REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de Octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000828.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAUL ANTONIO GOMEZ y DIEGO QUEVEDO COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 10.812.922 y 4.378.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YULIMAR BETANCOURT, MORELLA HERNANDEZ y DEISY MUÑOZ, inscritas en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nos 102.145, 102.257, y 36.491 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13/12/1978, Tomo 5-E, Nº 84.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WINSTON CONTRERAS y BORIS FADERPOWER, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 10.648 y 47.652.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos RAUL ANTONIO GOMEZ y DIEGO RAMON QUEVEDO COLMENAREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. 10.812.922 y 4.378.842, respectivamente en contra de la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A.
En fecha 08 de Junio del 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declara Parcialmente Con lugar la demanda incoada. Contra dicha sentencia la representación judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación, en fecha 15 de junio del 2011 y la parte demandante, igualmente recurre en fecha 17 de junio del 2011, motivo por el cual se remite el correspondiente asunto a este Juzgado Superior.
Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 17 de octubre del 2011 y dada la complejidad del caso se difiere el dispositivo oral del fallo para el día 21 de octubre del 2011, oportunidad en la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la audiencia oral celebrada en la Sala de audiencias de éste Juzgado Superior Primero, se desprende que el thema decidendum en la presente causa se encuentra circunscrito a las denuncias que alegaron la parte actora y la parte demandada, las cuales se concretan en su inconformidad con la sentencia dictada por el a quo. La parte demandante recurrente aduce que existe una diferencia en el cálculo de horas extras y de descanso, siendo que ambas partes pactaron y reconocieron una jornada de 10 horas, que las mismas fueron pagadas, pero no se calcularon correctamente. Así mismo aduce que el A-quo estableció en su sentencia que se laboraban 3 o 4 jornadas por semana, siendo que en los recibos se evidencian los días laborados. En cuanto a las vacaciones y bono vacacional, el A-quo estableció la forma de cálculo, omitiendo que las partes se encontraban regidas por contratación colectiva para algunos conceptos, indicando la sentencia que el salario a utilizarse para la estimación de los cálculos era el salario fijo, manifestando la recurrente que de conformidad con el artículo 133 de la LOT debía establecerse el salario promedio. En relación al salario a utilizarse para el cálculo de las utilidades, las mismas se ordenaron calcular conforme a lo establecido en el artículo 179 de la LOT, debiendo calcularse el mismo conforme a lo estipulado en la contratación colectiva y tomando en cuenta el salario promedio.
Por su parte el demandado recurrente, niega que las partes hayan pactado una jornada de 10 horas, ya que el horario es el establecido en el artículo 198 de la LOT. En relación al contrato colectivo, este comenzó a regir a mediados del año 2006, antes del mismo se pagaban 30 días de utilidades anuales. En relación al bono nocturno el juez A-quo estableció en su sentencia que se pagaron algunas horas al mes, siendo que el bono nocturno fue cancelado debidamente. Además, también fueron canceladas las horas extras con sus correspondientes recargos de 30% y de 50% cuando correspondía, tal como se señaló en el escrito de contestación a la demanda, en el que además se indicó que existen evidentes errores de cálculo en el libelo. Así mismo estableció la sentencia de primera instancia que la demandada reconoció adeudar prestaciones sociales, lo cual no es cierto, solo se dijo en la contestación que a uno de los trabajadores se le debía utilidades fraccionadas. En relación a la hora de descanso, la misma no puede ser cancelada con el recargo que exige la actora, toda vez que dicha hora de descanso establecida en el artículo 198 de la LOT, se encuentra incluida en el tiempo que el trabajador está a disposición del empleador, dada la naturaleza de su labor.
En razón a las denuncias explanadas por los recurrentes, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras.
III
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, conocida la fundamentación del recurso corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse acerca de la procedencia o no de las denuncias efectuadas. En razón a lo cual, en este aparte vale traer a colación lo dispuesto en los artículos 198, 201 y 206 de la Ley Orgánica del Trabajo para constatar los motivos que alegan los recurrentes.
Artםculo 198. No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo:
a) Los trabajadores de dirección y de confianza;
b) Los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo;
c) Los trabajadores que desempeñan labores que requieran la sola presencia, o labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales; y
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no estén sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora. (Negritas de este Tribunal).
Artículo 201. Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (8) semanas, no exceda de dichos límites.
Artículo 206. Los límites fijados para la jornada podrán modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.
Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por las partes recurrentes, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto que se indican a continuación:
Pruebas promovidas por la parte Actora:
Documentales:
• Riela del folio 55 al 99 pieza 1, marcado con la letra “A”: constancia recibos de pago emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS a favor de los ciudadano DIEGO QUEVEDO y RAUL GOMEZ, correspondientes a los periodos de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 206, 2007, 2008 y 2009; y riela a los folios 100, 101 y 102 pieza 1, marcado “B”: contentivos de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 31/08/2009 y 16/06/2009, por los montos de Bs. 18.132, 49 y Bs. 15.572,41 emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., a favor de los ciudadanos DIEGO QUEVEDO Y RAUL GOMEZ, respectivamente. Al respecto de su valoración se observa que en la fase de juicio fueron sometidos al control de la parte accionada, siendo reconocidos; en consecuencia este Tribunal reconoce su valor probatorio evidenciándose las cantidades que eran devengadas por los actores tanto por salario como por horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno y día de descanso durante la vigencia de la relación laboral. Así se establece.
• Riela al folio 103 de la pieza 1, marcado con la letra “C”: constancia de trabajo de fecha 17/06/2009, emitida por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., a nombre del ciudadano RAUL GOMEZ. Al respecto se observa que no siendo un hecho debatido las fechas de ingreso y egreso, ni la forma de terminación de la relación laboral, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:
Riela del folio 108 al 199 pieza 1 del folio 2, 3, y 5 al 8 pieza 2: Recibos de anticipo de prestaciones sociales de fechas 17/02/09, 12/05/08, 12/12/07; baucher de pago de anticipo de prestaciones sociales, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, vacaciones en descanso y festivos, e intereses de prestaciones sociales, de fecha 05/10/2007. 12/12/07; recibos de pago de fideicomiso octubre 1999-septiembre 2002; recibos de pago de utilidades periodos años 2008, 2005, 2006, 2007; recibos de pago de salario quincenal generados durante toda la relación de trabajo; y recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 31/08/2009, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. a favor del ciudadano DIEGO QUEVEDO.
Al respecto de su valoración se observa que fueron reconocidas por la parte actora, en razón de lo cual serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio. Así se establece.
• Riela a los folios 04 y 09 pieza 2, cartas de renuncia, de fecha 31/08/2009 y 04/05/2009, suscritas por los trabajadores DIEGO QUEVEDO y RAUL GOMEZ. Al respecto se observa que no siendo un hecho debatido la fecha y la forma de terminación de la relación laboral, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
• Riela del folio 10 al 84: Recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos años 2005, 2006, 2007, 2008; Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales de fecha 16/06/2009; Recibos de pago de fideicomiso de fecha 13/06/2006; Recibos de pago de vacaciones, bono vacacional , vacaciones en festivos y descanso e intereses de prestaciones sociales, de los periodos 2007 y 2008; Recibos de pago de salario quincenal, generados durante toda la relación laboral, emitidos por la empresa SERENOS LOS CEDRROS C.A. a favor del ciudadano RAUL GOMEZ. En lo concerniente a dichos documentales se aprecia que fueron reconocidos por los demandantes en juicio, sin realizar observación ni impugnación alguna; razón por la cual este Tribunal reconoce su valor probatorio. Así se establece.
De la prueba de exhibición:
La parte demandante solicito la exhibición de documentos tales como recibos de pago de salarios de los ciudadanos RAUL ANTONIO GOMEZ, desde el 01/08/1999 hasta el 04/06/2009 y DIEGO QUEVEDO C. desde el 29/09/1999 hasta el 31/08/2000, respectivamente; Recibos de pago de vacaciones y utilidades correspondientes al ciudadano RAUL ANTONIO GOMEZ, desde el 01/08/1999 hasta el 04/06/2009 y DIEGO QUEVEDO C. desde el 29/09/1999 hasta el 31/08/2000, respectivamente y Los libros contables de ingresos y egresos de la empresa, correspondientes al periodo comprendido del 01/08/1999 al 12/08/2009. En este sentido, aprecia este jugador que dicha prueba fue admitida; sin embargo los recibos fueron consignados a los autos por la demandada y con respecto a los libros contables estos no fueron evacuados por el órgano competente, razón por la cual se desechan del resto del material probatorio. Así se establece.-
Ahora bien, revisadas y analizadas las probanzas constantes en autos, corresponde a quien juzga pasar a pronunciarse en cuanto a cada una de las denuncias formuladas por las partes recurrentes, observándose con respecto a las horas extras y días de descanso, que en el escrito de Contestación a la Demanda, la accionada rechaza la jornada alegada de 10 horas más 1 hora extra y 1 hora de descanso, consignando a los autos copia del horario de la empresa, de lo que se evidencia que dada la naturaleza de la prestación de los servicios de los actores, los mismos encuadran en la clasificación que establece el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, permitiendo que los límites fijados para su jornada pueda modificarse de conformidad con el artículo 206 ejusdem. En consecuencia tomando en consideración el horario alegado por los trabajadores en el libelo de demanda, los mismos no exceden del promedio establecido para las 8 semanas, aunado a ello, dada la flexibilidad de la jornada prevista para este tipo de trabajadores, de la revisión de las pruebas insertas a los autos previamente valoradas, la parte actora no logro demostrar que los demandantes laboraran una cantidad de horas superior a las previstas en las disposiciones referidas, evidenciándose solo el pago adecuado de las horas extras que efectivamente se causaron, en consecuencia resulta improcedente lo pretendido, tanto por horas de descanso, como por horas extraordinarias. Así se decide.
Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional; se observa de los autos que la determinación de dichos beneficios, se estimará de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para los actores desde la fecha de inicio de su relación laboral hasta el año 2006; en razón de que es a partir de dicha fecha que la accionada comenzó a regir la relación laboral con los trabajadores a través de la Convención Colectiva, en virtud de lo cual a partir del año 2006, deberá estimarse dicho concepto conforme lo establecen las cláusulas de la convención colectiva que fijan los parámetros para estos conceptos laborales. Adicionalmente se observa en la sentencia dictada por el Juzgado Aquo (folio 122), que al momento de fijar el salario base para calcular las vacaciones y el bono vacacional, luego de indicar que dicho cálculo deberá realizarse de conformidad con los artículos 133 y 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de forma contradictoria inmediatamente señala que dicha estimación deberá realizarse en base al salario fijo, constatándose efectivamente una contradicción con lo señalado por el artículo 145 ejusdem, que refiere como base de cálculo para dicho concepto el salario normal devengado por los actores en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho, resultando procedente lo delatado por la recurrente a este respecto. Asi se establece.
En relación a las utilidades, observa este Tribunal que efectivamente deben cancelarse inicialmente con base en la Ley Organica del Trabajo, respecto al salario a utilizar y a razón de 30 días anuales, los cuales fueron reconocidos por la accionada; luego a partir del año 2006, debe estimarse dicho concepto, en relación con lo establecido en la convención colectiva, tanto para la estimación de la cantidad de días a pagar, como con relación al salario a utilizar como base de cálculo. Asi se decide.
Con respecto al bono nocturno, observa este juzgador de la revisión de los recibos de pagos consignados por ambas partes, que la empresa cancelaba debidamente dichos conceptos conforme a las jornadas laboradas por cada uno de los trabajadores, aunado a la revisión de los recibos, se añade lo manifestado por los trabajadores en el acta de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 03/05/2011 (folio 103) al expresar que cuando trabajaban de noche percibían más que cuando trabajaban de día, resultando evidente que los trabajadores percibían su pago por concepto de bono nocturno. Así se establece.
En relación a la deuda reconocida por la demandada, se evidencia de los autos, tanto en la contestación de la demanda (folio 88), como en el acta de la celebración de la audiencia de juicio de fecha 31 de marzo de 2011 (folio 107), que efectivamente la demandada reconoce adeudarle al trabajador DIEGO QUEVEDO, el bono vacacional fraccionado y al trabajador RAUL GOMEZ, el bono vacacional y la utilidad fraccionada, condenadas por el Juzgado de Primera Instancia. Así se establece.-
Finalmente en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora de la procedencia de otros conceptos pretendidos, se verifica de la revisión de la sentencia de primera instancia que fueron acordados los siguientes conceptos peticionados en el escrito libelar, los cuales no fueron objeto del presente recurso de apelación y pasan a ser reproducidos:
De las horas extraordinarias:
Cónsono con lo anterior tenemos que, nuestro Texto Sustantivo del Trabajo no solo excepcionó a los trabajadores con la naturaleza como los que ocupan al Tribunal de la obligación de cumplir una Jornada normal de Trabajo, sino que, en su artículo 206 permitió que las partes (Empleador y Trabajador) modificasen por acuerdo, previsiones compensatorias en caso de exceso, con la condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas, no excedieran el promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana. Así se establece.
En sintonía con las Líneas anteriores tenemos que, la norma referida debe ser el supuesto de derecho para realizar el silogismo de la presente sentencia, es decir, que los trabajadores accionantes en el presente caso, por acuerdo con el empleador, su horario fue pactado en turnos de doce horas cada uno, como quedó evidenciado sin lugar a dudas y se explicó anteriormente. En este sentido, se tiene que los actores, prestaban el servicio, una (1) semana cuatro (4) jornadas de doce (12) horas cada una, lo que arroja un total de cuarenta y ocho (48) horas dicha semana, mientras que otra, prestaban el servicio tres (3) jornadas de doce (12) horas cada una para un total de treinta y seis (36) horas efectivas; entonces, de las ocho (8) semanas que establece la ley, cuatro de ellas eran en razón de cuarenta y ocho (48) horas de jornada efectiva para un total de ciento noventa y dos (192) horas efectivas de servicio, mientras que las otras cuatro (4) semanas laboraban un total de ciento cuarenta y cuatro (144) horas de jornada efectiva, que sumadas entre si, es decir los dos bloques de semanas, arrojan un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, lo que a los efectos de la presente sentencia se tomarán en cuenta para determinar si los accionantes presentaban servicio fuera del lapso que la Ley lo permite. Así se establece.
En refuerzo a lo anterior, se aprecia que según la norma esgrima en el acápite anterior, entonces los trabajadores como el caso que nos ocupa, les está permitido prestar el servicio seis (6) jornadas a la semana, en razón de diez (10) horas cada una de ellas, vale decir que la ley les permite laborar sesenta (60) horas a la semana, que multiplicadas por ocho (8) semanas, pues les habilita a prestar el servicio en un máximo de cuatrocientos ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas, debiendo el empleador en dado caso que se exceda, otorgarle al trabajador como lo ordena el artículo 206 del Texto Sustantivo del Trabajo, previsiones compensatorias, y en caso de haber terminado la relación laboral, cancelar bajo el mismo fundamento compensatorio. Así se establece.
Ahora bien, realizando el ensamblaje de premisas esgrimidas por el Tribunal tenemos que, según la norma señalada los trabajadores como en el caso que nos ocupa, pueden prestar el servicio en un máximo de cuatrocientas ochenta (480) horas cada ocho (8) semanas como se explicó, por lo que se examinó en los accionantes quienes tan solo acumulaban en las ocho (8) semanas un total de trescientas treinta y seis (336) horas cada ocho (8) semanas, es decir que no superaban el límite consagrado por la norma, para que se les debiera cancelar tiempo extraordinario como compensatorio como lo exige la ley, por el contrario su jornada estuvo por debajo de la permitida por la Ley como ya se explicó de manera motivada y con fundamentos de hecho y de derecho; razones forzadas por las que este Tribunal deba declarar SIN LUGAR la acción en lo que respecta a las labores extraordinarias o fuera de las permitidas por la norma Sustantiva del Trabajo. Así se decide.
Del bono nocturno:
Ahora bien, en lo que atañe al bono nocturno, se observa de las distintas documentales presentadas por ambas partes que el empleador tan solo cancelaba algunas horas en el mes, lo cual está mal calculado, pues al tenerse que el horario era rotativo, es decir que los trabajadores una semana estaban de día y otra nocturna, se le debió cancelar el bono nocturno, con el recargo de ley por cada semana que prestaron el servicio en horas nocturnas, es decir que se deberá realizar experticia del fallo complementaria, y el experto deberá tomar en cuenta para aplicar en bono nocturno a una (1) quincena de cada mes, desde la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo libeladas en la alborada del proceso, es decir que de las dos (2) quincenas del mes, deberá aplicarle el recargo nocturno completo a una de ellas, y deberá deducirle lo cancelado por la empresa a los trabajadores en la respectiva quincena que le hace el recargo, como se refleja en los distintos recibos ofertados por ambas partes como documentales. Así se decide. . (Modificado por el Juzgado Superior lo concerniente al pago del concepto de bono nocturno).
De los días de descanso, domingos y feriados:
En lo que atañe a los días de descanso, domingos y feriados, aprecia el Tribunal que los mismos fueron cancelados durante la relación de trabajo, en una forma detallada en cada uno de los recibos ofertados por las partes como documentales, razones por las que debe este Tribunal declarar SIN LUGAR en lo que respecta a este petitorio. Así se decide.
De la procedencia de las prestaciones sociales:
En otro plano se tiene que de conformidad con el artículo 1404 del Código Civil Venezolano, la accionada admitió deberle al Trabajador Diego Quevedo el Bono Vacacional Fraccionado u al Trabajador RAUL GOMEZ el Bono Vacacional y la Utilidad Fraccionada, razones por las que se condena a la accionada a cancelar los mismos, los cuales se determinará por experticia del fallo, empero tomándose en cuenta el salario que de conformidad con el artículo 133 del Texto Sustantivo del Trabajo arroje, el añadirle la diferencia del bono nocturno como se explicó anteriormente. Así se decide. (Modificado por el Juzgado Superior lo concerniente al bono nocturno, procede solo con respecto a la incidencia de lo ya pagado por dicho concepto).
Finalmente en lo que concierne a la diferencia de prestaciones sociales libeladas por los accionantes, se aprecia que la demandada canceló parcialmente a los mismos parte de sus prestaciones sociales, razones por las que debe condenarle a la accionada a cancelar la diferencia de las mismas, teniendo como salario el libelado por los accionantes más la diferencia que arroje por el concepto de Bono Nocturno como se explicó anteriormente, teniendo como fecha de inicio y terminación de la relación laboral las libeladas por los actores en la alborada del proceso, debiendo calcularse por experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Texto Sustantivo del Trabajo de las siguientes acreencias. (Modificado por el Juzgado Superior lo concerniente al bono nocturno, procede solo con respecto a la incidencia de lo ya pagado por dicho concepto).
DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:
De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional y el Bono nocturno como se dijo, por cuanto el mismo debió haberlo recibido los trabajadores en forma regular y permanente. Así se decide. (Modificado por el Juzgado Superior lo concerniente al bono nocturno, procede solo con respecto a la incidencia de lo ya pagado por dicho concepto).
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide. (Modificado por el Juzgado Superior, deben ser calculadas según lo ordenado por la sentencia de alzada).
SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:
De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide. (Modificado por el Juzgado Superior, deben ser calculadas según lo ordenado por la sentencia de alzada).
IIINTERESES MORATORIOS:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
AJUSTE POR INFLACIÓN:
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas, a las cantidades que arroje los beneficios en la misma experticia ase le deberán deducir las cantidades ya le hayan sido canceladas al trabajador, conforme a lo señalado en la motiva del fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en fecha 17 de junio del 2011, y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 15 de junio del 2011 contra la sentencia dictada en fecha 08 de junio del mismo año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 4:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
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La Secretaria,
Abg. Maria Kamelia Jiménez
WSRH*Jgf*.-
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