REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-R-2011-000034
PARTE DEMANDANTE: OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 9.322.358, domiciliado en Valera, Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR BARROETA HERNANDEZ y ERMARY CAROLINA GONZALEZ ABREU, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.929.795 y 13.522.551 e inscritos en el IPSA bajo el Nos. 114.685 y 102.751 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL, C. A), inscrita por ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16/04/2003, bajo el Nº 12, Tomo 20-A Cto, cuya última reforma de sus estatutos sociales fue celebrada el 18 de Noviembre de 2004, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 17, registrada ante el registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de Marzo DE 2005, la cual quedó inserta bajo el Nº 9, Tomo 15-A-Cto de los libros respectivos. REPRESENTANTE LEGAL: FELIX OSORIO GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº 9.657.088 en su condición de Presidente de la empresa.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA DEL VALLE GRATEROL MATOS Y VERÓNICA ALEXANDRA LINARES ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.953.869 y 12.458.349, e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 117.476 y 117.526 respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia de fecha 18 de Abril del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SINTESIS PROCESAL:

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente producto de la apelación intentada por las ciudadanas Verónica Alexandra Linares y Karina del Valle Graterol Matos, Abogadas Apoderadas Judiciales de la empresa Mercados de Alimentos C.A. (Mercal), e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo números, 117.526 y 11476, respectivamente, contra la decisión de fecha 18-04-2011, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Trujillo declaró Con Lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO, representado judicialmente por los abogados: VICTOR BARROETA HERNANDEZ y ERMARY CAROLINA GONZALEZ ABREU, inscritos en el IPSA bajo el Nos. 114.685 y 102.751 respectivamente, en contra de la empresa Mercados de Alimentos C.A (Mercal), y en consecuencia se califica el despido como injustificado, ordenándose el inmediato reenganche del mencionado ciudadano al cargo de Jefe de Almacén de Programas Especiales del Centro de Acopio Valera, adscrito a la Coordinación del Estado Trujillo.
La parte recurrente – demandada en el escrito de apelación y durante la audiencia alegó lo siguiente:

“Apelamos de la decisión de fecha 18 de abril de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde se declaró con lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la parte actora en los siguientes puntos: 1) La disconformidad en la Sentencia de la Juez A Quo respecto a la fecha del despido. 2) El vicio de inmotivación de la sentencia por inoficidad de los motivos, ya que la Juez A quo afirma en su sentencia que no hubo coincidencia entre la carta de despido, la participación del despido y en la litiscontestación. 3) El vicio de indebida interpretación y aplicación de la norma, toda vez que la documental de fecha 11-11-09 que cursa a los folios 123 al 132 del expediente, fue levantada por una comisión creada en el ejercicio de sus funciones para dejar constancia de lo que estaba sucediendo y que no podían considerarse representantes del patrono, no otorgándole valor probatorio a las testificales de ratificación de los testigos Erika Duarte, Jorge León y Miguel Viloria. 4) Del señalamiento que hace la Juez A quo cuando dice que no se le garantizó el derecho a la defensa al trabajador al momento de justificar los faltantes y sobrantes que había presentado el almacén...es todo”

Asimismo la parte actora alegó lo siguiente:

“….Conviene con la demandada en la fecha de egreso y invoca lo siguiente: 1.- No están de acuerdo con la determinación de la causal de despido que están alegando la parte demandada y tiene aplicación el Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pues debe probar la causa del despido, así mismo visto que la parte demandada hizo la participación de despido del trabajador ésta debe cumplir con los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Casación Social del 21-07-04 Aeropostal Alas de Venezuela en la cuál se basó la Juez A Quo, para dictaminar que no existía coincidencia entre la carta de despido, la participación y la contestación de la demanda; no obstante en la contestación de la demanda la empresa trae 3 nuevos alegatos: a) Abandono intempestivo de las funciones de trabajo. B) Una reincidencia al incumplimiento de los manuales de procedimiento. C) El haber sido objeto de un procedimiento administrativo con la consecuente suspensión de la relación de trabajo que fue tramitado por ante la inspectoria del trabajo…es todo.”


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez que la Juez escucho a la parte apelante y quedó establecido que el objeto sobre el cual versa la apelación, se basó sobre cuatro conceptos; este Tribunal comenzará con el análisis de los diversos alegatos presentados por la parte apelante:
En cuanto al primer alegato relacionado con la fecha del despido del actor, observa esta alzada que en la sentencia dictada por el Tribunal A quo la cual se encuentra inserta a los folios 313 al 324 de la causa principal, expresa que la fecha de despido fue el día 11 de noviembre de 2009; cuando lo cierto fue que ocurrió en fecha 12 de noviembre de 2009, tal como quedo demostrado en la audiencia de juicio y como fue acordado por las partes en la mencionada audiencia y ante ésta alzada, al momento de oír lo expuesto por la parte actora, razón por lo cual, es evidente que fue un error del Tribunal A quo en declararla como tal la fecha del despido, siendo la fecha correcta el día 12 de noviembre de 2009 y Así se decide.
En relación al segundo alegato de la parte demandada apelante, referido a la denuncia por Vicios en la Inmotivación de la Sentencia por Inoficidad de los motivos por cuánto el Tribunal A quo, estableció que no había coincidencia entre la participación de despido realizada al trabajador y lo expuesto en la contestación de la demanda, toda vez que el fundamento de la sentencia emitida por el Tribunal A quo radica en afirmar que hubo falta de coincidencia entre lo que expresa la carta de despido, la participación de despido y la litis contestación, alegando la parte demandada apelante haber sido conteste en afirmar tanto en la carta de despido como en la participación de la misma, como en la contestación de la demanda, que el motivo justificado del despido se basó en la verificación de faltantes y sobrante de mercancía del almacén donde el demandante de autos se encontraba a cargo, ya que él se desempeñaba como Jefe de Almacén del Programa Especial, habiendo sido detectados estos faltantes y sobrantes en fecha 11-11-2009, lo cual evidentemente demuestra un incumplimiento por parte del trabajador de lo establecido en los manuales aprobados y diseñados por Mercal en sus numerales 1,5,9 y 12, por incumplir sus obligaciones como Jefe de Almacén.
Ha dicho la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha: 03-07-2006 Caso Yury Caceres Vs. Banco Plaza, que “la motivación de la Sentencia debe estar compuesta por las razones de hecho y de derecho que sostienen los jueces como cimiento del dispositivo y que la inmotivación es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que el juez deberá expresar en términos claros, precisos y lacónicos los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”
En este sentido, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales contentivas del
escrito de contestación de la demanda interpuesto por la parte demandada, que cursan inserta a los folios 272 a 276 de la causa principal, observa que la parte demandada establece la negación pormenorizada de cada uno de los hechos, aceptando que efectivamente el ciudadano OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO quien es el demandante de autos se desempeñó como Jefe de Almacén en el área social del centro de acopio Valera adscrito a la Coordinación Regional del Estado Trujillo de Mercal, desde el día 10 de enero de 2004, devengando un salario de Bs 1.200,00 más el beneficio de cesta ticket, así mismo rechazaron que el ciudadano antes mencionado fuera despedido el día 11 de noviembre de 2009, sino el día 12 de noviembre de 2009 por un despido justificado, señalando las causas que lo ameritaron, indicando que fueron las tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal I “… Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo…” e incumplió con los deberes fundamentales del trabajador establecidos en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal a) y b); que en el ejercicio de sus funciones incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo por inobservancia de los procedimientos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa Mercal, C. A, trayendo como consecuencia faltantes y sobrantes en los inventarios de mercancías realizados al Almacén Social del Centro de Acopio de Programas Especiales Valera del Estado Trujillo.
De igual forma, observa esta juzgadora, que el Tribunal A quo indicó que estas manifestaciones que hace la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, existe coincidencia al referirse al incumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo, al inobservar los procedimientos operativos establecidos en los manuales diseñados y aprobados por la empresa, sin indicar las fechas en que se produjeron tales incumplimientos, sin embargo afirma, éstas causales alegadas, no existe relación de coincidencia con la litiscontestación y fundamenta su criterio en la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 832 del 21-07-2004.
Al respecto observa esta alzada, que no existe el Vicio de Inmotivación del fallo alegado por la demandada apelante, por cuánto la recurrida explanó los motivos en los cuáles basaba su decisión.
Sin embargo, a los folios 274 y al 275 del expediente principal se evidencia cómo la parte demandada señala que en la toma física de inventario efectuada en fecha 11 de Noviembre del 2.009 se observó en el Almacén Social un Faltante en Productos Nacionales, por lo que evidentemente para quién aquí juzga, si se indicó la fecha en que se produjo tal incumplimiento de las obligaciones laborales, y no comparte el criterio de la Juez A Quo en el sentido de establecer que no hay coincidencia entre los motivos de la carta de despido, la participación de despido y la litiscontestación.
Tampoco considera esta juzgadora que se está alegando una causal nueva de Despido por abandono de forma intempestiva de su lugar de trabajo, pues en criterio de quién aquí decide, se observa que la parte demandada informa al Tribunal que se hizo constar en el acta de toma física de inventario, el abandono de forma intempestiva de su lugar de trabajo por parte del Trabajador, e igualmente informa al Tribunal de las actas de Toma física de Mercancía efectuadas anteriormente en fechas.29-09-09 y 31-03-09, obviamente que no para alegar una nueva causal de Despido, sino de situaciones que han ocurrido durante el ejercicio de la relación laboral que de acuerdo a la sana critica dan cuenta de cómo fue la conducta del trabajador y cómo se desenvolvió la relación laboral en el lapso que se mantuvo; que si bien es cierto, han ocurrido en tiempo pasado, no quiere decir con esto que se van a traer nuevamente, porque ya ha sucedido en el tiempo y ha operado el perdón de la falta de conformidad con lo establecido el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se observa que incluso en el escrito de pruebas presentado por la demandada, que cursan de los folios 11 al 119, hacen referencia con las pruebas presentadas al Acta levantada donde se deja constancia de los faltantes y sobrantes que ocurrió en la toma física
de inventario del día 11-11-2009, y que también dejan constancia que en plena toma física de inventario abandono en forma intempestiva su lugar de trabajo el demandante de autos, quedando claro que la causal de despido se realizó en base al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se demostró a través del acta de inventario que se le levantó al trabajador donde quedó constancia de los faltantes y sobrantes encontrados al momento de practicarlo.
Revisadas exhaustivamente las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no consiguió ésta juzgadora que el criterio expuesto en la Sentencia N° 832 de fecha 21-07-2004 haya sido reiterado, y en virtud de que no comparto con el Tribunal A Quo que no existe coincidencia entre la carta de despido, la participación y la litiscontestación como se estableció ut supra, considera quién aquí decide, no es aplicable dicha decisión a este caso particular. Así se decide.
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En cuanto al tercer alegato: Relativo al vicio de indebida interpretación y aplicación de la norma, toda vez que la documental de fecha 11-11-09 que cursa a los folios 123 al 132 del expediente, fue levantada por una comisión creada en el ejercicio de sus funciones para dejar constancia de lo que estaba sucediendo y que no podían considerarse representantes del patrono, no otorgándole valor probatorio el Tribunal A Quo, a las testificales de ratificación de los testigos Erika Duarte, Jorge León y Miguel Vitoria, alegando que tales ratificaciones no convertían a la prueba documental del acta en un documento emanado de terceros, pero que dichas declaraciones no contenían la debida garantía de imparcialidad por ser representantes del patrono y no estaba suscrito por el accionante.
Observa esta Alzada, que una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales del presente caso, es menester hacer las siguientes consideraciones:
Por un lado, observa esta juzgadora que si bien es cierto, la Juez A quo, violentó el orden legal preestablecido, en el sentido que durante la audiencia de juicio, específicamente durante la evacuación de la prueba testifical a objeto de ratificar el contenido y firma de la documental presentada, tal y como se aprecia en el auto de providenciación de pruebas que cursa a los folios 283 y 284 del expediente principal; lo hizo de manera colectiva, toda vez que en un solo momento procedió a tomarle juramento a todos los testigos promovidos y admitidos por el Tribunal, incurriendo en violación al debido proceso, acto que el Código de Procedimiento Civil según el Articulo 485, aplicado de manera analógica, no prevé que se realice bajo esa modalidad, por lo que no es menos cierto, que se tomó el juramento de ley, de conformidad con el artículo 486 ejusdem y la parte demandante, tuvo la oportunidad de controlar dichas declaraciones, situación que no hizo por su propia voluntad manifestada durante el acto, convalidando dicho acto de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, considera esta Alzada, que a pesar de ser un vicio en el proceso, seria una reposición inútil, puesto que alcanzó la validez del acto y no se lesionó la garantía al derecho a la defensa a la parte demandante. Así se decide.
Por otro lado, observa esta Alzada, que el Acta de Inventario cursante de los folios 123 al 125 no era un documento privado emanado de terceros, los que intervinieron en su contenido y firma eran terceros ajenos al proceso en sí, por cuánto no son ni el actor ni la demandada; intervinieron en los hechos que dan origen a la redacción del acta, pero que mantienen una relación con la demandada, no obstante en juicio ratificaron a través de la prueba testifical los hechos contenidos en el acta, aunado al hecho que quienes suscribieron el acta en cuestión lo hacen en conformidad con la normativa interna que rige el organismo demandado en este proceso.
Asimismo, considera esta superioridad que no se incurrió en violación del principio de alteridad, ya que si bien es cierto, el demandante de autos no suscribió el acta de fecha 11-11-2009, sino por el contrario, la misma dá fe que el demandante de autos incurrió en falta grave a sus labores

habituales.
Compartiendo el criterio expuesto en las decisiones de la Sala Social en sentencias de fecha: 11-04-2007 Caso Ramón Gil Vs. MAERSK DRILLING VENEZUELA S.A y de la de fecha: 29-03-07, caso: Manuel Herrera Vs. SIDERURGICA DEL ORINOCO, esta juzgadora otorga pleno valor probatorio a los testimonios de los ciudadanos: JORGE LUIS LEON, analista Contable, ERIKA DUARTE, Administradora, MIGUEL VILORIA, Jefe de la Unidad Control de Calidad, JAZMIN PEÑA, Jefe de la Unidad de Abastecimiento, quién aparece en el encabezamiento del acta, más no suscribiéndola, no obstante en juicio se presentó a ratificar el contenido del acta y los mismos declararon sobre los hechos contenidos en la tantas veces mencionada acta , ya que la sola condición de estar bajo subordinación del patrono no son per se causas de inhabilidad del testigo, aunado al hecho que como máximas de experiencia, esta juzgadora conoce que en estas áreas del tipo de establecimiento como el de la demandada, no tiene acceso cualquier persona, por manejarse volúmenes de mercancía. En consecuencia, considera esta juzgadora que las deposiciones hechas por los testigos, ratifican las causales que dan lugar a la justificación del despido, como lo fue las causas graves a las obligaciones del trabajo al detectarse faltantes y sobrantes en la realización del inventario en fecha 11-11-09, por lo cual se le otorga valor probatorio a la mencionada prueba testifical. Así se decide.

En cuanto al cuarto alegato: Donde la parte apelante no está de acuerdo con el Tribunal A quo al establecer que no había sido notificado el trabajador de esos faltantes y sobrantes, esta Alzada considera que levantada el acta donde se deja constancia que una vez detectados los faltantes y sobrantes del Almacén Social de Productos Nacionales por parte de la Comisión creada para realizar dicho inventario, el Trabajador demandante de autos abandona intempestivamente su lugar de trabajo en plena toma física del inventario, siendo corroborado éste hecho con las ratificaciones de los testigos: JORGE LUIS LEON, analista Contable, ERIKA DUARTE, Administradora, MIGUEL VILORIA, Jefe de la Unidad Control de Calidad, JAZMIN PEÑA, Jefe de la Unidad de Abastecimiento, quién aparece en el encabezamiento del acta, más no suscribiéndola, no obstante en juicio se presentó a ratificar el contenido del acta y declaró sobre los hechos, por lo tanto, para esta alzada, habiendo valorado las declaraciones de los testigos ut supra hacen plena prueba de lo expuesto en el acta sin que se viole el derecho a la defensa del accionante de autos. Así se decide.
Una vez analizado exhaustivamente los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, considera esta alzada que los mismos se encuentran subsumidos en las causales justificadas para declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia declarar sin lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y Derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante ciudadanas Verónica Alexandra Linares y Karina del Valle Graterol Matos, Abogadas Apoderadas Judiciales de la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), C.A, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo lo números, 117.526 y 11476, respectivamentela contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 18 de Abril de 2.011. SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano: OLAY RAFAEL SULBARAN QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº 9.322.358, domiciliado en Valera, Estado Trujillo contra la EMPRESA MERCADOS DE ALIMENTOS C. A. (MERCAL). CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma, una vez que se publique el texto íntegro del fallo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil Once (2011).-
LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. AURA ESTELA VILLARREAL
LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA
En el día de hoy, (25) de Octubre de dos mil once (2011), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA