REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000072
PARTE ACTORA: SANTOS ELADIO CHIRINOS LUCENA Y SALVADOR SEGUNDO VILORIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.297.043 y V-17.391.736, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANDREINA R. PEREZ y RUBEN RONDON PEREZ, en su carácter de Procuradores de Trabajadores inscritos en el IPSA bajo los Nros141.192 y 38.886, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa ADMICOND, representada legalmente por el ciudadano: JESUS ALVAREZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
RECURSO DE APELACIÓN: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08-08-2011.
SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2011-0000072, producto de la apelación intentada por la parte demandante ciudadanos: SANTOS ELADIO CHIRINOS LUCENA Y SALVADOR SEGUNDO VILORIA LA CRUZ, contra la decisión de fecha 08-08-2011, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de cobro de prestaciones Sociales y otros conceptos intentada por los ciudadanos: SANTOS ELADIO CHIRINOS LUCENA Y SALVADOR SEGUNDO VILORIA LA CRUZ, en contra de la Empresa ADMICOND, representada legalmente por el ciudadano: JESUS ALVAREZ.
MOTIVA

La parte recurrente en el escrito de apelación y en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “Fundamento mi apelación por cuanto es un hecho público, notorio y comunicacional, en virtud de la tranca vehicular que se suscito a la altura del eje vial en ambos sentidos según consta en la pagina Nº 08 del ejemplar del Diario de los Andes de fecha 09 de agosto de 2011, donde se evidencia la causa de fuerza mayor que me impidió asistir a la Audiencia Preliminar del día 08 de agosto de 2011 a las 10:00 a.m.… es todo”.

Para decidir esta juzgadora pasa hacer las siguientes aseveraciones:

Desde el punto de vista de la norma adjetiva laboral tenemos que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes pues este proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de ambas partes, y con ello el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podría estimular los medios alternos de resolución de conflicto.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 130, establece:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos y razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.” Subrayado de este Tribunal.

De la interpretación del articulo antes trascrito se puede deducir, ante el acaecimiento concretizado del incumplimiento de la obligación de estar presente en la audiencia por alguna de las partes, existe la posibilidad excepcional de realizar una nueva audiencia preliminar si la parte interesada alega y prueba una causa concreta que justifique su inasistencia a ella; siempre y cuando esta causa alegada y probada por la parte pueda subsumirse dentro de los supuestos fácticos de lo que se conoce como caso fortuito o fuerza mayor. Como quedó fijado en los párrafos anteriores, si aconteció el hecho concreto alegado por la parte recurrente, es decir su inasistencia a la Audiencia Preliminar, sin embargo, debe esta juzgadora verificar si cumple o concuerda éste con la definición y condiciones de caso fortuito o fuerza mayor indicados por la doctrina y la jurisprudencia patria.
El caso fortuito o fuerza mayor, al cual hace mención la norma, es definido por la doctrina como: El primero es el resultado del azar, esta conformado por un conjunto de circunstancias que no puede evitarse ni preverse y la fuerza mayor aduce a una fuerza externa al accionante la cual es insuperable, en ambos casos la prueba que se presente debe ser plena y concluyente por cuanto se trata de unos supuestos de excepción a la responsabilidad de la parte.
En razón por lo antes señalado la Sala Social ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A.

“... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado. (Subrayado de este Tribunal).

Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si, pero además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo.
En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:
Los recurrentes indican como hecho central de su incomparecencia, la imposibilidad de llegar a tiempo a la Audiencia Preliminar y consignaron conjuntamente con el escrito de apelación en fecha 12-08-2011, un (01) ejemplar de periódico de circulación regional “Diario de los Andes” del día 09-08-2011, en el cual se evidencia en la pagina 08 del mismo la reseña que se hace, en virtud de la tranca vehicular que se suscitó a la altura del eje vial en ambos sentidos el día 08-08-2011 desde horas de la mañana, incluyéndose fotografías sobre los hechos suscitados ese día, alegando los demandantes apelantes que tienen su domicilio en el Municipio Motatan y que les fue imposible debido a la tranca vehicular, acceder a la ciudad de Trujillo para llegar a la Audiencia preliminar fijada, alegando igualmente que venían en transporte público y que eran asistido por los Procuradores del Trabajo y que no habían otorgado Poder para que los representara en el juicio.

Esta juzgadora pasa a valorar la prueba consignada por los demandantes constante de un ejemplar de el Diario Los Andes de fecha 09 de Agosto del 2011, en cuya pagina 8 se puede leer el siguiente titular “Mas de cuatro meses sin agua provocó protesta en el Eje vial”, estableciendo en el texto de la noticia: “…El tránsito terrestre desde Valera, Trujillo y otros municipios y viceversa quedó ayer interrumpido cuando amas de casa, padres de familias y representantes de organizaciones del poder comunal por enésima vez salieron a las calles y obstruyeron esta importante via para protestar por la escasez de agua. Los manifestantes colocaron piedras, vidrios, troncos, palos y formaron una gran cadena humana para impedir el paso de vehículos en ambos sentidos en protesta por la falta de agua desde hace mas de 120 días.” Todo lo cual viene soportado con graficas constantes de fotografías a full color, tal y como se evidencia al vuelto del folio treinta y cinco (35) del presente recurso de apelación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 89 del 15 de Marzo de 2000 caso Oscar Silva Hernández estableció que: “…El hecho Comunicacional es preferentemente la noticia de
sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva. (…) las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe por ejemplo que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada de suceso, a veces potenciada con graficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los caos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios”.(Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia compartiendo el criterio expuesto en la referida sentencia, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al ejemplar del diario consignado por la parte actora apelante para demostrar que debido a la tranca vehicular producto de una protesta les impidió llegar a la Audiencia. Así se decide.
Como corolario, la incomparecencia a la audiencia por parte de los recurrentes de autos, es una causa no imputable a los mismos, el hecho en si, se constituyó para ese momento en una fuerza mayor insuperable para los actores apelantes, lo cuál se comprobó con sus dichos que fueron coincidentes con lo reseñado en la prensa local probando que les impidió asistir a la audiencia preliminar, en consecuencia se debe realizar nuevamente la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadanos: SANTOS ELADIO CHIRINOS LUCENA Y SALVADOR SEGUNDO VILORIA LA CRUZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 15.297.043 y V-17.391.736, respectivamente, a través de sus Abogados Asistentes ANDREINA R. PEREZ y RUBEN RONDON PEREZ, en su carácter de Procuradores de Trabajadores del Estado Trujillo, inscritos en el IPSA bajo los Nos 141.192 y 38.886, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 08 de Agosto de 2.011. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 08-08-2011 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se repone la causa al estado de la celebración del INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR sin necesidad de notificar nuevamente a las partes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y refrendado en la sala de despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintiuno (21) días del mes de Octubre del año dos mil once. (2.011).
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, veintiuno (21) de Octubre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
AEV/alr.-