3.532.244 y 9.374.922, respectivamente .
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados en ejercicio EUDO RAMÓN MÁRQUEZ AZUAJE y JEANETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 53.455 y 77.965, respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.114.451 y 10.262.016, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Boconó del estado Trujillo
DEFENSORA AD LITEM DE LOS DEMANDADOS: Abogada en ejercicio ZULEIDA SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 117.580.
SÍNTESIS PROCESAL:
En fecha 30 de enero de 2.007, se le da entrada y curso de ley a la presente demanda que es recibida por distribución, contentivo de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentaran las ciudadanas JUANA FRANCISCA HERNANDEZ URBINA, JUANA BAUTISTA HERNANDEZ DE DURAN, MODESTA DEL CARMEN HERNANDEZ URBINA y MARIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE SANCHEZ, representadas por sus apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA. El presente juicio de NULIDAD DE VENTA se inicia mediante demanda, la cual este tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Que el padre de sus representadas ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO, adquirió en fecha 03 de mayo de 1960, un lote de terreno ubicado en el sector denominado La Caba jurisdicción de la parroquia San Miguel del municipio Boconó del estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: CABECERA: Fundos de Florentino Villegas y de Regino Montilla, alambre de por medio; PIE: La Quebrada Honda, separando terreno de José Ignacio Villegas. UN COSTADO: El Tiro público y alambre separando terrenos de Ángel María Pimentel y otros; OTRO COSTADO: Alambre y una quebrada separando terrenos de los herederos de Bernardino Justo.
Que aproximadamente en el año 1999, el padre de sus mandantes JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO, enfermó gravemente diagnosticándole A.C.V., a consecuencia de esta patología permanece inmóvil desde entonces, quedando impedido para hablar y para moverse.
Que en fecha 17 de agosto de 2006, se protocolizó documento de venta del terreno descrito, en el cual se realiza venta del inmueble al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS, presentándose como firmante a ruego el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, éste último hermano de sus representadas.
Que de los resultados de los informes médicos que se acompañan, se demuestra el estado real de salud en que se encuentra el padre de sus mandantes, y se puede apreciar que esta última venta, fue realizada bajo engaños, ya que los antes mencionados ciudadanos procedieron de mala fe y de manera fraudulenta, confabulando y causando graves lesiones patrimoniales a los padres de sus representadas, ya que es sabido que el vendedor se encuentra desde hace varios años impedido física y mentalmente, de manera que el comprador y el firmante a ruego se aprovecharon de las condiciones de los padres de sus mandantes y su madre es una mujer de edad avanzada que se dejó convencer de las maniobras engañosas de su hijo, induciéndola a autorizar la venta.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, ocurren ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente lo hacen, a los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS y FRANCISCO JOSÉ HERNANDEZ URBINA, para que convengan en la nulidad del contrato de compra venta, o en su defecto sea declarada la nulidad y sea privado de efecto jurídico el documento señalado en el capítulo anterior, toda vez que el padre de sus mandantes nunca dio su consentimiento, aprobación o aceptación para estampar su firma en la mencionada venta, y como se dijo antes, el consentimiento que figura en el citado documento.
Estimaron su demanda en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00), equivalente a TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00).
Admitida como fue la demanda, según consta de auto de fecha 07 de marzo de 2.007 inserto al folio 16, se ordena la citación personal de los demandados.
Respecto al codemandado JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS, consta a los folios del 73 al 87, resultas de la citación del mismo, siendo que en la misma se evidencia que dicho codemandado se negó a firmar la boleta de citación, produciéndose su notificación de citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en cuanto al codemandado FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, no fue posible practicar su citación personal, razón por la que se le citó por medio de carteles, y le fue designado y juramentado como defensora ad litem la abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ.
En escrito de fecha 05 de noviembre de 2009, inserto a los folios 116 y 117 del expediente, consta la contestación presentada por la abogada ZULEIDA DEL VALLE SEGOVIA PÉREZ, en su carácter de defensora ad litem del demandado FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, mediante la cual expone:
Que pese a haber realizado todas las diligencias necesarias para encontrar al ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, no le fue posible ubicarlo, razón por la que se limitó a negar, rechazar y contradecir que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO, en el año 1999 se haya enfermado gravemente diagnosticándole A.C.V. y que a consecuencia de esta patología haya permanecido inmóvil desde entonces, quedando impedido para hablar y moverse.
Que niega, rechaza y contradice que el documento de compraventa haya sido realizado bajo engaños.
Que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por los demandantes de que su defendido haya procedido a firmar a ruego de mala fe y de manera fraudulenta el documento de compraventa protocolizado en fecha 17 de agosto de 2006.
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente acción de nulidad de contrato y solicita a este Tribunal que se declare la misma sin lugar en la oportunidad de dictar sentencia.
Estando en el lapso legal para promover pruebas, tanto la parte actora como la defensora ad litem del codemandado FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA promueven pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas, ordenándose su evacuación.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia, así lo hace este juzgador de seguidas.
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión de nulidad de venta realizada mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bocono del Estado Trujillo en fecha 17 de agosto del 2.006, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 6°, tercer trimestre, que hiciera el ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS, identificados en autos, por considerar que en la misma hay vicios en el consentimiento de los vendedores; considera este Juzgador, que la relación jurídica controvertida ha quedado circunscrita en determinar la existencia de los vicios del consentimiento para que pueda ser anulada dicha venta, carga que pesa en cabeza del demandante; circunstancias estas que este Juzgador determinará del análisis de las pruebas traídas a los autos, como lo hace de seguidas:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve en copia fotostática certificada documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 03 de mayo de 1960, bajo el N° 63, mediante el cual el ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO adquirió la propiedad de un lote de terreno de labor, con casa cubierta de zinc, sobre bahareques de tierra y mejoras de agricultura en el sitio “La Cava”, jurisdicción del nombrado municipio San Miguel, colindado así: CABCERA: Fundos de Florentino Villegas y de Regino Montilla, alambre de por medio; PIE: La Quebrada Honda, separando terreno de José Ignacio Villegas. UN COSTADO: El Tiro público y alambre separando terrenos de Ángel María Pimentel y otros; OTRO COSTADO: Alambre y una quebrada separando terrenos de los herederos de Bernardino Justo; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo de la tradición legal del inmueble y del derecho de propiedad que adquirió el padre de las demandantes.
Igualmente, junto con la demanda, promueve documento privado inserto al folio 11, consistente en informe médico suscrito por el Dr. José Luís Godoy H. del Hospital “Rafael Rangel” de Boconó del estado Trujillo, mediante el cual se señala que el paciente, ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNANDEZ JUSTO, presenta desde el año 2003 trastorno médico, producto de A.C.V.; dicho documento que, si bien es cierto, pareciera haber emanado de un centro hospitalario privado, en virtud del membrete que lo encabeza, no es menos cierto que, no presenta sellos húmedos que lo identifiquen como un documento público administrativo, razón por la cual se tiene como un documento privado emanado de terceros, y como quiera que el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve la parte demandante, junto con su libelo, documental inserto al folio 12, consistente en informe psiquiátrico, suscrito por la Dra. Osiris Sánchez de Briceño, médico psiquiatra, mediante el cual se indica que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO, advierte que dicho ciudadano presenta inmovilidad y hemiparálisis espática en el lado derecho, según informe debido a A.C.V., permaneciendo conciente y vigil, luciendo ausente, su afectividad luce aplanada; tal medio probatorio se tiene como un documento privado emanado de terceros, y como quiera que el mismo no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, se desecha, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente junto con el libelo se acompaña documento inserto al folio 13 del expediente, consistente en informe médico expedido por la Unidad de Cardiología del Hospital Rafael Rangel de Bocono del estado Trujillo, mediante el cual se diagnostica que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNANDEZ JUSTO, presenta cardiopatía izquemica mixta hipertensiva dilatada, actualmente convaleciente, no se encuentra en capacidad de trasladarse en lo que concierne a las labores pertinentes; en tal sentido, este juzgador observa que, dicha documental, si bien es cierto, puede ser considerada como documento público administrativo, no es menos cierto, que de su contenido no se evidencia elementos probatorios en relación con la situación fáctica planteada en esta controversia, como lo es la situación de debilidad mental del vendedor para el momento de la celebración de la venta; por tales razones y por considerar en consecuencia, que dicha documental no demuestra el estado mental del vendedor al momento de realizar la negociación objeto de nulidad, se desecha en esta sentencia.
Promueve, en documento inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente, consistente en documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del municipio Boconó del estado Trujillo, de fecha 17 de agosto de 2.006, inserto bajo el número 19, Protocolo Primero, Tomo 6°, Tercer Trimestre del año en curso; consistente dicho documento en un contrato de compra-venta celebrado por los ciudadanos JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO, padre de las demandantes y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS, respecto de un inmueble consistente en un lote de terreno de labor con casa cubierta de zinc, sobre bahareques de tierra y mejoras de agricultura en el sitio “La Cava”, jurisdicción del nombrado municipio San Miguel, colindado así: CABCERA: Fundos de Florentino Villegas y de Regino Montilla, alambre de por medio; PIE: La Quebrada Honda, separando terreno de José Ignacio Villegas. UN COSTADO: El Tiro público y alambre separando terrenos de Ángel María Pimentel y otros; OTRO COSTADO: Alambre y una quebrada separando terrenos de los herederos de Bernardino Justo; documental esta que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativo del negocio jurídico cuya nulidad pretenden las demandantes, y muy especialmente de la condición en la cual lo celebró el vendedor, es decir, que lo hizo por medio de un firmante a ruego. Y así se valora.-
En el lapso de promoción de pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTIN ANTONIO MÉNDEZ GARCÍA, ARCADIO ANTONIO MÉNDEZ CIRILO y JOSÉ TOMAS TORRES, siendo que el último de los nombrados no compareció a rendir las declaraciones; las que se encuentran insertas a los folios del 139 al 142, y que este juzgador analiza de seguidas:
Observa este Tribunal que, los testigos si bien es cierto, declaran sobre la situación médica del ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO, y declaran que dicho ciudadano se encontraba impedido para realizar negociaciones por sus propios medios y que fue engañado, no es menos cierto que, no constituyen el medio probatorio idóneo para evidenciar el estado mental en que se encontraba el vendedor, así como tampoco narran en que consistieron las maquinaciones configurativas del engaño, razón por la cual no le merecen fe a este juzgador y se desechan tales declaraciones al momento de dictar sentencia.
Asimismo, promovió la parte demandante prueba de experticia médica en la persona del ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO, la cual fue evacuada por los psiquiatras DIGNA QUINTERO, GLADYS CARDOZO y MAURICE DELPHIN, cuyo informe de experticia corre inserto a los folios 169 y 170, del expediente, mediante la cual se diagnosticó: Secuelas severas de accidente cerebro vascular y estado de incapacidad total y permanente, concluyendo además que el referido enfermo ha sufrido un accidente cerebro vascular antiguo que desde un principio presentó secuelas severas inhabilitantes, advirtiendo además que dicho enfermo, no se encontró, ni se encuentra, ni se encontrará en condiciones psicointelectuales suficientes para tomar decisiones por su propia cuenta. Respecto a tal informe pericial, este Tribunal observa que, si bien es cierto, éste es un examen médico psiquiátrico del referido paciente, que advierte sobre las debilidades mentales que presenta el ciudadano examinado, no es menos cierto que, no evidencia dicho informe el tiempo de inicio de dicha enfermedad, de manera que pueda concluirse que para el momento de la celebración del negocio que en este juicio se pretende declarar nulo, se encontraba enfermo el examinado, razón por la que éste Tribunal considera que no se desprenden elemento probatorios que generen convicción en este juzgador sobre tales circunstancias, motivo por el cual se desecha al momento de dictar sentencia.
Analizadas como han sido las pruebas aportados a los autos, considera este Juzgador que, la parte actora no logró demostrar que la venta que realizara JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Boconó del estado Trujillo en fecha 17 de agosto de 2.006, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 6, estuviera infectada en un vicio del consentimiento del vendedor, específicamente el de incapacidad del vendedor, ya que si bien es cierto quedó demostrado en autos que el ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO sufrió trastornos de salud para la fecha en que se otorgó el referido documento; no quedó evidenciado que tales trastornos de salud le hubiere afectado la capacidad mental de manera que les haya impedido conocer el alcance del acto jurídico que estaban realizando; así como tampoco quedó evidenciado que dicho ciudadano hubiese sido sometido a un procedimiento de interdicción que lo declarará incapaz para la celebración de tal negocio, prueba ésta fundamental para que se declare la nulidad de los negocios realizados por falta de capacidad. Así se declara.
En fuerzas de las razones antes expuestas considera este Juzgador que al no haber demostrado la parte actora la existencia de algún vicio en el consentimiento del vendedor, mal puede prosperar la pretensión de nulidad de venta que éste realizara al ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS mediante documento público antes identificado, firmando a ruego el codemandado FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA realizada mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Bocono del Estado Trujillo en fecha 17 de agosto del 2.006, bajo el Nº 19, Protocolo 1º, Tomo 6°, tercer trimestre, entre el ciudadano JOSÉ ESTEBAN HERNÁNDEZ JUSTO y el ciudadano JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS, identificados en autos, intentada por las ciudadanas JUANA FRANCISCA HERNANDEZ URBINA, JUANA BAUTISTA HERNANDEZ DE DURAN, MODESTA DEL CARMEN HERNANDEZ URBINA y MARIA CONCEPCIÓN HERNANDEZ DE SANCHEZ, contra los ciudadanos JOSÉ DE LA CRUZ BETANCOURT VILLEGAS y FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ URBINA, identificados en autos.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora, en virtud de haber resultado vencida totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el articulo 1.384 del Código Civil y el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño
En la misma anterior y previo el anuncio de Ley, dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño


AGP/mtgh