REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000844.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ARCANGEL PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.628.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAELA ZAMBRANO y EVA MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 102.232 y 108.871, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 12, tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: DIANA PEREIRA y ROGER RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 108.603 y 90.469, respectivamente.
-I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por accidente de trabajo y cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL PEÑA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.340.628, en contra de la empresa PANIFICADORA MON CHERIE, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de diciembre de 1988, bajo el Nº 17, tomo 10-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo, en fecha 25 de agosto de 2006, bajo el Nº 12, tomo 45-A.
En fecha 14 de Junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada, en virtud de lo cual en fecha 17 de Junio del mismo año el apoderado judicial de la parte demandada apela de la referida sentencia y el Juzgado A Quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Septiembre de 2011, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente manifestó que los motivos de su recurso se centran en la inconformidad con la sentencia de primera instancia, por cuanto hubo omisión del Juez en la valoración absoluta de las pruebas, así mismo indica que aun cuando reconoce que el actor sufrió un accidente en el horario y lugar de trabajo, manifiesta que el mismo ocurrió por negligencia del actor, por cuanto realizo una actividad que no estaba dentro de sus funciones, es decir no fue ordenado por parte de la empresa. Adicionalmente señala que aun cuando la empresa no tiene responsabilidad le siguió cancelando su salario y además cubrió ciertos gastos médicos por consideración al actor que había trabajado con anterioridad en la empresa, e igualmente manifiesta su inconformidad con la condenatoria del daño moral.
En razón a las denuncias explanadas por la parte accionada recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera necesario realizar las siguientes precisiones a fin de resolver las denuncias alegadas.
La doctrina y la jurisprudencia han establecido que el Juez Superior sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante la apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido por la sentencia de primer grado (tantum apellatum, quantum devollutum). De suerte que, los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. En este sentido, en reiterados fallos se ha sostenido que, en virtud del efecto devolutivo, la apelación transmite al Tribunal Superior el conocimiento de la causa en la extensión y medida en que fue planteado el problema por el libelo introductivo de instancia ante el Juez de origen, ya en la extensión y medida, tal como haya quedado reducido el debate en el momento de la apelación.
En consecuencia, resulta posible, que ciertos puntos del fallo apelado hayan sido aceptados por las partes y que en consecuencia, la apelación no se dirija contra ellos, tal como ocurre en el caso de marras, los cuales se dan aquí por reproducidos. Así se establece.
Establecido lo anterior, y a los efectos de determinar la procedencia de las denuncias efectuadas por la parte demandada recurrente, es menester proceder a efectuar una valoración probatoria de los medios de pruebas que las partes promovieron en el presente asunto las que se indican a continuación:
Pruebas Promovidas por la Parte Actora:
• Expediente administrativo llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), (folios 65 al 100),en el cuál se encuentra original de calificación de discapacidad emitido por la Dra. Nayda Quero, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional (Diresat – Trujillo Y Yaracuy) de fecha 06 de octubre de 2008 (folios 65 y 66), así como copia del informe del accidente laboral (folios 68 al 100). Al respecto de su valoración se observa que en el fase de juicio la demandada a pesar de alegar que recurrió contra dicho acto administrativo, alegando que el accidente ocurrió por negligencia del trabajador, por realizar actividades que no se encontraba dentro de sus funciones, no logró demostrar en autos tales hechos, aunado a que de la inspección realizada en la sede de la demandada se verificó que en el lugar de trabajo en que se produjo el infortunio existían condiciones inseguras que originaron la ocurrencia del accidente investigado. En el referido informe se deja constancia que como causa inmediata del accidente es el lugar de trabajo que se encontraba húmedo o mojado; la falta de calzado apropiado, el desconocimiento del método de trabajo (sin información, ni capacitación) y como causas básicas del accidente nombran: ausencias de procedimientos, falta de formación e información al trabajador; inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. De igual manera, se concluyó que el accidente que sufrió el demandante correspondía a un accidente de trabajo, documentales que se valoran, en razón de que se trata de documentos públicos administrativos, se le reconoce pleno valor probatorio. Así se establece.
TESTIMONIALES:
• La parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos AUDELINA DE NIEVES, JUAN CARLOS CAÑIZALES, RAFAEL NOGUERA y JORGE OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.446.725, 16.386.686, 5.237.630 Y 15.230.086, respectivamente, todos con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. En la oportunidad de la audiencia solo comparecieron:
“AUDELINA DE NIEVES, cédula de identidad No. 3.446.725, al ser interrogada por el Juez manifestó conocer al demandante hace como 15 años, siempre lo ve en la parada. Pasaba por el lugar donde el señor trabajaba. Sabe que lo que se discute aquí es el accidente que tuvo el señor en la empresa. Ella no estuvo presente, pero le contaron que el señor se cayó en la panadería. El era una persona activa y ahorita no esta como era él. Siempre carga puesto el collarín, a veces se cansa, porque eso molesta. Las relaciones en su familia han cambiado, porque ven que no puede trabajar. Ella vive retirado de la casa del demandante, lo veía en la parada, pero sabe que en su casa él se la pasaba trabajando, abriendo huecos. En cuanto a la actividad social que realizaba el demandante, sabe que él asistía a una cooperativa. No tiene vinculo familiar, ni amistad, tampoco tiene interés de que el señor Peña gane este juicio. Al ser interrogada por la parte promoverte manifestó que cuando el demandante fue intervenido quirúrgicamente la empresa no lo ayudo, solo lo ayudaron sus hijos. Lo sabe porque la esposa andaba recogiendo para comprar los medicamentos, y por comentarios de ella. Al ser repreguntada manifestó que la amistad que tiene con el señor Peña es solo en la parada. Tuvo contacto con él porque sus nietas estudiaban con unas hijas de él, entonces a veces pasaba y compartía con ellos. Lo conoce porque iban a la iglesia. Ella sabe de él porque pasaba en el taxi y lo veía. No estuvo presente el día del accidente”.
“JORGE FELIX OCHOA, cédula de identidad No. 15.230.086, al ser interrogado por el Juez manifestó que conoce el señor Peña, de vista, del barrio. Él vive mas o menos retirado, lo conoce desde hace unos 10 años. Sabe lo que se esta discutiendo en este juicio. En cuanto a su conducta, refiere que antes era una persona muy activa, pero ahora no debido a su accidente laboral. Colaboraba en la comunidad, cuando existía la junta de vecinos, él lo veía porque sus padres también asistían allí. Una de las hijas del Sr. Peña practicaba deportes con él, de allí se conocen. Que no ha visto al señor Peña realizando actividades de carácter religioso o deportivo. Normalmente ve al demandante casi todos los fines de semana. Casi todo el tiempo tiene el collarín puesto. No estuvo presente al momento del accidente, sabe de la fecha por las muchachas, la señora. Lo visitó en la clínica donde fue atendido. Al serle señaladas las fotos, manifestó que si era allí donde estuvo recluido el señor Peña. No tiene vínculos familiares con el señor Peña, ni se considera enemigo de la demandada, tampoco tiene interés en que el señor peña gane o pierda el presente juicio. Al ser interrogado por la parte promovente manifestó que dudaba que la panadería hubiere ayudado al señor Peña con los gastos, ya que la esposa le pidió un dinero prestado. Que antes él era una persona mas alegre, ahora ha cambiado, quizás sea por el desconsuelo de no tener ayuda. Ha visto dificultades económicas en esa familia. Al ser repreguntado manifestó que visita con frecuencia la casa del señor Peña porque son sus amigos, una de sus hijas practicó deportes con él. El espacio físico señalado en las fotos es el hospital, cree que eral 3er piso, pero no recuerda bien. En el hospital no entra todo el mundo, él entraba porque su hermano es militar y le pidió el favor para que lo dejaran pasar”.
En cuanto a la valoración de los testigos señalados se observa que hacen referencia al accidente de trabajo de trabajo sufrido por el accionante, sin embargo resultan ser testigos referenciales. Así se decide.
Pruebas Promovidas por la Parte Accionada
De las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, cursante a los folios 182 al 199 de la primera pieza y folios 02 al 61 de la segunda pieza; al respecto de su valoración se observa que versan sobre hechos no controvertidos tales como la existencia de la relación laboral, pagos de salario, vacaciones, bono vacacional, días de descanso, la inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reposos médicos, recibos de pagos de utilidades, razón por la cual se desechan por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
En cuanto a la procedencia de la responsabilidad subjetiva, se observa que dichas indemnizaciones se encuentran previstas en la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su procedencia se encuentra supeditadas a dos extremos específicos señalados en la norma: la demostración de un accidente calificado como profesional y la demostración de la culpa del patrono en la materialización del daño, carga probatoria que en el proceso laboral ostenta el trabajador.
Ahora bien, es preciso acotar que en presencia de un accidente de tipo laboral tal como el de marras, se deben analizar todos aquellos presupuestos de hecho y además concomitantes para llegar a una conclusión jurídica a los efectos de determinar la naturaleza de la lesión sufrida y la relación que ella guarda como derivada del accidente, lo cual debe ser legalmente acreditado por medio de las pruebas eficaces a tal fin. Así las cosas, observa este juzgador, que tal como se estableció la procedencia de las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, encuentran su fundamento en la responsabilidad subjetiva del patrono, por consiguiente necesario es la demostración por parte del actor del hecho ilícito en que incurrió el patrono para su procedencia y en especial de la relación de causalidad entre el accidente y el daño sufrido.
Ahora bien, entrando a establecer la procedencia de la responsabilidad subjetiva debe establecerse que la misma se relaciona con la determinación de que el accidente bajo estudio se produjo por negligencia, impericia, imprudencia o inobservancia del empleador, extremos éstos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor artículo 1.196 del Código Civil.
En este sentido, atendiendo a lo determinado en el informe de investigación de accidente y la certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales previamente valorados, queda comprobado para quien juzga que el accidente del cual fue victima el actor en el presente asunto es de tipo laboral, por cuanto tal como se establece en su texto se trató de un suceso que produjo en el trabajador una lesión corporal derivada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
En virtud de ello, se encuentra demostrada la relación de causalidad entre las lesiones padecidas por el trabajador y la prestación del servicio, correspondería entonces determinar si fue demostrada la existencia del hecho ilícito a los efectos de establecer la procedencia o no de la condenatoria contenida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En relación a ello, del acervo probatorio analizado, específicamente de las conclusiones contenidas en el Informe de Investigación de Accidente cursante a los folios 68 al 100 emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se desprende que fueron verificadas en la sede de la empresa, condiciones inseguras o riesgosas para los trabajadores, no sólo por la humedad del piso, sino también porque no se cumplieron las condiciones de seguridad e higiene industrial exigidas para evitar este tipo de infortunios.
Asimismo, se observa de las documentales analizadas que la empresa no contaba con una política definida en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a los efectos de prevenir y garantizar condiciones seguras de trabajo para sus laborantes.
Así las cosas, se encuentra demostrado que si en la sede de la empresa se hubieran cumplido con las medidas de seguridad relacionadas al higiene y seguridad industrial y hubiera existido una política instituida en materia de prevención, se hubiera podido evitar la existencia de las condiciones de riesgo que trajeron como consecuencia el accidente padecido por la parte demandante en el presente asunto.
Sobre la base de lo anterior, visto que fue determinado por el órgano competente que la empresa accionada incumplía con las normas sobre higiene y seguridad industrial en el área de trabajo, se determina que la misma incurrió en una serie de hechos ilícitos o que contravienen la ley, que causaron la ocurrencia del accidente bajo análisis.
Observa quien juzga de la contestación de la demanda que la defensa de la accionada en relación de la responsabilidad subjetiva esta basada en que el actor al momento del accidente se encontraba ejerciendo funciones que no corresponden a su cargo y que no fueron ordenadas por el empleador. Si bien es cierto que el actor quien manifestó se desempeñaba en el cargo de hornero no pareciera a primera vista que tuviera dentro de sus funciones la búsqueda carga y descarga de los sacos de harina para la elaboración del pan, también es cierto que al haber la demandada planteado que el actor no tenia dentro de sus funciones dicha actividad, esta debió demostrarlo o con el manual descriptivo de los cargos y sus funciones, relacionados con el trabajo o con el manual descriptivo del cargo especifico del actor, a objeto de demostrar que dicha actividad correspondía a otra persona, toda vez que constituye una de las libertades del empleador, tanto la elaboración de la estructura de trabajo a efectuarse, como las funciones que corresponden a cada cargo lo cual no fue demostrado en la presente causa.
Adicional a ello se observa que la parte demandada incumplió con su responsabilidad respecto de las causas que generaron el accidente de trabajo de los que se pueden mencionar: la falta de calzado apropiado, el desconocimiento del método de trabajo, ausencias de procedimientos, falta de formación e información al trabajador; inexistencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo, inexistencia en la detección, evaluación y gestión de los riesgos. Todo ello de conformidad con lo expuesto tanto en el informe de investigación del accidente como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy previamente valorados.
En virtud de ello, se hace procedente la condenatoria establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone lo referente a la responsabilidad patronal en los casos en que se determine la existencia de condiciones peligrosas a las que se encuentran expuestos los trabajadores, calculada con base al último salario devengado por el actor de Bs. 26,64 diario, a razón de siete (07) años, arrojando la cantidad de Sesenta y Ocho mil sesenta y cinco bolívares con veinte sentimos (Bs. 68.065,20), como indemnización por dicho concepto. Asi se establece.
Por otra parte, en cuanto a la condenatoria del daño moral se observa que en la presente causa el mismo deviene de la responsabilidad subjetiva declarada previamente siendo que para la determinación de su cuantía el juez debe valorar algunos elementos señalados por la jurisprudencia imperante al respecto. En este sentido, es menester mencionar el criterio asentado por la Sala en la sentencia N° 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), que en su parte pertinente estableció lo siguiente:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Así las cosas, quien juzga observa en cuanto a la importancia del daño, que tal y como fue establecido supra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, que el trabajador padece una discapacidad absoluta y permanente determinada en un 67% de pérdida de capacidad, que le impide desempeñar cualquier tipo de actividad laboral, siendo que efectivamente los efectos del accidente afectaron y continúan afectando su desenvolvimiento normal y su desempeño tanto laboral, como en su vida cotidiana, causándole un grave perjuicio para su futuro económico.
Por otro lado, si bien es cierto en autos no consta la condición económica del trabajador, se verifica de la demanda que el actor delata no poseer una condición económica favorable, tampoco se observa en autos el grado de instrucción del trabajador, razón por la cual este sentenciador por máximas de experiencia entiende que el trabajador es una persona con un nivel de ingresos bajo, no cuenta con estudios técnicos ni universitarios, razón por la cual su capacidad económica debió verse notoriamente afectada.
En relación con la capacidad económica de la empresa demandada, no consta en autos medios probatorios que se relacionen con la misma, sin embargo dado que se trata de una sociedad mercantil que goza de prestigio en la ciudad, por máximas de experiencia se puede establecer que se trata de una empresa sólida desde el punto de vista económico que puede cubrir las indemnizaciones que aquí se acuerden, sin generar gran impacto en su solvencia económica.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador aplicando los principios de realidad de los hechos y la equidad, rectores en materia laboral acuerda la indemnización por daño moral de Bsf. 40.000 (CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES), la cual efectivamente considera motivada este Juzgado Superior y en razón a ello, se confirma el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora de la procedencia de otros conceptos pretendidos, se verifica de la revisión de la sentencia de primera instancia que fueron acordados los siguientes conceptos peticionados en el escrito libelar, los cuales no fueron objeto del presente recurso de apelación y pasan a ser reproducidos:
1.- Prestación de antigüedad: El actor pretende el pago de Bs. 10.140,10 por prestación mensual y Bs. 1.921,74, por prestación anual, del cual no se evidencia en autos su pago oportuno, por lo que se declara con lugar conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Utilidades: la parte actora solicita el pago de Bs. 6.474,18, en virtud de que nunca le fue pagado por el empleador, por lo que solicita se condene el mismo.
Consta en autos del folio 53 al 60 de segunda pieza, recibo de pago de utilidades que no fueron impugnados y con pleno valor probatorio, en donde se observa que se cumplió con su pago, conforme al Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara sin lugar lo pedido.
3.- Vacaciones y bono vacacional: El demandante señala que nunca disfrutó vacaciones, por lo que solicita su pago por toda la relación de trabajo, conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto en autos del folio 37 al 45 de la segunda pieza, recibo de vacaciones, que no fueron impugnados y se les otorga valor probatorio, en donde se observa que los mismos no cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, porque no se evidencia el disfrute efectivo, por lo que deberá pagarlas nuevamente, a tenor de lo establecido en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia se condena su pago, según lo establecido en el libelo por Bs. 2.489,85 por vacaciones y Bs. 897,60 por bono vacacional. Así establece.
4.- Días de descanso y feriados: No consta en autos que tales días hubiesen sido trabajados por el actor, por lo que ante la falta de pruebas que demuestren su generación se declara improcedente lo solicitado, porque al tratarse de conceptos extraordinarios la carga de la prueba le correspondía, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
5.-Intereses de prestaciones de antigüedad: No consta en autos su respectivo pago, por lo que se condena el mismo en la cantidad de Bs. 3.443,31, conforme a lo señalado en el libelo, y en apego a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
6.- Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, calculados sobre la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, con excepción del daño moral.
Se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la fecha de notificación de la demandada, excepto sobre el daño moral condenado.
Los intereses moratorios y el ajuste inflacionario sobre lo condenado por daño moral se cuantificarán a partir de la declaratoria de definitiva firmeza de ésta decisión.
La liquidación de los intereses moratorios y del ajuste por inflación lo hará el Juez de la Ejecución conforme a las instrucciones indicadas y lo que establezca la Ley.
De la revisión de las pretensiones del actor, este Juzgado Superior declara procedente tal condenatoria de conformidad con el artículo 59 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.
IV
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2011 en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.
Se condena en Costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el articuló 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (03) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011)
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
En igual fecha y siendo las 11:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Maria Alexandra Odón
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