REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de octubre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000669


PARTES EN JUICIO:

Intimantes: Yulimar Cordero y Juliser Rodríguez, venezolanos, mayores de edad abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 119.325 y 64.268 respectivamente y de este domicilio.

Intimado: Luís Gerardo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.206 y de este domicilio.

Abogados asistentes de la parte intimada: Anny Rondon Narváez y Freddy Duque Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 109.670 y 28.321 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES



I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, interpuesta por las ciudadanas Yulimar Cordero y Juliser Rodríguez, venezolanos, mayores de edad abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los N° 119.325 y 64.268 respectivamente y de este domicilio, en contra del ciudadano Luís Gerardo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.244.206 y de este domicilio.

En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de que los apoderados judiciales de la parte intimada se encuentran legitimados para actuar en el presente caso, en virtud de lo cual la parte intimante apela de la mencionada decisión, la cual al no ser oída se interpone contra dicha negativa recurso de hecho, el cual ordena oír la apelación interpuesta; en razón de lo cual sube el recurso interpuesto correspondiendo su tramitación a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 18 de octubre de 2011, oportunidad en la cual ambas partes convienen en celebrar un acuerdo y en consecuencia se procede a declarar homologado el acuerdo celebrado entre las partes con fuerza de cosa juzgada.

II
DE LA TRANSACCIÓN


Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgador lo hace en los términos que a continuación se expresan:

El convenimiento constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su artículo 258.

“La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

Establecido lo anterior, este Juzgado Superior debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, en cuanto a la capacidad para actuar de la ciudadana Juliser Coromoto Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.268 y de este domicilio en su carácter de parte intimante, en consecuencia no hay duda de la capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Con respecto a la capacidad para actuar de los abogados Anny Rondón y Freddy Duque, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 109.670 y 28.321 respectivmaente; estos se encontraban asistiendo a la parte intimada ciudadano Luís Salazar Méndez, en razón de lo cual no hay duda de su capacidad para convenir, transigir, desistir entre otras. Así se declara.

Establecida la capacidad de las partes para transar, ambas partes de común acuerdo convinieron en:

PRIMERO: Toma la palabra la representación la parte intimada, manifestando, que a fin de dar termino al presente proceso y luego de la revisión de los cálculos realizados por ambas partes, ofrece en este acto como consecuencia de los honorarios judiciales la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), lo cual, de ser aceptado por la parte actora, se ofrece cancelar en dos partes, un primer pago por Bs. 15.000,oo para el día 01.11. 2011 y un segundo pago por Bs. 15.000,oo para el día 15.11.2011.

SEGUNDO: La parte intimante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte intimada por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,oo), que será cancelada tal como señaló la parte intimada de la manera siguiente, en dos partes, un primer pago por Bs. 15.000,oo para el día 01.011. 2011 y un segundo pago por Bs. 15.000,oo para el día 15.11.2011.

TERCERO: el pago arriba acordado será realizado por ante la Unidad Receptora de Documentos (U.R.D.D.) en las fechas indicadas.

CUARTO: El incumplimiento de la parte intimad en el pago acordado dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa del monto convenido en el presente acuerdo, es decir la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000,00), así como lo correspondiente a las costas procesales de ejecución determinadas prudencialmente por el Tribunal de Ejecución.

En consecuencia en atención a la máxima procesal laboral que permite a las partes poner fin a las controversias planteadas a través de los distintos medios alternativos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgado imparte su aprobación y HOMOLOGA dicha transacción, dándole carácter de cosa juzgada.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgado Superior imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1713 del Código Civil Venezolano y el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se decide.

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, visto que la conciliación instada de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de las partes, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado entre la ciudadana Juliser Coromoto Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 64.268 y de este domicilio en representación de la parte intimante y parte intimada ciudadano Luís Salazar Méndez; asistido por los abogados Anny Rondón y Freddy Duque, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 109.670 y 28.321 respectivamente. En este estado, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgado Superior Primero, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito.

En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.


El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. María Kamelia Jiménez


En igual fecha y siendo la 02:45 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria;


Abg. María Kamelia Jiménez