REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-001316
PARTE DEMANDANTE: C.A. CENTRAL LA PASTORA, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 al 142 del Libro de Comercio Nº 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ y MARÍA LAURA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.912 y 80.217, respectivamente.
Motivo: Apelación contra la sentencia que declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado No. 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA.
SENTENCIA: Interlocutoria
I
Se recibe en esta Alzada recurso interpuesto por el apoderado judicial de C.A. CENTRAL LA PASTORA en fecha 11 de octubre de 2011 contra la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 03 de octubre de 2011.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se constata de la revisión del presente asunto que la parte recurrente solo acompañó al presente recurso de apelación copia del poder otorgado por la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, por lo que una vez revisado el Sistema Informático Juris 2000 se evidencia que en fecha 03.10.2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado No. 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano WEMSELAA SIMONA PEROZO contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, sentencia que se ordena imprimir a los fines de ser agregada al presente asunto.
En fecha 11 de octubre de 2011, mediante diligencia presentada ante esta Alzada, la parte demandante apela de la decisión dictada, siendo recibida la misma mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, escrito en el cual señala que “la apelación sobre la sentencia, también se interpuso, a todo evento, ante el Tribunal de Primera Instancia que dictó la sentencia”.
Tras la revisión de las actas insertas al presente expediente, como primer punto es necesario señalar que al tratarse el asunto principal de un juicio Contencioso Administrativo de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha Ley, artículo 31 y atendiendo al Principio de legalidad, así como en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en relación al presente recurso de apelación, quien juzga observa que el mismo fue intentado contra la sentencia de Instancia que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la Providencia Administrativa Nro. 00591, que cursa en el expediente signado No. 013-2008-01-00191, de fecha 28/08/2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Estado Lara Pedro Pascual Abarca, en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana WEMSELAA SIMONA PEROZO contra la sociedad mercantil C.A. CENTRAL LA PASTORA, por lo que la tramitación de la apelación, debió efectuarse conforme lo prevén los artículos 87 y 90 de la citada ley, los cuales establecen que admitida la apelación, el Juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
Debe aclarar quien juzga que si bien es cierto que este Tribunal mantiene el criterio de que las apelaciones en contra de las sentencias que inadmitan los recursos de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la LOJCA deben ser intentados ante la Instancia Superior, no es menos cierto que dicho criterio exclusivamente se ha aplicado a dichas decisiones sin incluir otras.
En virtud de lo antes expuesto, teniendo en cuenta que el presente recurso también fue interpuesto en el Juzgado de Instancia como ordena la Ley, debe tenerse como no interpuesta la apelación ejercida ante esta Instancia Superior. Así se decide.
En consecuencia, dese por terminada la presente causa.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de octubre de 2011, por la empresa C.A. CENTRAL LA PASTORA, contra la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez
Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
La Secretaria,
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