REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KC05-X-2011-42

PARTE RECURRENTE: EL TUNAL C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 75, Tomo 4-A, en fecha 17 de Julio de 1.992.

APODERADA JUDICIAL PARTE RECURRENTE: CARMEN SUÁREZ DE VIVAS, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.954.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación Nº 318/10, de fecha 30 de septiembre de 2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

MOTIVO: Medida Cautelar innominada de suspensión del Acto Administrativo.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

Se recibió por esta Alzada la presente causa, en virtud de la demanda de nulidad de acto administrativo Nº 318/10, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2011, se admitió el presente asunto, reservándose un lapso de cinco (05) días de despacho para pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir, este Sentenciador, procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:

II

Conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

Así las cosas, aprecia este Juzgado que el presente caso versa sobre solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares innominadas, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso de marras, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el citado artículo establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por ello, pretendiéndose la medida innominada de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, lo que debe observarse es el cumplimiento de los requisitos señalados por la Ley.

En tal sentido, en consideración de esta Alzada, debe analizar la concurrencia de los requisitos enunciados ut supra; en razón de lo cual, pasa a examinar si en el caso de marras resulta procedente acordar la medida solicitada, cuyos requisitos se encuentran establecidos en los artículos anteriormente mencionados.
Así pues, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, precisa analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar. Y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en juego, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el mantenimiento de su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.

Así, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa Nº 318/10, de fecha 30 de septiembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, mediante la cual se certificó discapacidad parcial permanente al ciudadano Edgar Noel Valenzuela Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 6.165.441, se limita a peticionar dicha medida, en los siguientes términos:

Con respecto al fumus bonis iuris, se debe señalar que al tratarse de un acto administrativo el mismo se encuentra revestido de una presunción de legitimidad, que hace que pueda ser ejecutado al administrado, ello con base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, por cuanto los mismos gozan de ejecutividad y ejecutoriedad.

Siendo así el acto administrativo podrá ser ejecutado al administrado por lo que existe el temor fundado de que se mantengan los efectos del acto administrativo y mi representada deba dar cumplimiento a un acto ilegal, con el perjuicio económico que conlleva pagar la indemnización que genera la discapacidad certificada o la instrucción del procedimiento de multa por vía de consecuencia en contra de mi representada en caso de incumplimiento.

Así mismo, el fumus bonis iuris queda plenamente demostrado, ya que mi representada es el sujeto que se encuentra obligado al cumplimiento del mencionado acto administrativo, que los hechos ocurrieron por mala práctica del Procedimiento Administrativo y errónea valoración de los hechos.

El segundo requisito exigido, es el periculum in mora, es decir, que la decisión definitiva no pueda reparar el daño que se causare o que difícilmente pueda repararlo. Dicho requisito también se verifica en el presente caso por cuanto que al pagar mi representada la indemnización generada por la discapacidad o multa que venga por vía de consecuencia, no tenga con posterioridad la forma de recuperarla en el caso de que sea favorable el fallo en la definitiva como efectivamente solicitamos.


De lo antes transcrito no se evidencia expresamente el daño patrimonial que le origina la ejecución del acto administrativo, por lo que siendo una medida accesoria, el solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos debía indicar pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía el acto administrativo, y que en su decir se pueden producir con la ejecución del mismo, dado que no podía limitarse a efectuar dicha solicitud de manera enunciativa, sino que debía fundamentar y acreditar de manera concurrente los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares en materia contenciosa administrativa.

Por lo antes expuesto, en criterio de quien juzga, en el caso bajo análisis, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los requisitos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de acto administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2011. Año 201° y 152°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La Secretaria







KC05-X-2011-42
amsv/JFE