REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000595
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.581.720 y de este domicilio.
Apoderado Judicial De la Parte Demandante: JESUS NELSON OROPEZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.521 y de este domicilio.
Parte Demandada: Nestle de Venezuela, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N1 23, tomo 22-A.
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YOSEPH MOLINA, BARBARA GONZALES, y LOREIDA DOMINGUEZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 62.637, 108.180 y 98.579 respectivamente.
Motivo: Enfermedad Ocupacional.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Enfermedad Ocupacional interpuesta por el ciudadano JHERRY JHOSEP FREITEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.581.720 y de este domicilio en contra de Nestle de Venezuela S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N1 23, tomo 22-A.
En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, declara desierta la prueba de experticia médica promovida por la demandada vista la incomparecencia del interesado a dicha evaluación, motivo por el cual comparece la parte demandada y apela de la referida decisión; el Juzgado de Instancia oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 05 de agosto de 2011, fijando oportunidad para la audiencia de apelación, no obstante mediante diligencia se presenta el desistimiento del recurso de apelación por parte de la accionada recurrente en fecha 03 de octubre de 2011, en razón de lo cual procede quien Juzga a pronunciarse al respecto.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La declaración de voluntad que dimana de la parte actora, a través de la cual, renuncia al ejercicio de determinado derecho puede perfilarse como un desistimiento, cuando se trata del recurso incoado contra una decisión judicial, inminentemente afecta al iter procesal, en tal sentido ha sido definida por el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
El desistimiento constituye, junto al convenimiento, una de las formas procesales de abandono unilateral de la propia pretensión procesal en beneficio de la contraparte, que conlleva consecuencialmente a la declaratoria de inexistencia de su fundamento sustancial.
En efecto, el desistimiento se perfila como una cual lo afirma el maestro Carnelutti, en su insigne obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, cuyo alcance no se limita al simple hecho de abandonar su pretensión sino que se traduce además en el consentimiento expreso de que se dicte sentencia a favor del demandado.
Por consiguiente, tal como afirma el ilustre procesalista Henríquez La Roche:
“...El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante, y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante.”
Ahora bien, resulta importante destacar el carácter de irrevocabilidad del desistimiento, característica propia de este medio de auto composición procesal que viene dada por el principio de adquisición procesal, según el cual los resultados de las actividades procesales son comunes entre las partes, y finalmente, por el interés que tiene el Estado en evitar y procurar la terminación de las controversias en caso de que exista cosa juzgada, lo que se verifica una vez que ha operado el desistimiento, cuya declaratoria corresponde al tribunal de la causa.
La jurisprudencia, de acuerdo a este razonamiento, ha establecido:
“El Tribunal competente para consumar el desistimiento o convenimiento es el que esté actuando en la causa, y cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones. Así lo expresa el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, cuando asienta: <>, cualquier otro carecería de jurisdicción para tales actuaciones y declaraciones” (crf CSJ, Sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en Pierre Tapia, O. P. 134-135)
En el caso de autos, la parte recurrente, quien estaba a derecho, desiste de la presente apelación, en fecha 03 de octubre de 2011. En razón de ello, este Juzgador conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado, estima que al no estar involucrado ni las buenas costumbres ni el orden público, entendiéndose como tal al “…conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos…”(Diccionario Jurídico Venezolano, D&F, p. 57), debe declarar desistido el recurso interpuesto y homologar el referido desistimiento, impartiéndole el valor de cosa juzgada. Así se declara.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 03 de octubre de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente abogado LOREIDA DOMINGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 98.579 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Nestle de Venezuela, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el N1 23, tomo 22-A.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón,
En igual fecha y siendo la 04:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odón;
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