...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 31 de octubre de 2.011
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 19 de septiembre del año 2.001, suscrita por el demandante de autos abogado en ejercicio Andrés Ramón Matos Rosales, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 44574, mediante el cual consigna escrito de transacción celebrado por las partes. Y visto igualmente el auto de avocamiento de fecha 07 de octubre del año 2.002, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes, deja nulo y sin efecto el auto de avocamiento ya mencionado; y procede a observar lo acordado por las partes:
El ciudadano Rafael José Piña Montilla, entregó en ese acto al ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales la cantidad de Cincuenta mil bolívares (50.000 Bs.), por concepto de reparación de daños y perjuicios presuntamente causados, y el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales desiste de todos los procedimientos judiciales incoados en contra de los ciudadanos Rafael José Piña Montilla y Mirian Yasmina Graterol de Piña.
Igualmente, ambas partes declararon que no tienen más nada que reclamarse entre ellos, y mediante la transacción celebrada renuncian formalmente a cualquier acción pasada, presente o futura. Asimismo, solicitaron se homologue la presente transacción, con efectos pasados en autoridad de cosa juzgada.
Visto lo acordado por las partes en el referido documento, este Tribunal considera importante hacer una serie de consideraciones, sobre la naturaleza del acto de autocomposición celebrado entre las partes a los fines de proveer el mismo:
En tal sentido es menester señalar, que la transacción es un convenio jurídico, celebrado entre las partes, que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en juicio; por su parte el convenimiento es un acto unilateral de una sola de las partes, específicamente, la demandada, por medio de la cual se le pone fin a un litigio; en razón de tales consideraciones, es forzoso concluir que el acuerdo celebrado entre las partes, visto que implica la celebración de mutuas concesiones, se encuadra dentro del tipo de las transacciones, y así se declara.
Por su parte, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y el de la acción o demanda. El Primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, sin que ello implique renuncia de la acción ejercida; mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso, es decir, con tal manifestación se dejan extinguidas las acciones de la parte, ello con autoridad de cosa juzgada, de manera que el asunto no podrá plantearse nuevamente.
Al ser aplicado lo anteriormente expuesto, al caso de autos, se evidencia que la parte actora, optó por la primera especie de desistimiento, es decir, del procedimiento. Ahora bien es preciso acotar, que como todo acto jurídico, tal desistimiento esta sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Que este sea manifestado por el actor, quién es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación a la demanda, d) Que quién desiste tenga facultad expresa para ello y e) Que se trate materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Este Tribunal procediendo a revisar los requisitos establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la respectiva homologación al presente desistimiento contenido en la transacción celebrada por las partes, en la ciudad de Boconó en fecha 28 de agosto del año 2.001, la cual riela a los folios 86 y 87, observa, que las partes intervienen en el mismo asistidos de abogados y los demandados dieron su consentimiento, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, contenido en la cláusula segunda del documento de transacción anteriormente descrito, y da por terminada la presente causa dándole el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta que quede definitivamente firme esta decisión. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal acuerda notificar a las partes de la presente homologación, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, para la practica de las mismas. Cúmplase.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria Titular,
AGP/nvam.-