JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE: CARMEN ELENA CAÑIZALEZ VIUDA DE MONTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.908.923.
Apoderados Judiciales de la parte Demandante: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ y JOSE A. GONZALEZ L., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.618, 117.482, 108.412 y 7.540, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LIU WEIHONG, mayor de edad, extranjero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.276.894.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 104.157.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES.
EXPEDIENTE: 621-2.011.
SINTESIS PROCESAL
En fecha 09 de Junio de 2.011, se recibió demanda por: DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRACTUALES, con sus anexos incoada por la ciudadana: CARMEN ELENA CAÑIZALEZ, viuda de MONTERO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.908.923, asistida por la abogada en ejercicio: ELSY ELENA BENITEZ VALDERRAMA, inscrita en el Inpreabogado Nº 90.618, contra el ciudadano: LIU WEIHONG, mayor de edad, extranjero, titular de la Cedula de Identidad Nº E-82.276.894, en la cual expresa la demandante:
Que en fecha 07 de Octubre de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial de su propiedad, ubicado en la Av. 2 San Juan, Nº 5-58 de la Población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, con el ciudadano: LIU WEIHONG, de nacionalidad China, en la cual se estipulo que el arrendatario se comprometía a conservar y devolver el inmueble arrendado en el mismo buen estado que lo recibió, que en fecha 01 de Marzo de 2.011, el ciudadano: LIU WEIHONG, hizo entrega del local en condiciones diferentes a las buenas en que lo recibió.
En fecha 14 de Junio de 2.011, se le dio entrada y se acordó su revisión.
En fecha 17 de Junio de 2.011, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguientes a que conste en autos la citación, a dar Contestación a la Demanda.
En fecha 27 de Junio del 2.011, el Alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: LIU WEIHONG.
En fecha 29 de Junio de 2.011 la parte demandada presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cual reconoce haber celebrado Contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ELENA CAÑIZALEZ y niega rechaza y contradice todos los demás hechos alegados en la demanda.
En fecha 30 de Junio de 2.011, la parte demandada presentó diligencia en la cual opone todo evento la cuestión previas a las que se refiere el artículo 346 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demandante no demuestre su cualidad de dueña del inmueble, de administradora o cualidad alguna para comparecer en la presente causa como demandante.
En fecha 30 de Junio de 2.011, el ciudadano LIU WEIHONG, parte demandada, asistido por el Abg. en ejercicio: VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 104.157, identificados en autos, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a dicho Abogado.
En fecha 01 de Julio de 2.011, la parte demandante consignó diligencia en la cual expone que a todo evento rechaza la oposición extemporánea de cuestión previa realizada por el demandado. En esta misma fecha la ciudadana CARMEN ELENA CAÑIZALES, parte demandante, asistida por el Abg. en ejercicio: JOSE A. GONZALEZ LEAL, Inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 7.540, identificados en autos, suscribió diligencia mediante la cual le confiere Poder Apud Acta a los Abogados: ELSY ELENA BENITEZ BALDERRAMA, NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES, JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALES y JOSE A. GONZALEZ LEAL, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 90.618, 117.482, 108.412 y 7.540.
En fecha 01 de Julio de 2.011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito contentivo de Promoción de Pruebas en el CAPITULO UNICO. TESTIMÓNIALES de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BENITEZ, JOEL ANTONIO INFANTE BRAVO, JOSE ARGENIS CAÑIZALES ALVARADO y WEI JIE LIU LIAANG, Cédulas de identidad Nos. 12.723.749, 14.150.226, 21.206.917, 18.377.903, 14.857.014.
En fecha 06 de Julio de 2.011, la Secretaria de este Juzgado estampo diligencia donde se inhibe por cuanto le unen lazos de parentesco por consaguinidad con la Apoderada Abg. NEIDA CRISTINA VERGEL CAÑIZALES.
En fecha 06 de Julio de 2.011, se dictó auto en el cual se suspende el lapso de pruebas hasta tanto se designe Secretario Accidental.
En fecha 11 de Julio de 2.011, se nombra Secretario Accidental al ciudadano: YUNER ANTONIO CAÑIZALEZ VELASQUEZ, asistente de este Tribunal, quien en la misma fecha acepto el cargo.
En fecha 12 de Julio de 2.011, se recibió escrito de promoción de pruebas con sus anexos de la parte demandante, en el cual promueve: Capitulo I: El merito favorable de los autos y especialmente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, del contrato de arrendamiento y su prorroga; Capitulo II: PRUEBA TESTIFICAL: Promueve la testimonial de los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN INFANTE, CARLOS ARMANDO CORDERO RODRIGUEZ, JHAXON ENRIQUE HIDALGO, JOSMER JOSE BRAVO BENITEZ, RODRIGO ANTONIO LINARES DURAN y CARLOS EMIGDIO BALESTRINI MORALES, Cédulas de identidad Nos. 5.787.839, 18.733.488, 17.266.009, 19.610.939, 4.537.767, 9.066.377.- Capítulo III: PRUEBA DOCUMENTAL: 1) Presupuesto de obra, presentado por la Constructora MASIELLO C.A., (folio 46), para arreglos de piso de granito. 2) Factura expedida por el ciudadano: VICTOR EDUARDO HIDALGO BRICEÑO, (folio 47), correspondiente a pintura suministrada por la poderdante. 3) Factura expedida por Inversiones y Tornillos Carache, C.A., (folio 48), correspondiente a material utilizado en arreglo del local. 4) Factura expedida por la Casa del Vidrio, C.A., (folio 49), correspondiente a suministro de Vidrio. 5) Factura emitida por Mercantil Suramericana C.A., (folio 50), correspondiente a compra de material cerámico; Recibos de pago por trabajos de pintura y limpieza realizados por los ciudadanos: CARLOS CORDERO, JACKSÓN HIDALGO, JOSMER BRAVO y MIRIAN INFANTE (folios 51 y 52). 6) Factura expedida por Carlos Montero Cardoza, por venta de material para arreglo local (folio 54). 7) Factura expedida por Max Pinturas C.A. por concepto de venta de pintura (folios 56 y 57). 8) Presupuesto de Suministros y Servicios Electro Valera C.A., relacionado con material eléctrico necesario para reparaciones (folio 53). 9) Recibo de pago por trabajos de pintura realizados por el ciudadano: CARLOS ARMANDO CORDERO R. (folio 55). Capítulo IV: Promueve la prueba de experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 12 de Julio de 2.011, este Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 13 de Julio de 2.011, la parte demandada presento escrito donde IMPUGNA los instrumentos privados promovidos por la parte demandante en el Capítulo III, de la Prueba Documental.
En fecha 14 de Julio de 2.011, oportunidad fijada para el nombramiento del Experto, se hicieron presentes los Apoderados Judiciales: Abg. JOSE A. GONZALEZ LEAL, parte Demandante, quien designa como Experto al ciudadano: RAFAEL HERNANDEZ G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.907.429, Ingeniero Geodesta, inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 22.249; Abg. VICTORIANO DE JESUS HERNANDEZ RIVAS, parte Demandada, quien designa como Experto al ciudadano: HALIS SAUL BENITEZ MARCANO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.718.555, Ingeniero Civil, inscrito en el C.I.V. bajo el Nº 150.365, y por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo en designar al tercer Experto el Tribunal de conformidad con el articulo 454 del Código de Procedimiento Civil procedió a designar como Experto a la ciudadana: GLADYS MARINA GRATEROL ROSALES, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.723.696, Ingeniero Civil, inscrita en el C.I.V. bajo el Nº 104.799, las partes agregaron aceptación de los expertos propuestos. Se fijó el tercer (3er) día de Despacho siguiente para que presten el juramento de Ley, de conformidad con el articulo 458 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de Julio de 2.011, se comenzó la evacuación de la prueba testimonial de ambas partes.
El 19 de Julio de 2011 prestaron juramento de Ley los expertos designados y solicitaron un lapso de 15 días para presentar el informe correspondiente, en fecha 20 de julio de 2011, se concedió el lapso solicitado y se acordó ampliar el lapso probatorio solo para esta prueba por el tiempo acordado.
En fecha 10 de Agosto de 2011, los expertos presentaron informes de manera individual, y en fecha 19 de septiembre de 2011 presentó escrito el Abogado José A. González L., Apoderado Judicial de la parte demandante donde solicita se reponga la causa al estado que los expertos presenten el informe cumpliendo con las formalidades establecidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de septiembre de 2011 el tribunal dictó auto donde se repone la causa al estado que los expertos presenten un único informe en la forma establecida en el artículo 1425 del Código Civil, dentro de los 5 días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima de las notificaciones.
En fecha 28 de septiembre de 2011, diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando boletas de notificación de los tres expertos y en fecha 05 de octubre de 2011, presentaron el informe los expertos juramentados.
En fecha 07 de octubre de 2011 se dictó auto donde el Tribunal entra en etapa de sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En cuánto a la contestación de la demanda, la parte demandada rechazó los argumentos del demandante, pero reconoce el hecho que celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN ELENA CAÑIZALEZ sobre el inmueble objeto de la demanda. En referencia a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en cuanto a la falta de cualidad de la parte actora, debe interponerse en la oportunidad procesal establecida, esto es en la contestación de la demanda y por haber sido opuesta extemporáneamente no hubo pronunciamiento al respecto. Así se decide.-
SEGUNDA: PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Testimoniales: De las declaraciones de los ciudadanos: JOSE FRANCISCO RODRIGUEZ, MARIA ISABEL BENITEZ, JOEL ANTONIO INFANTE BRAVO, JOSE ARGENIS CAÑIZALES ALVARADO, solo aportan que conocen de trato, vista y comunicación tanto a la demandante como al demandado, porque en cuanto a las preguntas y repreguntas formuladas se limitaron a contestar si o no, sin precisar ni motivar sus respuestas, que pudieren llevar a la convicción de esta Juzgadora que realmente conocían el hechos controvertido razón por la cual se desestiman sus dichos. Así se decide.-
De la declaración del testigo WEI JIE LIU LIAANG, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto manifestó que “si es cierto que compro el terreno y la casa donde funciona actualmente el negocio Gran Pueblo junto con el ciudadano LIU WEIHONG y que es socio de dicho ciudadano”.
TERCERA: PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
De la Inspección Ocular: Cuyo valor y mérito probatorio es invocado y ratificado en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, la cual no fue impugnada ni desconocida en la contestación al fondo de la demanda, y en la evacuación de la misma estuvo presente el demandado de autos, se le tiene que atribuir y otorgar plena valoración jurídico-probatoria, ya que para su evacuación, por este mismo Tribunal, se dio cumplimiento estricto a la legalidad y procedimiento establecido, para las cuestiones de jurisdicción voluntaria.-
Testimoniales: De las declaraciones de los ciudadanos: MIRIAN DEL CARMEN INFANTE, CARLOS ARMANDO CORDERO RODRIGUEZ y CARLOS EMIGDIO BALESTRINI MORALES, se observa que motivan sus dichos y son explícitos en sus respuestas por lo que llevan a la convicción de esta Juzgadora que si conocen el hecho que en esta causa se ventila, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Los testigos JHAXON ENRIQUE HIDALGO, JOSMER JOSE BRAVO BENITEZ y RODRIGO ANTONIO LINARES DURAN, no se presentaron a rendir declaración en la oportunidad fijada por este Juzgado.
Documentales: Por cuánto se trata de presupuesto y facturas, es decir, documentos privados emanados de terceros, estos deben ser ratificados de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al no haber cumplido con ese requisito, se desestima esta prueba. Así se decide.-
Experticia: En relación a la experticia promovida y presentada de conformidad con el artículo 1425 del Código Civil, de cuyo informe se desprende que los expertos están de acuerdo en la medición del local comercial objeto de la demanda, y en la realización de los siguientes trabajos: Limpieza, desmanchado y pulitura del piso de granito, pintura de paredes, mantenimiento y reposición de cajetines, cables, tableros, apagadores y tomacorrientes, reposición de cielo raso, y que el experto designado por la parte demandada no está de acuerdo en el arreglo de sanitarios y cerámicas: Así mismo, se observa que el monto establecido para cada uno de estos conceptos difieren entre sí, con montos con pequeñas diferencias en los precios, según la opinión del experto designado por el Tribunal y el nombrado por la parte actora y con diferencias considerables en cuanto a los precios propuestos por el experto designado por la parte demandada.
En este sentido, el autor Humberto Bello Lozano, en su obra “La Prueba y
su Técnica”. Quinta Edición, Editorial Movil-Libros, Caracas 1991, página 449, expresa: “El dictamen deben (sic) ser presentado por escrito, extendiéndose en una sola acta que suscribirán todos los expertos ...omissis… Los peritos deben lograr acordarse en una apreciación común o al menos arribar a una opinión mayoritaria; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Creemos, en consecuencia, que aunque el dictamen esté condicionado a la mayoría, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada.”
El informe contentivo de la experticia está elaborado sobre bases ciertas y criterios técnicos, y aunque no existe uniformidad de criterios, es mayoritaria la opinión de los expertos en cuanto a los arreglos o mejoras a efectuar en el local y el precio o costo de los mismos por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.- Así se decide.-
CUARTA: En cuanto al daño material demandado, este sentenciador antes de pronunciarse al respecto, debe hacer unas breves consideraciones: El Dr. Aristides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III. El Procedimiento Ordinario, página 34, sostiene:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7º del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha requerido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que le reclama, si este fuere el caso pero ello no quiere decir- ha dicho la Casación - que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación mas o menos concreta, señalando a su vez las causas… No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas”.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 343, dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 13 de marzo de 2001, dejó sentado: “…Para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento demandado. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas, lo que exige es dar las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos…”.
Por ello se hace necesario resaltar que al ser la demanda una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el demandante, el libelo de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, esto es que la demanda por daños deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.
Siendo que el presente caso versa sobre una indemnización por daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, la actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar la Responsabilidad Extracontractual del ciudadano LIU WEIHONG, respecto del daño material causado al inmueble.
Esta Juzgadora estima que quedó demostrado en autos de las pruebas promovidas por ambas partes, que existió un contrato de arrendamiento sobre un local comercial ubicado en la Av. 2 San Juan, Nº 5-58 de la Población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, entre los ciudadanos CARMEN ELENA CAÑIZALEZ VIUDA DE MONTERO, como arrendadora y el ciudadano: LIU WEIHONG como arrendatario que efectivamente existen unos daños en el inmueble derivados del incumplimiento en las reparaciones del local comercial consistentes en arreglos del piso, paredes, electricidad, cielo raso y salas sanitarias. ASI SE DECIDE.-
QUINTA: Que la cuantificación dineraria de los mismos, ascienden a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.244,00) es por lo que esta Juzgadora comparando esta cantidad con la establecida en informe de experticia encuentra que dichos montos son congruentes con lo solicitado por el actor en el libelo de demanda.
DISPOSITIVA
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana: CARMEN ELENA CAÑIZALEZ DE MONTERO en contra del ciudadano: LIU WEIHONG, en consecuencia se obliga a la parte demandada, ciudadano LIU WEIHONG, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.276.894 a cancelar a la demandante, ciudadana CARMEN ELENA CAÑIZALEZ DE MONTERO , titular de la Cédula de Identidad N° V-3.908.923, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.244,00) por concepto de daños materiales causados al local comercial ubicado en la Av. 2 San Juan, Nº 5-58 de la Población de Carache, Parroquia y Municipio Carache del Estado Trujillo, que ocupó en calidad de arrendatario. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache a los diecisiete (17) días del mes de Octubre de dos mil once (2.011).- 201° Años de la Independencia 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abg. Adriana Saavedra C.
El Secretario Accidental,
T.S.U. Yuner Cañizalez.
En la misma fecha se dejo copia certificada de esta decisión en el archivo de este Tribunal y siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia
El Secretario Accidental,
T.S.U. Yuner Cañizalez.
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