Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: SANDY LEOMARY CUMANA ORTIZ
PARTE DEMANDADA: HONORIO RAMON MUÑOZ CORONADO
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 626-2.011.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION de fecha 11 de Julio de 2.011, formulada por la ciudadana: SANDY LEOMARY CUMANA ORTIZ a favor de su hijo: HORIEL NOÉ CUMANA, contra del ciudadano: HONORIO RAMON MUÑOZ CORONADO, en la cual solicita se fije la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo) como BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), consignó Partida de Nacimiento de su hija ya mencionada.
En fecha 12 de Julio de 2.011, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: HONORIO RAMON MUÑOZ CORONADO, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio previo a la Contestación de la Demanda, se libró Boleta de Citación. Igualmente se participó la apertura del procedimiento al Fiscal Octavo del Ministerio Público.
En fecha 26 de de Julio de 2.011, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de Agosto de 2.011, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio previo a la contestación de la demanda, se presentó a este Juzgado el ciudadano: HONORIO RAMON MUÑOZ CORONADO, parte demandada y la ciudadana: SANDY LEOMARY CUMANA ORTIZ, no se logro la conciliación e igualmente siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano: HONORIO RAMON MUÑOZ CORONADO, lo hizo en los siguientes términos: solo puedo darle la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, por cuanto tengo tres hijos mas.
En la oportunidad probatoria solo la parte demandada hizo uso de este derecho, promoviendo documentales consistentes en actas de nacimiento de sus hijas y resumen de pago.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa las siguientes observaciones:
PRIMERA: De las pruebas documentales promovidas y admitidas consistentes en Partida de nacimiento, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y debe tomarse en cuenta al momento de establecer la obligación de manutención. De los recibos consignados por la parte demandada, este Tribunal igualmente le otorga valor probatorio por emanar de un Organismo Público.
SEGUNDA: Según el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación de Manutención, el interés y la necesidad de los niños o adolescentes que lo requieran y la capacidad económica del obligado.
TERCERA: Al demandado ofrecer voluntariamente una obligación de manutención mensual, esta aceptando tácitamente, que puede cumplir con una asignación para su hijo y por cuánto de la actividad económica del demandado se evidencia que devenga una cantidad fija y que no debe afectarse el derecho de manutención de ninguna de los hijos.
CUARTA: Tomando para el establecimiento de la Obligación de Manutención mensual el 30% de lo que devenga el demandado y basándose en el tabulador que a titulo ilustrativo consignó la demandante, donde se observa que con el aumento el ciudadano HONORIO RAMON MUÑOZ, percibirá la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2231,5), correspondería repartir entre sus 4 hijos la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 669,45), correspondiéndole a cada uno la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167,36).
QUINTA: Considera esta Juzgadora que la cantidad antes señalada, es decir, CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 167,36), es muy irrisoria, y habiendo ofrecido el demandado la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) antes del aumento otorgado a los docentes, es por lo que puede darle una cantidad mayor. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana: SANDY LEOMARY CUMANA ORTIZ a favor de su hijo: HORIEL NOÉ CUMANA, en contra del ciudadano: HONORIO RAMON MUÑOZ CORONADO, en consecuencia se fija la cantidad de, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, que el ciudadano: HONORIO RAMON MUÑOZ CORONADO deberá pasar a su hijo, y la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS). Así mismo los gastos de vestido, calzado, medicina, uniformes y útiles escolares serán compartidos por ambos padres, es decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los 04 días del mes de Octubre del dos mil once.- 201° Años de la Independencia y 152° Años de la Federación.-
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.