REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de octubre de 2011
201º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2011-000845
PARTES EN JUICIO:

Demandante: Arelis Coromoto Anzola Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.592 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del demandante: Antonio Marcano Cruz, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.386 y de este domicilio.

Demandada: Panadería y Pastelería Tulipan C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el Nº 36, tomo 5-J de fecha 02 de febrero de 2008.

Apoderado Judicial de la demandada: Rafael Ignacio Carvajal Orduz, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.260 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Arelis Coromoto Anzola Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.592 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Tulipan C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara inserto bajo el Nº 36, tomo 5-J de fecha 02 de febrero de 2008.

En fecha 14 de junio de 2011, visto el escrito presentado por la parte accionada mediante la cual solicita la suspensión de la presente causa por existir un cuestión prejudicial pendiente, el Juzgado A Quo declara Sin Lugar la cuestión, en virtud de lo cual comparece la parte accionada y apela de la referida sentencia, el Juzgado A Quo, oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, el 23 de septiembre de 2011, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 25 de octubre de 2011, oportunidad en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandada recurrente manifiesta en esta audiencia que oportunamente fue solicitado ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de despido de la actora, por lo que solicita se declare la existencia de una cuestión prejudicial, que es cuando en un proceso distinto existe una decisión pendiente que guarda relación con el proceso que se está conociendo, constando en autos copias de tal expediente administrativo.

Finalmente aduce que la actora acudió ante el órgano jurisdiccional alegando que fue despedida injustificadamente, reclamando la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como diferencia de prestaciones sociales, cuando lo oportuno era acudir al órgano administrativo a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

Una vez expuestas las denuncias por la parte recurrente, observa esta juzgador luego de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, que la cuestión prejudicial a la que hace referencia al parte actora deviene de la solicitud de calificación de despido intentada ante la Inspectoría del Trabajo, vale decir, un procedimiento administrativo.

En tal sentido, es importante destacar que para que pueda ser declarada la existencia de una cuestión prejudicial, y consecuencia de ello, ordenarse la suspensión de la causa, deben estar presente los siguientes elementos: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Al respecto de este punto resulta oportuno traer a colación criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 323, de fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual se declaro:

“En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”

Ahora bien, es importante destacar, que para que exista una cuestión prejudicial, es indispensable que la relacion existente entre ella y el pleito principal tenga tanta conexidad que, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea.

En el caso de marras si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, toda vez la decisión que de allí surja no influye de forma determinante en la sentencia definitiva que se dicte en el presente caso. Así se establece.


III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación efectuada por la parte demandada en fecha 17 de junio de 2011 contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2011 por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En consecuencia se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

Se condena en costas del recurso a la parte accionada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once.

Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;

Abg. María Kamelia jiménez

En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez