REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001160

Parte Demandante: CARLOS ALBERTO YÉPEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Quibor, titular de la cedula de identidad V-7.454.676.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, JOHANNA MARLENE LEÓN MUJICA, y EDINSON EDGARDO MUJICA MENDOZA, Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.876, 72.129 y 47.956, respectivamente.

Parte Demandada: 1) CORPORACIÓN DE SERVICIOS LAYA, C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 1990, bajo el Nº 19, Tomo 11-A; y, 2) FUNERARIA LAYA, C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de noviembre de 1976, bajo el Nº 48, cuya modificación estatutaria es de fecha 12/04/2005, bajo el Nº 14, Tomo 14-A.

Abogada Asistente de las Codemandadas: HELE SÁNCHEZ ESCOBAR, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.909.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 10/08/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

El 27/09/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 20/10/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 27/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Solicitó la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar, en virtud de que los representantes de las codemandadas se encontraban imposibilitados por problemas de salud para acudir al referido acto, por cuanto son personas de avanzada edad.

Para demostrar sus dichos, consignaron constancias médicas de fechas 02 y 03 de agosto de 2011.



I.2
DE LA PARTE ACTORA

Afirmó que son dos (02) las empresas demandadas, por lo cual bien pudieron ser representadas por cualquiera de sus demás representantes facultados según los estatutos, o en su defecto por sus apoderados.

En igual sentido, alega que los motivos en los cuales se fundamenta el recurso de apelación ejercido debieron haber sido expresados al momento de la interposición de la apelación, indicando que sólo se manifestó la inconformidad con la sentencia y que tampoco fueron acompañadas las constancias médicas en su debida oportunidad.

Expresó que el ciudadano FRANCISCO IBAÑEZ acudió a un centro asistencial el 02/08/2011, y no el 03/08/2011, fecha en la cual estaba programada la audiencia preliminar, tal y como lo hizo el ciudadano ANTONIO SOTELDO.

Sobre las constancias médicas consignadas indicó que las mismas no pueden tenerse como documentos públicos, pues no emanan de un funcionario que pueda otorgarle tal carácter a los documentos que suscribe, por lo que en todo caso, según el criterio del apoderado, no puede considerase pública la atención suministrada por el profesional tratante, pues sólo refiere a una relación medico paciente.

Por ultimo, consignó copias certificadas de poderes otorgados por los representantes de la codemandada COPORACIÓN LAYA, así como copia de sentencias de Tribunales del Estado Lara, donde se observa la intervención de Apoderados de las codemandadas.


ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, en aras de la resolución de la controversia, quien juzga procederá a pronunciarse, en primer lugar, sobre las causas de incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal”.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancias Médicas: Estas documentales emanan de instituciones públicas de salud, y así fue reconocido por el propio apoderado de la parte actora, durante su exposición, por lo que al provenir de entes de la administración, se trata de documentos públicos administrativos, y por tanto se presumen legales y legítimos, en consecuencia, se tiene por cierto que el ciudadano FRANCISCO IBAÑEZ, compareció el día 02/08/2011 ante el Hospital Rotario de Barquisimeto, y el ciudadano ANTONIO SOTELDO compareció el 03/08/2011 al Hospital “Dr. Pastor Oropeza Riera” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por presentar ambos problemas de salud. Y así se establece.

Ahora bien, aprecia esta Alzada que habiéndose demandado a un grupo de empresas, tal como fue expuesto en el escrito libelar, es de lógica jurídica afirmar que la asistencia y representación de una, beneficia a la otra, por lo que en cualquier caso, habiendo asistido a la Audiencia la representación de por lo menos un componente del grupo demandado, no podría hablarse de incomparecencia; en igual sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite al patrono comparecer personalmente a los actos judiciales a los que sea llamado, por ello, visto que las intervenciones realizadas por los codemandados en el presente asunto se han realizado por medio de asistencia legal, y no mediante apoderado, se aprecia la intención de los mismos de comparecer en forma personal, luego, revisada la documental consignada, se tiene como justificada la causa de incomparecencia de los ciudadanos ANTONIO SOTELDO y FRANCISCO IBAÑEZ a la audiencia programada. Y así se decide.

Por último, en virtud de los argumentos antes señalados, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos, tanto de forma como de fondo, expuestos por la parte demandada así como de la parte actora. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 10/08/2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 31 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.



Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria







KP02-R-2011-1160.
cala/JFE