REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000611.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: CIDEXI ESCALONA TORRES y JUAN FARIAS CANELON, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.426.951 y V-10.778.998, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SILENY BRITO MELENDEZ y YARDLEING INFANTE, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 102.227 y 92.404, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIPROCHER CENTRAL BARQUISIMETO, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO E. DELFS ARENAS y MARIA DE LOS ANGELES GONZALEZ, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 48.914 y 104.152, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos CIDEXI ESCALONA TORRES y JUAN FARIAS CANELON, titulares de las cedula de identidad Nº V-11.426.951 y V-10.778.998, respectivamente, debidamente representados por las abogadas en ejercicio SILENY BRITO MELENDEZ y YARDLEING INFANTE, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nº 102.227 y 92.404, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil DIPROCHER CENTRAL BARQUISIMETO, C.A.

En fecha 28 de Abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 05 de mayo del 2011, motivo por el cual se remite el correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar finalmente en fecha 19 de Octubre del 2011, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que de modo exclusivo alegó la parte actora, al ser el único apelante, y las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia del a quo, por lo que aduce que sus representados percibían 120 días de utilidades, los cuales pagaba la empresa demandada en tres partes, una en diciembre, y otras dos en fecha posterior, siendo que el A-quo determinó en la sentencia que el factor de las utilidades era de 60 días, cuando en la contestación a la demanda, la empresa reconoció que eran 90 días, invirtiéndose la carga de la prueba, a fin de que el demandante probara el pago de los 120 días, siendo la parte demandada quien debía probar el pago de lo 90 días alegados por ella. Mediante prueba de informe se constató un pago efectuado por un tercero COLGATE PALMOLIVE, el cual la empresa señaló como incentivo. Además aduce que el demandante cometió un error al manifestar que lo cancelado por las utilidades eran 60 días, testimonio que acogió el Juez en su sentencia. Así mismo, denuncia que el A-quo tomó en cuenta el salario mixto para la cancelación de algunos conceptos y para otros conceptos, el salario mínimo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, aduce que fue negado en la contestación a la demanda el pago de los 120 días, se estableció que la empresa cancela el 0.25%, que da como resultado el pago de 90 días; que en diciembre se cancela un adelanto y en marzo se completa el pago de las utilidades, igualmente manifiesta que fue demostrado en la fase probatoria, mediante la declaración de testigos y la declaración del mismo trabajador, que nunca se pagaron 120 días de utilidades. En relación a la prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, ciertamente el soporte de pago, no establece que concepto se cancela, pero en todo caso, el porcentaje allí pagado no alcanza a los 120 días aducidos por la parte actora, por lo que mal puede considerarse el complemento del número de días por utilidades pretendidas.

En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.

La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.

En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.

III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las denuncias efectuadas. En razón a lo cual, en este aparte vale traer a colación lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo para constatar los motivos que alegan los actores.

Artículo 174. Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley.

Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandante recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

DOCUMENTALES:

Marcados con las letras “A” riela al folio 45 de la pieza 1: referente a contrato de trabajo, de fecha 19 de mayo del 2003, celebrado entre el actor Juan Farias y la hoy demandada. En relación a tal probanza se le reconoce pleno valor probatorio y será adminiculada con el resto del material probatorio, ya que de dicho contrato se desprende la forma en que ambas partes pactaron la prestación del servicio, y que el mismo fue celebrado en fecha 19 de mayo del 2.003.Así se establece.

Marcados con las letras B, C, D, E, a los folios 46 al 100 pieza 1: recibos de pagos correspondiente al pago de salario, realizado por la demandada al actor Juan Farias por prestación de sus servicios. Documentos reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estos se desprenden los conceptos y montos que eran cancelados por la empresa demandada. Así se establece.
Marcados con las letras F, G, H, I, J, K (folios 101 al 107 pieza 1): recibos de pagos correspondientes al pago de utilidades, emitido por la demandada a favor del actor Juan Farias. Este juzgador Superior le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 del texto adjetivo laboral, evidenciándose de los mismos, recibos de liquidación de utilidades el pago de los periodos comprendidos entre el 01/01/2003 al 31/12/2.003, por la cantidad de un mil ciento noventa y siete bolívares con veinticinco céntimos, el periodo 01/04/2004 al 31/12/2004, por la cantidad de (Bs. 1.587,80), (Bs.2.004, 07), (Bs. 1268, 17); Documentales éstas que no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen, en consecuencia son plenamente valoradas por este sentenciador, los cuales serán adminiculadas mas adelante. Así se decide.-

Marcados con las letras L, M, N (folios 108 al 111): recibos de pagos correspondientes al beneficio de vacaciones del ciudadano Juan Farias. Documentales estas que no versan sobre el punto debatido, razón por la cual se desechan. Así se establece.-

DE LA EXHIBICION


De conformidad a lo establecido en el art. 82 de la ley orgánica del trabajo, solicito se requiera de la demanda la exhibición de los originales de las copias consignadas a los fines de verificar la veracidad del contenido de las mismas. Observa quien juzga que la demandada exhibió los mimos en la audiencia de juicio y no versan sobre el punto debatido, razón por la cual se desechan. Así se establece.

De la inspección Judicial:

Se evidencia de esta prueba (folios 70 al 72 de la pieza 3), que el juez de juicio no logró inspeccionar los libros contables, a saber libro diario, libro de inventario, libro mayor, de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, con la finalidad de que se perciba las utilidades obtenidas por la demandada y las pagadas a los trabajadores de la misma, durante los años señalados y verificar el monto reflejado en los libros, la declaración del impuesto sobre la renta de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 y de esa forma poder determinar las utilidades percibidas por la empresa demandada a lo fines del calculo del concepto de utilidad anual que debió ser pagada, razón por la cual se desecha dicho medio de prueba. Así se establece.-

DEL INFORME:

Se evidencia del informe emanado por el Banco Mercantil, los montos consignados por la empresa demandada por concepto de utilidades a los trabajadores reclamantes en los periodos comprendidos entre el mes de mayo del año 2003, hasta el mes de febrero de 2008 (folios 91 al 198 de la tercera pieza). Este Juzgado Superior le otorga pleno valor probatorio, dicha situación será adminiculada con el resto del material probatorio. Así se establece.

Pruebas Promovidas por la Parte demandada:
Documentales:

Marcados con las letras A, B, C, D a los folios 171 de la pieza 1 y del folio 1 al 3 de la pieza 2: recibos de pagos de los años 2005, 2006, 2007, 2008. a nombre de la actora CIDEXI ESCALONA y al folio 22 al 69 de la pieza de la pieza 2 Marcado con la letras M1, N, O, P, Q, R: comprobantes de pago a nombre del actor JUAN FARIAS correspondiente a los años, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, desprendiéndose de los mismos que los actores percibían un salario mixto compuesto por una parte fija salario mensual y la otra parte las comisiones que percibían por cobranza. Documentos reconocidos por la parte demandada; en virtud de ello este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que de estos se desprenden al igual que los documentos consignados por la parte actora, los conceptos y montos que eran cancelados por la empresa demandada. Así se establece.

Marcados con las letras E1, E2, E3, E4, E5 al folio 04 al 06 de la pieza 2 recibos de pago referente al pago realizado a la actora por el beneficio de utilidad de los años 2005, 2006, 2007, recibos de pago referente al pago realizado al actor por el beneficio de utilidad de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 riela al folio 70 al 73 de la pieza 2 marcados con las letras S1, S2, S3, S4, S5, S6, S7, y S8, desprendiéndose de los mismos el pago de dicho beneficio en los periodos 01/04/2005 al 30/04/2005, del perido 01/04/2005 al 31/03/2006 y del 01/04/2.006 al 30/11/2.006 y del 01/04/2.007 al 30/11/2007, a la actora; en lo referente a los periodos 01/04/2.003 al 31/03/2004 y del 01/04/2004 al 31/03/2005, del 01/04/2005 al 31/03/2006, del 01/04/2007 al 30/11/2007. En relación a estas documentales, las mismas ya fueron valoradas, en razón de que se tratan de las mismas pruebas presentadas por la parte demandante. Así se establece.

Marcados con las letras; f1, f2, y del folio 7 al 11 de la pieza 2 y al folio 74 al 81 de la pieza 2 marcado T1, T2, T3, T4: comprobante de pago de vacaciones a nombre de la actora CIDEXI ESCALONA, correspondiente a los periodos 2003- 2004 / 2004 – 2005 / 2005- 2006, 2006- 2007; en lo referente al actor Juan Faria dicho pago fue realizado en los periodos 2003- 2004 / 2004 – 2005 / 2005- 2006, 2006- 2007, al igual que riela Marcado con la letra J al folio 16 de la pieza 2 y al folio 17 marcado con la letra K, y marcado con la letra Y al folio 90 al 94 de la pieza 2. En relación a estas documentales se observa que versan sobre hechos no controvertidos, razón por la cual se desechan, ya que quedó comprobado que ciertamente los actores les fueron canceladas sus vacaciones y disfrutaron de las mismas en su tiempo oportuno. Así se establece.
Marcado con la letra G, H1, H2 al folio 12 y 13 de la pieza 2 y al folio 82 de la pieza 2 marcado con la letra U: comprobante de pago de días adicionales correspondiente a la antigüedad. Se observa que no versan sobre el punto debatido, este juzgado superior desecha dicha prueba. Así se establece.
Marcado con la letra riela al folio 14 de la pieza 2: referente a la liquidación del contrato de trabajo, a nombre de la actora CIDEIXS ESCALONA y al folio 85 Marcado con la letra W la liquidación del contrato de trabajo, a nombre del actor JUAN FARIAS. Este Juzgado Superior evidencia que los mismos no son hechos controvertidos en el presente asunto, en atención a ello se desecha del material probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra L al folio 20 de la pieza 2: hoja de vida del actor referente a solicitud de empleo, del ciudadano Juan Farias. En relación a dicha documental no aporta nada a los hechos controvertidos, en razón de los cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Marcado con las letras V1 a la V4 (folios 83 y 84 de la pieza 2): comprobante de pago de intereses. Se evidencia que no aportan nada a los hechos controvertidos, en razón de los cual se desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Marcado con la letra Z al folio 95: en copia fotostática horario de trabajo bajo el cual los accionantes prestaban sus servicios para la demandada. Documental que no aporta nada a los hechos controvertidos, en razón de los cual se desecha del acervo probatorio. Así se estable.
En lo referente a dichas Testimoniales: PEDRO ESCALONA titular de la cédula de identidad número 14.937.627; OSCAR PADILLA titular de la cédula de identidad número 10.846.666; JOSÉ SUAREZ, titular de la cédula de identidad número 18.156.612. No comparecieron a la audiencia de juicio, en razón de los cual fueron desechados como medios de pruebas. Así se estable.
En la audiencia de juicio solo rindieron declaración los siguientes ciudadanos:

ALVARO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 4.230.074, señala que a final se le pagaba el vehículo y el sueldo fijo, destaca que no controlaban el desgaste de vehículo, pagaban incentivos por cobranza y pago de líneas de productos, y señala que le cancelaban mensualmente, la parte fija se pagaba los 30 días de cada mes, se pagaba como sueldo base el salario mínimo.

YELITZA MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.778.668, señala que el horario de la empresa es de lunes a viernes de 07 a 12 y de 2 a 05 de la tarde, señala que la forma del pago es salario base y comisiones de ventas y cobranza, en lo que respecta al pago de las utilidades, siempre se pagan 90 días en dos partes en diciembre y en marzo la diferencia que es cuando se hace el cierre del ejercicio económico, el factor sale de la división de los 90 entre los 365 días del años, da el factor.

La parte demandante procede a preguntar y esta responde, que el factor del 0,25 lo conoce porque es administrador y contador, es una operación de algebra, y cuando ingreso le ofertaron dicho pago de esa forma, al principio fue por cheque y luego por cuenta nomina, en el Banco Mercantil, en el mes de diciembre le pagaban 60 días, dos meses después se pagaba el diferencial, las vacaciones no son colectivas, vio cuando se fueron de vacaciones los actores, de lunes a viernes es su jornada como lo dijo anteriormente, y señala que ha ascendido en la empresa, laboro como gerente de ventas. Destaca que el personal mas fiscalizado es la gente que labora en administrativa, pero los vendedores laboran en la calle, y almuerzan en sus casas, son vendedores de calles. La compañía tiene su reuniones con equipo de venta todos los días para entregar sus ventas, para que por medio de motorizado se realice el deposito. Señala que el vendedor llega con el dinero hasta la sede de la empresa, la empresa no obliga al trabajador a que deposite.

El juez pregunta a la testigo, ésta señala, que cuando el trabajador se va de vacaciones lo hace a su supervisor inmediato, y a veces lo hacen verbal, el procedimiento se fija por calendario, y cuando se va de vacaciones se le deposita en la cuenta, señala que conoce a los actores, ya que laboraron directamente con las testigos, señala que las vacaciones son pactadas entre el empleador y el trabajador, eran de mutuo acuerdo. Señala que los sábados y domingos no se laboraba, el horario es de lunes a viernes a excepto el personal obrero del deposito.

CARLOS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.740.726, señala que el horario de trabajo es de lunes a viernes de 07 a.m. ocupa el cargo de representante de ventas, señala que el salario se paga el salario mínimo y comisiones por ventas, señala que la empresa le pagan 90 días de utilidades un adelanto en diciembre y a mediados de año el resto, tiene tres años laborando en la empresa, en relación a las vacaciones siempre agarra sus vacaciones.

La parte demandante procede a preguntar y éste responde, que trabaja en ventas abre a las 08 a.m., hay es cuando se empieza a laborar, todo se rige por un rutero por día, y se fija de común acuerdo con la compañía, señala que en algunas oportunidades ha laborado después de su horario por que gana por venta. En relación al pago de utilidad, señala que las diciembres dicen adelanto, señala que el saco sus cuentas, señala que de acuerdo a lo que depositan por la cantidad de días, el pago se lo depositan, tiene su cuenta en el mercantil, al momento de las vacaciones firma la hoja como que esta saliendo de vacaciones.

El juez pregunta al testigo y éste responde, que para irse de vacaciones, se toma en cuenta cuando cumple el año, y la empresa le comunica y el día que se va de vacaciones firma el memo de salida de vacaciones, en el memo indica la fecha en que se retira y la fecha en que ingresa y se reflejan cantidades que le van a depositar, a parte de las utilidades, no percibe algún dinero de mas. Se le pone de manifiesto unos recibos f. 07 piezas 2, y señala que no recuerda bien ese recibo, no puede hablar por los demás, se imagina que es el mismo que le dan a los demás.

Al respecto, se observa que los testigos promovidos serán valorados de acuerdo a la sana critica y adminiculados con el resto del material probatorio. Así se establece.


DE LA PRUEBA DE INFORME:

Se evidencia del informe emanado por el Banco Mercantil los montos consignados por la empresa demandada por concepto de utilidades a los trabajadores reclamantes en los periodos comprendidos entre el mes de mayo del año 2003, hasta el mes de febrero de 2008 (folios 91 al 198 de la tercera pieza). En relación a esta prueba de informe, la misma ya fue valorada, en razón de que se trata de los mismos informes solicitados por la parte demandante. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la revisión y valoración de las probanzas insertas a los autos, pasa quien juzga a pronunciarse con respecto a las denuncias esgrimidas por la parte recurrente. En este sentido, se evidencia en cuanto al primer punto controvertido como es el pago de las utilidades, que efectivamente el tribunal A-quo al dictar sentencia condena 60 días de utilidades anuales, sin embargo se observa de la contestación de la demanda de fecha 30 de marzo del 2009, cursante a los folios 97 al 104, que la accionada con relación a dicha pretensión alega que la fórmula de pago de dicho concepto corresponde al factor del 0.25% de lo devengado en el período fiscal, monto éste que al multiplicarse por 90 días corresponde de forma idéntica con el monto a pagar por utilidades, demostrando con esto que la empresa por dicho concepto pagaba 90 días al año, lo cual no fue desvirtuado por la parte actora con pruebas insertas a los autos, en razón de lo cual, debe este juzgador declarar procedente el alegato de la recurrente respecto de que el número de días por concepto de utilidades no es de 60 días; sino de 90 días anuales. Así se decide.

Con respecto al salario, constata este Juzgador que el juez A-quo en su sentencia, al determinar el salario para el cálculo de los conceptos y demás beneficios laborales solo ordena el pago de antigüedad en base al salario mensual integral, indicando para otros conceptos la estimación en base al salario mínimo, lo cual efectivamente resulta incongruente, toda vez que previamente se había determinado que los actores percibían un salario mixto, compuesto por una parte fija y una parte variable, la cual era superior al salario mínimo, en razón de lo cual el resto de los conceptos condenados por el Tribunal de Primera Instancia deben ser estimados tal como fueron indicados por el A-quo, pero tomando en consideración el salario mixto devengado por los actores. Así se establece.

Adicionalmente observa quien juzga, que existe una contradicción en cuanto a la fecha de inicio de la relación laboral del actor JUAN FARIAS, dado que en la parte motiva de la sentencia de primera instancia (folio 240), se determina que su fecha de ingreso es el 19 del mayo de 2003, sin embargo, al indicar el Juez en la misma sentencia los datos a tener en cuenta el experto, se indica una fecha distinta 19 de marzo del 2003, lo cual constituye un error material, siendo efectivamente la fecha a tomar en cuenta como fecha de ingreso el 19 de mayo del 2003. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora de la procedencia de otros conceptos pretendidos, se verifica de la revisión de la sentencia de primera instancia que fueron acordados los siguientes conceptos peticionados en el escrito libelar, los cuales no fueron objeto del presente recurso de apelación y pasan a ser reproducidos:

DEl HORARIO DE TRABAJO:

Si bien es cierto los hoy actores alegaron que desempeñaban sus funciones en un horario de trabajo de lunes a domingo a partir de las 7:00 a.m., hasta que terminaba de realizar las cobranzas y las ventas diariamente, por lo que la demandada negó el mismo manifestando que el horario que cumplían sus trabajadores era de de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, todo en función a que la demandada se dedica a la venta de productos masivos, apreciando este juzgador que no alberga lugar a dudas que el horario bajo el cual los actores prestaban sus servicios era tal como lo manifestó la demanda es decir de lunes a viernes de 7:00 a.m a 12:00 p.m y de 2:00 p.m a 5:00 p.m, puesto que era carga probatoria de los accionantes las labores en exceso lo cual no quedó evidenciado del material probatorio. Así se decide.

DEL SALARIO PERCIBIDO POR LOS ACTORES:

Ahora bien, el real salario de los trabajadores era mixto, es decir que estaba conformado por una parte fija y una variable, tal como se evidencia de los recibos presentados por ambas partes, y que al ser comunidad de prueba adquieren fuerza probatoria, por lo que serán éstos documentos los utilizados por el experto que se designe para los cálculos de ley como se indicará más adelante, en los mismos constan las cantidades devengadas por los trabajadores, en tal sentido el mismo será calculado a través de experticia del fallo complementario de conformidad con los artículos 133 y 146 del Texto Sustantivo del Trabajo Así se establece.

Corresponde a este operador de justicia realizar su pronunciamiento en cuanto a la Procedencia de los conceptos:

Dichos cálculos serán realizados por un experto, el cual deberá tomar en cuanta las siguientes poligonales: En lo que respecta a la ciudadana CIDEXI ESCALONA, le fecha de inicio de la relación laboral fue en fecha 09/03/2005, y el actor JUAN FARIAS, en fecha 19/03/2.003 (modificada por la sentencia del superior, siendo la fecha exacta de inicio de la relación laboral el 19/05/2003), ambas fenecieron en fecha 29 de febrero del 2.008, que la relación termino por despido Injustificado, y que el real salario de los trabajadores era mixto, es decir que estaba conformado por una parte fija y una variable, también quedó evidenciado, que los trabajadores durante la relación de trabajo, recibieron unas cantidades de dinero adicionales, específicamente una en cada periodo anual, lo que pretendieron los accionantes hacerle ver al tribunal que se trataba de utilidades, empero durante el debate quedó evidenciado sin lugar a dudas que no se trataba de utilidad alguna, sino que se referían a cantidades por conceptos de bonos e incentivos, y que fueron de forma regular y permanente durante cada año, lo que a la luz del artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo, se deben tener como salario y se deben tomar en cuenta para el cálculo del salario variable en la esfera patrimonial de cada Trabajador, de conformidad con el artículo 146 Texto Sustantivo del Trabajo. Así se establece.

Procedencia de los conceptos:

1.) Prestación de antigüedad: Habiendo quedado establecido que la relación de trabajo transcurrió entre los actores y la demandada, considera este Tribunal que de conformidad con en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes. Dicho cálculo será determinado a través de una experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad. Así se decide.-

2.) Intereses sobre prestación de antigüedad: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela y convertidos a bolívares fuertes.

3.-Vacaciones y Bono Vacacional: se ordena el cálculo de vacaciones y bono vacacional, de conformidad con los artículos 219, 221 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomándose en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para la fecha de fenecimiento de la relación (modificado por la sentencia del Superior, en la que se indica que se tomará en cuenta el salario mixto, devengado por los actores). Así se decide.

4. Vacaciones Fraccionadas: determinado que la causa del despido fue injustificado los actores se hace acreedor del derecho a obtener las vacaciones fraccionadas por lo que se hace procedentes el pago de las mismas. Así se decide.-

7.-.indemnización de despido injustificado: se ordena el cálculo de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo. Así se establece

INTERESES MORATORIOS:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se declara.-

AJUSTE POR INFLACIÓN:

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ordena realizar desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

Para la cuantificación de los conceptos condenados, y a los efectos de efectuar el ajuste por inflación, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.

Para determinar el lapso del ajuste por inflación, el Juez de la Ejecución podrá excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la parte actora y la suspensión acordada de mutuo acuerdo. En ningún caso se podrá excluir el periodo de receso judicial de agosto-septiembre y de diciembre-enero, porque los mismos forman parte regular del sistema de administración de justicia y son previsibles para las partes.

De igual modo quedo evidenciado que los actores percibieron unas cantidades de dinero como liquidación de prestaciones sociales, las cuales deberán ser deducidas de los que resulte de la expertita complementaria del fallo tal como se evidencia al folio 14 de la pieza 2 referente a la liquidación del contrato de trabajo, a nombre de la actora CIDEIXS ESCALONA y al folio 85 la liquidación del contrato de trabajo a nombre del actor JUAN FARIAS. Así se establece.

IV
DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 05 de mayo del 2011, contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril del 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil Once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 4:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez






WSRH*Jgf*.-