EXP. N° 11422

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185, ORDINAL 2° DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: MARISOL COROMOTO GIROI GODOY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-12.721.841, domiciliada en el sector Santa Rosa de Jiménez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARIANELA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS y ONELIA COROMOTO GODOY TORES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.686 y 110.289 respectivamente.
DEMANDADO: ALEX JOSE PAREDES MANZANILLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.780.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 21 de junio de 2.010, se le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en fecha 16 de junio del mismo año, contentivo del Juicio que por DIVORCIO, artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, intenta la ciudadana Marisol Coromoto Godoy Torres, en contra del ciudadano Alex José Paredes Manzanilla, ambos plenamente identificados en autos, mediante la cual la demandante de autos expone lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil Alex José Paredes Manzanilla, en fecha 23 de septiembre del 2.006, según consta del acta de matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la casa del señor Juan Bautista Infante Torres, en el sector Santa Rosa de Jiménez, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Que durante el primer año de unión conyugal, las relaciones se desenvolvieron dentro de un clima de respeto, afecto, comprensión y armonía, cumpliendo cada uno con sus respectivos deberes y obligaciones conyugales; que sin embargo su cónyuge comenzó a mostrar una conducta de hostilidad en el hogar mostrándose bastante desatento e indiferente; empezó a comportarse grosero, haciéndole la vida imposible, hasta maltratos verbales. Que no obstante continúo aceptando en forma pasiva su comportamiento y tratando que cambiara su actitud para con ella; que sin embargo tal situación se agravó hasta el día 15 de noviembre del 2.008, que su cónyuge le comunicó que se marcharía de la casa, por lo que abandono voluntariamente, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno el hogar, llevándose sus pertenencias personales.
Que por todas las razones y circunstancias expuestas, acude ante el Tribunal para demandar al ciudadano Alex José Paredes Manzanilla, por DIVORCIO fundada en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por ABANDONO VOLUNTARIO. Igualmente manifiesta que durante la unión conyugal no procrearon hijos.
Pide la citación de su cónyuge y que se notifique a la Fiscal VIII del Ministerio Público del estado Trujillo.
Admitida la demanda en auto de fecha 23 de junio de 2.010, el Tribunal ordenó notificar a la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, anexándole copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma; igualmente se ordenó la citación del demandado de autos. Se fijaron los actos conciliatorios y la contestación a la demanda. Se libraron los recaudos de citación y se remitieron con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción.
En fecha 22 de julio de 2.010, se agrega la boleta donde consta la notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Publico del estado Trujillo, según consta al folio 17 de este expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2.010, se agregan las resultas de la citación del ciudadano Alex José Paredes Manzanilla, el cual según lo manifestado por el alguacil del Juzgado comisionado el referido ciudadano se negó a firmar el recibo de citación, por lo que el Tribunal ordenó la notificación conforme el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; resultas estas que rielan del folio 18 al 32.
En fecha 14 de febrero de 2.011, se lleva a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO con la sola presencia de la parte demandante, debidamente asistida de abogado, y en fecha Primero de abril de 2.011 se efectuó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo solo la parte actora, ciudadana Marisol Coromoto Giro Godoy.
Celebrados como fueron los actos conciliatorios, en fecha 11 de abril de 2.010, comparece la demandante de autos, ciudadana Marisol Coromoto Giro Godoy, debidamente asistida de abogado e insiste en la continuación del juicio de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 de mayo de 2.010, y se fijó día y hora para oír la declaración de los testigos promovidos, ciudadanos Jorge Luís Blanco Perdomo, Dixon José Castro y Kirvilin Castro, de los cuales solo declaró ante esta sede judicial, el ciudadano Jorge Luís Blando Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº. 18.924.445, en fecha 30 de mayo de 2.011.
Vencido como se encuentra de evacuación de pruebas y para que las partes presenten sus respectivos informes, este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El abandono voluntario como causal de divorcio a que refiere el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, comprende dos elementos; uno material, que es el alejamiento o la ausencia; y otro subjetivo, que es el propósito de poner fin a la vida en común con el otro cónyuge.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes, en afirmar que para que haya abandono voluntario, la falta cumplida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: 1) Debe ser grave: el abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre esposos, con efectos transitorios. 2) Debe ser intencional: el abandono es voluntario cuando constituye un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, cuando éste no es impulsado por causas externas a él, sino es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, cuando el cónyuge tiene conciencia en lo que hace su significado y las consecuencias que le acarrean tal abandono; 3) Debe ser injustificado: ya que aún y cuando el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los cónyuges sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado, pues si el cónyuge culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio, como ocurriría en el caso de que uno de los cónyuges obligase al otro a mantenerse fuera del domicilio conyugal.
La prueba de esta causal de divorcio, a los fines de lograr su comprobación, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
Determinados como han sido los criterios a aplicar por este sentenciador para decidir el presente juicio, procede a verificar la existencia de los requisitos up supra, con el análisis de los elementos probatorios en autos, lo que hace de seguidas.
La parte actora promovió el merito favorable de todos y cada uno de los documentos agregados al expediente y de todas las actas que lo conforman. En relación a esta promoción, el Tribunal considera que no se trata de un medio probatorio específico, sino que la valoración de los meritos de los autos corresponde a una obligación por parte del Juzgador de analizar todas y cada una de las actas que conforman el expediente al momento de dictar sentencia.
Promovió en copia certificada el Acta de Matrimonio signada con el Nº 14, que corre inserta a los folios 3 vuelto y 4 de este expediente, la cual es valorada por este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como demostrativa del matrimonio civil que contrajeron los ciudadanos PAREDES MANZANILLA ALEX JOSE y GIRO GODOY MARISOL COROMOTO, ante el Registro Civil Municipal de San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 23 de septiembre del 2.006.
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Jorge Luís Blanco Perdomo, Dixon José Castro y Kirvilin Castro, de los cuales solo declaró ante esta sede judicial, el ciudadano Jorge Luís Blando Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº. 18.924.445, en fecha 30 de mayo de 2.011, quien fue conteste en afirmar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marisol Giro Godoy y a Alex Paredes Manzanilla; que sabe y le consta que la ciudadana Marisol Giro Trabaja para la vía La Loma, yendo para el Páramo; que es cierto y le consta que por haberlo presenciado que el ciudadano Alex Paredes Manzanilla abandonó el hogar y a su esposa Marisol Giro, por problemas con ella; declaraciones éstas que le merecen fe y llevan a la convicción a este Juzgador sobre la ocurrencia del abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano Alex Paredes Manzanilla y que este Tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Probado como ha sido lo alegado por la demandante de autos, ciudadana Marisol Coromoto Giro Godoy, en cuanto se evidencia que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Alex José Giro Godoy por ante la Prefectura Civil del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 23 de septiembre del 2.006, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 14, que corre inserta a los folios 3 vto y 4 del expediente, y quedando demostrado a través de las declaraciones del testigo Jorge Luís Blanco Perdomo, que el ciudadano Alex José Giro Godoy abandonó el hogar conyugal, este Tribunal considera que están llenos los extremos exigidos por el artículo 185, Ordinal 2° del Código Civil, para que se declare procedente en derecho y con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO, Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentara la ciudadana MARISOL COROMOTO GIRO GODOY en contra del ciudadano ALEX JOSE PAREDES MANZANILLA, ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajo MARISOL COROMOTO GIRO GODOY con el ciudadano ALEX JOSE PAREDES MANZANILLA EVELIA ROSA JUAREZ en fecha VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2.006)), por ante el Registro Civil del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado de autos por haber resultado vencido totalmente.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesado, y remítanse las necesarias tanto al Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio San Rafael de Carvajal, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, a los fines consiguientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 am).

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño