REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000772
PARTES EN JUICIO:
DEMANDANTE: Adolfo Pastor Suárez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.531 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Antonio Colmenarez y Rosa Macaruk, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 90.020 y 90.022 respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: Dell Acqua, sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el Nº 205, folios 81 al 85 del libro de Registro de Comercio Nº 60.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Almaritt Colmenarez y Raúl Arturo Giménez Carrero, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.456 y 84.426 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo interpuesto por el ciudadano Adolfo Pastor Suárez Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.251.531 y de este, en contra de la sociedad mercantil Dell Acqua, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 29 de diciembre de 1960, bajo el Nº 205, folios 81 al 85 del libro de Registro de Comercio Nº 60.
En fecha 30 de mayo de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada interpuesta, en virtud de lo cual apela de la misma la apoderada judicial de la parte accionada y el Juzgado A Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 13 de octubre de 2011, oportunidad en la cual dada la complejidad del fallo fue diferido el dispositivo del fallo para el día 20 de octubre de 2011, fecha en la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En aras de garantizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, este sentenciador solo se pronunciará sobre los motivos en que versó la presente apelación.
La parte demandada recurrente aduce que la apelación interpuesta versa sobre varios puntos, el primero de ellos es referido a que el Juzgado a quo no tuvo en consideración en su sentencia el articulo 228 del CPC, en virtud de que éste considera que la audiencia debió haber sido suspendida, por el tiempo transcurrido entre la notificación de la demandada y la notificación del tercero, así mismo señala que el juez no considero la distribución de la carga de la prueba en materia de accidentes, señala que el actor si se encontraba inscrito en el IVSS al momento del accidente, manifiesta además que el fundamento de la condena esta basado en la relación de causalidad y en un presunto hecho ilícito, que no fue demostrado, de igual forma señala no estar de acuerdo con la condenatoria de indemnizaciones correspondientes a la responsabilidad subjetiva, más aun cuando no hay en autos ningún elemento de donde se demuestre el grado de la discapacidad. Así mismo, manifiesta que el daño moral fue condenado sin establecer un parámetro objetivo en razón de lo cual dicha condenatoria no se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia.
Una vez expuestas las denuncias formuladas por la parte recurrente y tras una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, es importante destacar como primer punto que el llamado del tercero Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es realizado por la parte accionada, así mismo es necesario señalar que cuando se realizó el llamado había transcurrido un lapso superior al que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual es evidente para quien decide que el demandado se encontraba a derecho una vez solicitada la intervención del tercero y correspondía a la parte accionada como interesada impulsar dicho llamado, manteniéndose en consecuencia a derecho, en razón de lo cual se desecha la denuncia formulada por la parte accionada respecto de este punto. Así se establece.
Por otro lado ya entrado a conocer el fondo del presente caso es importante señalar que existe una presunción de admisión de los hechos a favor del actor dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, en razón de lo cual no es posible para quien sentencia valorar las pruebas promovidas por la parte demandada con el escrito de contestación, toda vez que las mismas fueron agregadas a los autos en fecha posterior a la que correspondía legalmente, resultando imposible su valoración dado el principio de preclusividad de los actos procesales. Así se establece.
Así mismo resulta oportuno destacar que ambas partes convienen en la existencia de un accidente de naturaleza laboral, en virtud de lo cual el punto controvertido versa sobre las indemnizaciones pretendidas por el actor, las cuales son rechazadas por la parte accionada, motivo por el cual corresponde a quien Juzga, valorar las pruebas promovidas por la parte actora dado el principio de la comunidad de la prueba.
Cursan de los folios del 24 al 33 y del 96 al 107 de la pieza 1, originales y copias de apertura de procedimiento de investigación del accidente, informe de investigación, certificación de incapacidad parcial y permanente emanados del Instituto de Previsión Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara-Portuguesa-Yaracuy, documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos administrativos de los cuales, se presume la veracidad de los hechos que ellas contienen. Así se establece.
Inserto a los folios 56 y 57 de la pieza 1, copias de planilla de registro de asegurado y participación de retiro emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre del actor Suárez Adolfo, de fechas 28/09/2005 y 15/10/2008. Documentales plenamente valoradas, conforme al principio de la comunidad de las pruebas por este sentenciador por tratarse de documentos públicos administrativos, no impugnadas promovidas como soporte de la solicitud del llamado del tercero de los cuales se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos. Así se establece.
Inserto a los folios 93 al 95 pieza 1 informes médicos elaborados por la Dra. Ambar Hernández y la Fundación Centro Médico Rotario Dra. Elizabeth Aguilar; al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se trata de documentales suscritas por terceros, que no fueron ratificadas en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.
Inserto a los folios 108 al 110 pieza 1, copias certificadas de acta de matrimonio del actor y partidas de nacimientos de sus menores hijos; Documentales plenamente valoradas, por este sentenciador por tratarse de documentos públicos, y que serán adminiculadas al resto del material probatorio. Así se establece.
Corre inserto a los folios 111, 112 y 113 pieza 1, constancia de trabajo, correspondencia que fija la fecha para realizar los exámenes post-empleo y liquidación de prestaciones sociales; documentales estas que al no aportar nada al controvertido son desechadas sin concederles valoración alguna. Así se establece.
Ahora bien, luego de la valoración de las pruebas insertas a los autos y promovidas en la oportunidad legal pertinente y visto que en el presente caso no es un hecho controvertido la ocurrencia de un accidente de naturaleza laboral, resulta oportuno traer a colación criterio reiterado de la Sala Social en sentencia N° 236, de fecha 16 de marzo de 2004, mediante la cual se estableció que todo trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá, demandar las indemnizaciones que le correspondan ante los Tribunales del Trabajo, por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Así mismo en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 205 de fecha 26 de julio de 2001 se estableció que:
“En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1.193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnizaciones por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador.”
Así pues de conformidad con el criterio supra trascrito, así como el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la responsabilidad del patrono en indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el articulo 563 ejusdem.
En este sentido es importante destacar, que tomando en consideración que la parte accionada no se encuentra inmersa en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo eximan de la responsabilidad, este Tribunal en relación a la responsabilidad objetiva y de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, así como el contenido del articulo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales indemnizar al trabajador por el accidente de trabajo sufrido; dado que se evidencia de las pruebas ut supra valoradas, específicamente de las copias de las formas 1402 y 1403 del IVSS que el actor se encontraba inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Por otro lado, en relación a las indemnizaciones reclamadas por los daños producto del accidente de trabajo, de conformidad con los artículos 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es importante destacar el contenido de la sentencia N° 1787, de fecha 12 de diciembre de 2005 caso: José Gregorio Pérez, contra sociedad mercantil Dell'Acqua, C.A, de la Sala de Casación Social que estableció:
“Así pues es evidente para quien Juzga que se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica de la responsabilidad subjetiva, que el demandante demuestre la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador”
Ahora bien del contenido de la pretensión del actor, es evidente para quien juzga que correspondía al actor no obstante la incomparecencia de la Accionada a la Audiencia Preliminar, la carga de la prueba, para la procedencia de la condenatoria de la responsabilidad subjetiva, vale decir el actor era quien debía demostrar el hecho ilícito es decir que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia del empleador, extremos que configuran el hecho ilícito que además puede dar lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.
Sin embargo una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, no evidencia este sentenciador elemento de convicción alguno que compruebe o demuestre el hecho ilícito, denunciado por la parte actora, toda vez que las posibles omisiones en que pudiere haber incurrido la accionada con respecto, por ejemplo al retardo en la notificación del accidente ante el organismo competente no guarda relación directa con el daño sufrido; en consecuencia al no quedar demostrado de forma alguna la ocurrencia del hecho ilícito; aunado al hecho de que no existe ninguna prueba que demuestre el grado de discapacidad sufrido por el actor; es evidente para quien sentencia que no se encuentran los elementos dados para condenar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.
Sin embargo, no obstante lo antes expuesto, al quedar demostrado que el daño al actor se generó con ocasión directa de la prestación del servicio y que el hecho generador del daño ocasionó indudablemente repercusiones físicas y psíquicas al ente moral de la victima, es forzoso para este Juzgador declarar procedente la indemnización demandada por la parte actora en relación al daño moral, basado en la teoría de responsabilidad objetiva del empleador, aplicable en caso de accidentes profesionales, tal como lo ha señalado reiteradamente la doctrina casacional bajo los siguientes postulados:
“Por otra parte, demandado el daño moral al amparo del artículo 1.196 del Código Civil, y al no haber demostrado la parte demandante el hecho ilícito, no debió condenar entonces el Juez ad-quem el daño moral, tal como erradamente lo hizo, toda vez que éste fundamentó su decisión basado en una culpa inexistente, al señalar expresamente: “que la causa de la lesión que incapacita al demandante se debió a la falta de seguridad en el trabajo y que fue causado por un melacate o carreto que estaba bajo la posesión material de la demandada...”.
Sin embargo, pese al error cometido, debe señalarse que en el presente caso, el daño moral tipificado en la Ley Orgánica del Trabajo debe condenarse a ser pagado por la empresa, como efectivamente así se declara, pero no porque el patrono haya incurrido en culpa, sino en aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva, la cual se traduce en la obligación del patrono de reparar el daño causado por el accidente de trabajo padecido por el trabajador prestando sus servicios a la empresa.” (Sala de Casación Social, en sentencia Nº 893, de fecha 05 de agosto de 2004, expediente N° 4647, caso Ramón Neptalí Barrios León contra Pride International C.A.) (Subrayado de esta Alzada).
A tales efectos, debe este sentenciador como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia indicar los motivos en que basa su decisión, así como los hechos objetivos que analiza en el caso en concreto, para la cuantificación del daño moral, en este sentido, es oportuno traer a colación el siguiente extracto:
“Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).
Si bien es cierto, el Juez tiene amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, lo cual debe ajustar a su discreción y prudencia, la jurisprudencia ha asentado ciertos parámetros para que el Juez pueda fijar la cuantía de los daños morales, haciendo un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así pues, observa este Juzgador, que el trabajador demandante, trabajó por más de 6 años para la empresa accionada, que si bien es cierto, el accidente sufrido, no es causa de un hecho ilícito por parte de la empresa, no es menos cierto, que la misma se debió al trabajo por el desempeñado, así mismo no existe pruebas a los autos que evidencien su nivel de educación, sin embargo se presume un nivel técnico de formación dado el cargo desempeñado de mecánico II, de igual forma no se evidencia si realizaba otras actividades, ni el grado de discapacidad que padece, del cual se pueda concluir si puede o no realizar otras actividades; sin embargo se evidencia de las documentales ut supra valoradas que el accionante siguió laborando en su mismo puesto de trabajo con posterioridad al accidente, durante 4 años y 1 mes, lo que conlleva a considerar que las limitaciones para el trabajo consecuencia del accidente no fueron muy extremas. Así mismo en cuanto al grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente que causó el daño, no hay prueba a los autos que evidencie tal circunstancia.
En cuanto a la posición social y económica del reclamante se observa que se trata de un trabajador de nivel técnico medio, casado, padre de familia con 2 hijos menores y sustento de su hogar.
En relación con la empresa demandada y posibles atenuantes no se evidencia a los autos la capacidad económica de la misma, sin embargo se presume su solvencia económica dada la magnitud de la obra asumida; así mismo con respecto a los atenuantes quedó probado que ésta asumió algunos gastos relacionados con la recuperación del actor y sus lesiones consecuencia del accidente sufrido.
Por todo lo antes expuesto, como quiera que la doctrina permite ante la existencia de un accidente de trabajo, acordar una indemnización por daño moral por equidad enmarcándola dentro de la teoría de responsabilidad objetiva, este Juzgador considera prudente acordar la misma, con vista a los aspectos previamente reseñados, la cual queda establecida en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa, para este caso en concreto conforme al criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples fallos. Así se establece.
IV
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 06 de junio de 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia recurrida, en los términos expuestos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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