REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000935.

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: (1) ANGEL FABIAN GARCÍA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.330.459; y (2) ANGEL FABIAN GARCÍA COLOMBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.137.147, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.293.

PARTE DEMANDADA: (1) INVERSIONES 1853, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 50, folio 265, tomo 51-A, en fecha 20 de septiembre de 2005; (2) CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 43-A, en fecha 26 de octubre de 1998, cuya última modificación fue inscrita en el organismo antes mencionado en fecha 30 de noviembre de 2000, bajo el Nº 22, folio 107, tomo 43-A; y (3) INVERSIONES RASTROCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 44, folio 232, tomo 23-A, en fecha 11 de mayo de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: OSWALDO RAMOS y YARDLEING INFANTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 119.392 y 92.404, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales e indemnización por accidente de trabajo (folios 2 al 10 de la primera pieza), intentada por los ciudadanos ANGEL FABIAN GARCÍA GIL, ANGEL FABIAN GARCÍA COLOMBO, EDUARDO JOSÉ GARCÍA COLOMBO y JUAN CARLOS GARCÍA COLOMBO, Venezolanos mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. Nº V-7.330.459, 16.137.147, 16.137.148 y 16.137.432, respectivamente, contra las empresas (1) INVERSIONES 1853, C.A., (2) CONSORCIO ZAGUICA TEDECO, C.A., y (3) INVERSIONES RASTROCA, C.A.

Tras la fase de sustanciación cumplida en el presente asunto y habiendo sido instalada la audiencia preliminar en fecha 04 de abril del 2011, se satisfacen las pretensiones de los actores respecto a sus prestaciones sociales (folios 80 al 83 de la primera pieza), continuando el juicio sólo respecto a las indemnizaciones por accidente de trabajo demandadas por los ciudadanos ANGEL GARCÍA GIL y ANGEL GARCÍA COLOMBO, ya identificados.

Una vez recibido el presente asunto por el Tribunal de Juicio y fijada la audiencia para el día 22 de junio de 2011 a la hora fijada, previo anuncio de Ley, se dejó constancia de la presencia únicamente del apoderado judicial de la demandada, no compareciendo la parte actora, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que el Juzgador dictó dispositivo (folios 178 al 180 de la quinta pieza), el 30 de juni ode 2011, declarándose en consecuencia Desistida la acción del actor. Contra tal decisión ejerció recurso de apelación la representación de la parte actora, en fecha 08 de Julio del 2011, oyéndose la apelación interpuesta y ordenando la remisión de la causa, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 24 de Octubre del 2011, como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora.

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte actora ni por medio de si, ni de apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, en virtud de lo cual el a quo declara Desistido el Procedimiento.

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 151, ha previsto que si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de juicio, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte actora recurrente manifiesta en esta audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, razones de caso fortuito y de fuerza mayor impidieron la comparecencia tanto suya como del otro co-apoderado a la celebración de la audiencia de juicio, debido a que para esa oportunidad ambos se encontraban de reposo médico, consignando las referidas constancias el día anterior a la celebración de la audiencia de juicio, fundamentos sobre los cuales solicitaron el diferimiento de la audiencia. Dichos reposos médicos fueron expedidos en fecha 21-06-2011 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Pastor Oropeza, suscritas por el médico RAMON TORREALBA, Matricula S.A.S 29.383, Matricula CM 1843, diagnosticándole al co-apoderado OSWALDO LOPEZ una infección respiratoria baja y al co-apoderado NESTOR BRICEÑO, bronquitis aguda, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, este juzgador procederá a realizar el análisis de los hechos que rodean al presente asunto.

Ahora bien conocida la fundamentación del recurso observa quien juzga que la parte recurrente, dado que para la oportunidad de la audiencia de juicio, ambos co-apoderados judiciales, se encontraban de reposo médico, consignando constancia de dichos reposos el día anterior a la audiencia, motivo por el cual solicitaron el diferimiento de la audiencia.
Este Tribunal deja constancia que los referidos reposos médicos fueron expedidos en fecha 21-06-2011 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. Pastor Oropeza, suscritas por el médico RAMON TORREALBA, Matricula M.S.D.S 29.383, Matricula CM 1843, diagnosticándole al co-apoderado OSWALDO LOPEZ una infección respiratoria baja y al co-apoderado NESTOR BRICEÑO, bronquitis aguda, ameritando en consecuencia reposo por 3 días y tratamiento medico.

En cuanto a la valoración de la referida prueba se observa que por ser emanada de organismo público y constituir documento público administrativo, tal como lo ha señalado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, se presume la veracidad de los hechos en ellos contenidos, en consecuencia dicha documental avala los motivos justificados de la incomparecencia de los co-apoderados de la parte actora abogados OSWALDO LOPEZ y NESTOR BRICEÑO en la fecha para la cual se encontraba fijada la instalación de la audiencia de juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar justificada la inasistencia de la parte actora a la referida audiencia. Así se decide.

Ahora bien, en relación a la solicitud de diferimiento de la audiencia de juicio efectuada por la parte actora; si bien es cierto que no es suficiente que una sola de las partes solicite la modificación de la oportunidad de la audiencia, en virtud de que ambas partes deben estar de acuerdo para solicitar la suspensión o bien sea el diferimiento de de la audiencia como es el caso de marras, este Juzgado encuentra debidamente justificada la solicitud de diferimiento, por las razones ya explanadas; resultando injusto condenar a La parte actora, por la acción diligente de sus co-apoderados, de solicitar el diferimiento de la audiencia con un (01) día de anticipación a la fecha de su instalación. Así se establece.




III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08.07.2011 por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 30.06.2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes y se ordena al Juzgado a quo a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en el entendido a que las partes de encuentran a derecho conforme al principio de la notificación única.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez









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