REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, veinticuatro (24) de Octubre de 2011.
200º y 151º

ASUNTO: KP02-0-2011-242

PARTE QUERELLANTE: YENNY PASTORA ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.442.000.

APODERADA JUDICIAL PARTE QUERELLANTE: MARISOL OLIVIA REVILLA SOTO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el No. 104.194.

PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO

Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha once (11) de octubre de 2011, en la acción de amparo intentada por la ciudadana YENNY PASTORA ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.442.000, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, alegando dicho juez que tiene amistad manifiesta con el Juez contra quien obra la presente acción, en virtud de que son compadres todas vez que el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio es el padrino de su hija, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 21 de octubre de 2011, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa resulta indispensable que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, y declare o no su procedencia.

Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige el proceso no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

No obstante el contenido del numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, considera quien juzga que al conocer el Juez Superior de la acción de amparo, lo pone en una situación de conflicto de intereses al existir una amistad intima manifiesta en relación con el presunto agraviante, Juez Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 6 del artículo 42, es decir, por tener, el inhibido o el recusado un motivo grave que afecta su imparcialidad, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.

En efecto, la presente acción de amparo va dirigida contra el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, cuyo titular es el Juez Rubén Medina Aldana y es un hecho reconocido por el juez de la causa que a él y al mencionado Juez los unen lazos de estrecha amistad por ser compadres.

En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que ha quedado suficientemente comprobada.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 11 de octubre de 2011, en la acción de amparo intentada por la ciudadana YENNY PASTORA ALVAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad No. 7.442.000, contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez Pérez

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.
La Secretaria
Abg. María Kamelia Jiménez