REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta y uno (31) de octubre de dos mi once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-0001182

Parte Demandante: MARYORIS BEATRIZ PINEDA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.874.145.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: ROSBELD M. ÁLVAREZ ESCOBAR, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.463.

Parte Demandada: INGENIERÍA INUSUAL, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nro. 6, Tomo 1301 A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta en autos.

Motivo: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 09/08/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El 21/09/2011 se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 19/10/2011, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 26/10/2011 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifestó que el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar, la accionante sufrió problemas de salud que le impidieron acudir al referido acto.

Para demostrar sus dichos, consignó original de constancia médica de fecha 09 de agosto de 2011.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Una vez llegado a este punto, quien juzga procederá a pronunciarse sobre las causas de incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Preliminar. Y así se decide.

Así las cosas, esta Alzada considera oportuno señalar lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:

“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal”.


Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.

Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”


En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso en virtud del Recurso interpuesto, y en tal sentido se tiene:

Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una institución pública de salud, y por ser documento público administrativo se presume legal y legítimo, en consecuencia, se tiene por cierto que la ciudadana MARYORIS BEATRIZ PINEDA, compareció el día 09/08/2011 ante el Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación, por presentar problemas de salud. Y así se establece.

Por lo antes expuesto y visto que la accionante no contaba con apoderado judicial, pues las veces que ha realizado actos del proceso, lo ha hecho con asistencia de un profesional del derecho; se declara justificada la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 09/08/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin necesidad de nuevas notificaciones dado que las partes se encuentran a derecho.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 31 de octubre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
Secretaria





KP02-R-2011-1182
cala/JFE