REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-001159.
PARTES EN EL JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: FREDDY RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.788.570.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: RAFAELA ZAMBRANO Y LIBERTAD PERAZA, abogados en ejercicio, inscritas el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.232 y 102.288 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A.
MOTIVO: Regulación de Competencia.
SENTENCIA INTERLOCUTOIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero regulación de competencia con respecto a decisión proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en la cual plantea Conflicto Negativo de Competencia con respecto al Juzgado Tercero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción laboral. Una vez recibido el asunto por este Despacho, se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada. lo cual se procede a efectuar en los siguientes terminos.
II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que fue interpuesta ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en fecha 24 de enero del 2011, por el ciudadano FREDDY ALEXANDER RAMIREZ solicitando el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 851 de fecha 09 de Agosto del 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca. Dicho amparo fue recibido por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Lara, el cual procedió a dictar sentencia en fecha 14 de marzo del 2011 ordenado a la empresa CORPORACION VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. a acatar lo ordenado en la mencionada providencia Administrativa mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes al querellante. Posteriormente la parte actora solicita la ejecución del referido fallo y el citado Juzgado de Juicio ordena la remisión inmediata del asunto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines de que ejecutase la decisión del AMPARO CONSTITUCIONAL, conforme a lo previsto en el articulo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el articulo 193 ejusdem.
Posteriormente, en fecha 20 de julio del 2011 el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara,dicó sentencia interlocutoria planteando CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por considerar que la competencia para la ejecución de la sentencia del Amparo interpuesto corresponde al Tribunal de la causa es decir corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, razón por la cual se remite el presente asunto a los efectos de su conocimiento por parte de los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral, correspondiéndole a este Tribunal Primero Superior decidir, lo cual se procede a explanar de la siguiente manera:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Versa el presente asunto sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Tercero de Juicio de esta Coordinación Judicial del Trabajo en razón a lo cual, resulta conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
En primer lugar es menester establecer la fundamentación del juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para declarar su incompetencia en relación al conocimiento del presente asunto:
“De manera que, en sintonía con las disposiciones legales y jurisprudenciales citadas, es claro que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Lara conoció y profirió la sentencia que declaro con lugar la acción de amparo constitucional incoada para fines de ejecutar la providencia administrativa Nº 851, de fecha 09 de agosto de 2010, y siendo igualmente el órgano jurisdiccional que ordeno mediante sentencia definitiva, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es obvio colegir la facultad que tiene este Tribunal competente para la ejecución de dicho mandamiento. En consecuencia, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara declara no tener competencia para conocer de la ejecución de la Accion de Amparo Constitucional, por las razones jurídicas anteriormente señaladas y procede a plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Ahora bien, conocido lo anterior y observando que el tema debatido se relaciona con la determinación de la competencia, en este caso para la ejecución en materia de amparo constitucional interpuesto para exigir el cumplimiento de una providencia administrativa, es menester traer a colación criterio jurisprudencial establecido en fecha 23 de Septiembre del 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 955 (caso: Central La Pastora) con carácter vinculante en la cual establece:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.” (Subrayado de este Tribunal)
(…)
“Se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa y a la Sala de Casación Social de este máximo Tribunal, a los fines de que distribuyan y hagan del conocimiento de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y de la jurisdicción laboral, respectivamente, el criterio que –con carácter vinculante- ha dejado asentado esta Sala Constitucional.
Se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
Así, conocido el mencionado criterio jurisprudencial que con carácter vinculante fue dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de que el caso de marras versa sobre amparo constitucional interpuesto para exigir el cumplimiento de providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, es evidente que corresponde ser conocido en primera instancia por los Tribunales de Primera instancia en materia laboral; ahora bien, siendo que el tema debatido es la competencia para la ejecución del fallo que resuelve dicho amparo, es menester estudiar al respecto de la competencia funcional devenida por las atribuciones y facultades de los jueces en las referidas etapas procesales.
En este aparte, es preciso hacer referencia a sentencia de fecha 02 de Noviembre del 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray en la cual se establece en referencia a la naturaleza de la labor de los jueces, lo siguiente:
(…) Ahora bien, la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho. (Subrayado del Tribunal).
Así, cabe indicar que la actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a promover los medios alternativos para la resolución de conflictos entre las partes, y a tal fin se realizan audiencias privadas guiadas por el juez como rector del proceso, quien tiene como objetivo evitar el litigio y ofrecer fórmulas viables para lograr un acuerdo satisfactorio entre demandante y demandado, luego de recibir las pruebas aportadas por las partes, premisa ésta sustentada inclusive por la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la etapa de juzgamiento corresponde a los tribunales de juicio quienes constituyen la segunda fase de primera instancia instaurada en el procedimiento laboral, contemplado en la ley adjetiva y en el marco de la cual, se evacuan, controlan y valoran los medios probatorios presentados por las partes a los efectos de dictar una decisión lo mas apegada a la realidad de los hechos posible.
En base a lo expuesto, y siendo que el procedimiento correspondiente al amparo constitucional, prevé la instalación de una audiencia constitucional y en esa misma oportunidad la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y finalmente se procede a sentenciar, es por ello que en garantía a la tutela judicial efectiva, el trámite de dicho procedimiento debe insertarse en la fase más idónea para su conocimiento, que en el caso de marras no hay duda, se encuentra en la fase de juicio, ante la cual las partes pueden hacer uso de su derecho a la defensa en todo su contenido.
En este sentido, el artículo 29 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece
Artículo 29.- El Juez que acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenará, en el dispositivo de la sentencia, que el mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.
Por su parte la Sala Constitucional en sentencia de fecha 13 de Agosto del 2002 al referirse a la ejecución de sentencia y entre otros aspecto a la competencia en materia de amparo constitucional al respecto, estableció lo siguiente:
1.- La sentencia como acto de terminación del proceso decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada. Tradicionalmente, la doctrina procesal clasifica la sentencia conforme al fin que en el mundo jurídico cumple la norma individualizada en que ella se resuelve.
Así, cuando en el dispositivo del fallo ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión del que exige justicia, se está ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, cabe hablar de sentencias declarativas; y, por último, cuando la sentencia afecta a la relación jurídico material en tanto crea, modifica o extingue una determinada relación jurídica, se habla de las denominadas sentencias constitutivas.
Por otra parte, una vez que es dictada la sentencia y queda firme, produce efectos tanto para el proceso como para la relación jurídico material. Estos efectos pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser, ni impugnado ante un tribunal de superior jerarquía, ni discutido ante otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada.
Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se exige una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con o sin el concurso de la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional dicta una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.
Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26.
Asimismo, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son: a) la sentencia debe estar firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado victorioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
La Sala constata que la solicitud del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas versa sobre la ejecución de una sentencia definitivamente firme; asimismo, al haber sido esta Sala Constitucional el órgano jurisdiccional que conoció en primera y única instancia del conflicto que dio lugar a dicha decisión, se cumple con otro de los requisitos antes mencionados, como lo es la competencia de ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “ la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”;
Conocido el criterio jurisprudencial anterior, es evidente que en base a la competencia funcional previamente explicada y al principio legal y jurisprudencialmente referido acerca de que el juez constitucional detenta la competencia para ejecutar los fallos que profiere, quien juzga considera competente a los Tribunales de Juicio del Trabajo para la ejecución de las decisiones que dicten en materia de amparo constitucional para el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por las Inpectorías del Trabajo. Así se decide.
VI
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTES a los Tribunales de Juicio del Trabajo para la ejecución de las decisiones que dicten en materia de amparo constitucional para el cumplimiento de providencias administrativas dictadas por las Inpectorías del Trabajo. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Tercero de juicio del Trabajo de esta Coordinación Judicial a los fines de la ejecución del fallo dictado en fecha 14 de Marzo del 2011.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil once(2011).
Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Dr. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odon
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Maria Alexandra Odon
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