REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000987
PARTE RECURRENTE: VENEQUIP MACHINE SHOP, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 77-A.
ABOGADOS APODERADOS PARTE RECURRENTE: CÉSAR IGOR BRITO D’ APOLLO y JULIO CÉSAR ZAMBRANO CONTRERAS, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.266 y 18.918, respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 091, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, de fecha 18 de febrero de 2009.
MOTIVO: REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se dio por recibido el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
II
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la Sentencia dictada por la Instancia, la cual repuso la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Juzgado, que fue interpuesta demanda de nulidad contra acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en la cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró su incompetencia y la declinó en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Contra dicha decisión fue ejercido recurso de regulación de competencia por la parte accionante, por lo que se acordó la remisión de copias certificadas de lo conducente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su conocimiento, todo ello de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, ordenó remitir el asunto a uno de los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la declinatoria de competencia, siendo recibida la causa, previa distribución, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante sentencia ordenó la reposición de la causa al estado de celebrar audiencia de juicio, conforme al artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual fue ejercido el presente recurso de apelación, siendo oído en un solo efecto por el Tribunal de Instancia, ordenándose la remisión del mismo a los Juzgados Superiores, correspondiendo por distribución el conocimiento de la causa a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar este Juzgado que tratándose de un recurso de apelación cuya causa principal se trata de demanda Contencioso Administrativa de Nulidad contra un Acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la reciente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con lo establecido en dicha ley, así como en concordancia con lo establecido en Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de una sentencia interlocutoria, la tramitación sobre la apelación de la misma debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece: “De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que cause gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos”, concatenado con lo previsto en el artículo 90 de la citada Ley, que señala: “Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada”, sobre lo cual, continúa estableciendo el artículo 92 eiusdem:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante al cual se da por recibido al presente asunto, esto es el 21 de septiembre de 2011, transcurrieron los siguientes días de despacho: 22, 23, 26, 27, 28, 29 de septiembre del 2011, 03, 04, 05 y 06 de octubre del mismo año, para la fundamentación de la apelación, y 10, 11, 13, 14 y 17 para la contestación a la apelación, con lo cual se constata que el lapso que tenía la parte recurrente para fundamentar la apelación venció el día 06 de octubre de 2011, sin que hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación que ordena la norma, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la misma, y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los Jueces, en virtud de lo cual al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.
TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia apelada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de 2011. Año 201° y 152°.
El Juez
Abg. José Félix Escalona
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
La Secretaria
KP02-R-2011-987
JFE/Nrc.-
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