REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de 2011
201º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2011-000932
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Rosaura Vegas Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.353 y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la demandante: María Helen Carrasco Báez, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 140.855 y de este domicilio.
Demandada: Estética Dental Gimart C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 21-A de fecha 23 de marzo de 2005.
Apoderado Judicial de la demandada: Santiago Medina, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 39.904 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana Rosaura Vegas Agüero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.370.353 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Estética Dental Gimart C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara quedando inserto bajo el Nº 21, tomo 21-A de fecha 23 de marzo de 2005.
En fecha 08 de julio de 2011, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR, la demanda interpuesta, en virtud de lo cual comparece el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 15 de julio del presente año y apela de la referida sentencia, el Juzgado A Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 20 de octubre de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 27 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se declaro DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.
Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio;
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.
Así pues, como las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.
Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, por el apoderado judicial de la parte accionada en fecha 15 de julio de 2011, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 08 de julio de 2011.
En consecuencia se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte accionada recurrente de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once.
Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. María Kamelia jiménez
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. María Kamelia Jiménez
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