REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO NUEVO: TP11-L-2011-000175
PARTE ACTORA: MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES
APODERADO JUDICIAL: RUBEN RONDON
PARTE DEMANDADA: LEIDA RIVAS SARACHE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Que el día cinco (05) de octubre (10) de 2011, siendo las 10:00 a.m., día y hora, para la celebración de la audiencia preliminar, no obstante de haberse llamado para la celebración de la audiencia preliminar, en la causa contentiva de Demanda interpuesta por la ciudadana: MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES titular de la cedula de identidad N-5.103.957, representada por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, contra la ciudadana LEIDA RIVAS SARACHE, titular de la cedula de identidad 9.169.703 en su condición de patrona, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS . Acto seguido la Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Abogada: YULIBETT CALDERÓN DURAN, verifico la presencia de las partes encontrándose presente: la demandante Ciudadana MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.103.957, representada para el acto por su el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, constatándose que no estuvo presente la demandada LEIDA RIVAS SARACHE, titular de la cedula de identidad N- 9.169.703 en su condición de patrona, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial y comprobado plenamente el hecho de que el demandada se encuentra a derecho tal y como se evidencia al folio 27, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada PRESUMIENDOSE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiéndose acogido al lapso establecido en el artículo. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a decidir, dejando constancia que la parte demandante presento pruebas en escrito de dos (2) folios y anexo de un (1) folio consistente en Acta de Inspectoría del Trabajo.
DE LOS HECHOS
En fecha, tres (03) de mayo (05) de 2.011, se admitió demanda interpuesta por la ciudadana MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.103.957, con domicilio en Santa Cruz, Tercera Etapa Vereda 31 casa N- 07 cerca del Destacamento 15 de La Guardia Nacional Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, Inscrito en el I.P.S.A 38.886, contra la ciudadana LEIDA RIVAS SARACHE, titular de la cedula de identidad N- 5.103.957 en su condición de patrona, domiciliada en Las Acacias residencias Murachi, Torre C piso 13 apartamento 13 del Municipio Valera Del Estado Trujillo. Que en fecha cinco (05) de octubre (10) de 2011 se celebro audiencia preliminar, compareció la parte demandante, ciudadana MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES, titular de la cedula de identidad N- 5.103.957, representada en este acto por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, inscrito en el IPSA bajo el N- 38.886, no compareciendo la parte demandada ni por medio de su representante legal ni por medio de apoderado alguno, tomando en consideración que la parte demandada, fue debidamente notificada para la realización de la Audiencia Preliminar por
intermedio de cartel de notificación recibido y fijado en la dirección señalada cursante al folio 27 del asunto. Se deja constancia que la parte demandante presento escrito de pruebas con los numerales que a continuación se pasa a valorar de la siguiente forma: el numeral PRIMERO: referente al merito favorable que se desprende de Actas Procesales en cuanto le favorezcan no se le va valor probatorio alguno por cuanto nada aporta al proceso. Así se decide, Numeral SEGUNDO: Alega a su favor los establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual el cual no se valora por cuanto constituye una norma jurídica que en si no es objeto de prueba y no aporta nada al proceso. Numeral TERCERO: Promueve el valor y merito del Acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 21 de octubre de 2010, la cual se corresponde con el único anexo en copia simple de Acta de Inspectoría del Trabajo presentado en la Audiencia preliminar tal como consta en el Acta cursante al folio 29 promovida para demostrar que agoto la vía conciliatoria, instrumento al que se le da valor probatorio por ser Acta emanada de la Inspectoría del Trabajo y del cual no hubo impugnación alguna por parte de la demandada. Numeral CUARTO: Promovió valor y merito de recibos de pago señalando que promueve dos (2) recibos de pago lo cual no se valoran por cuanto los mismos no fueron presentados como anexo en la audiencia de inicio por la parte actora. Numeral QUINTO: Promueve valor y merito de las testifícales de los ciudadanos José Gregorio Suárez, Giovanny Gutiérrez Araujo, Jesús Manuel Rivero Araujo, Jesús Manuel Barrios Franco y Alba Ángela Arroyo Bastidas, venezolanos, titulares de la cedula de identidad N- 13.522.62, 16.376.741, 16.882.204, 6.700984, 10.90692 los cuales no se le va valor probatoria toda vez que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo no esta facultado para evacuar testifícales.
MOTIVA
Ahora bien, tomando como base para el cálculo la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, así como el salario devengado, observando el Tribunal que los mismos fueron revisados a los efectos de la respectiva Sentencia por este Juzgador y se procedió a su ajuste de los hechos según el derecho, conforme los datos aportados en el libelo de demanda, consiguiendo que los mismo no son contrarios a derecho. Que el tiempo de la relación laboral correspondiente a la ciudadana MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.103.957, desde el 17/09/2005 fecha de ingreso, hasta el 12/07/2010, fecha de egreso cuando fue despedida injustificadamente, para un total de tiempo de servicio de cuatro (04) años, nueve (09) meses y veintiséis (26) días. Recibiendo una remuneración mensual de BOLIVARES QUINIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), efectuando las labores como domestica en la vivienda de la ciudadana LEIDA RIVAS SARACHE, ejerciendo funciones de lavar, planchar, cocinar, llevar al niño al colegio y buscarlo, laborando de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 10:00 p.m. señala en el libelo de demanda la trabajadora demandante que recibió un pago por la cantidad de Bs. 1.000,00 en diciembre de 2009, que han sido infructuosas las gestiones tendientes a lograr que le cancelen sus prestaciones sociales, que los conceptos demandados se detallan a continuación:
1) Vacaciones según el artículo 277 de la LOT: Se declara Con Lugar las vacaciones no habiendo sido desvirtuado ni contradicho por la parte demandada para totalizar BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS VEINTISIETE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.527,95) que la demandada deberá cancelar a la demandante, según el presente cuadro:
AÑO DÍAS SALARIO DIARIO al 12/07/2010 SUB- TOTAL EN BOLÍVARES
2005/2006 15 35,48 532,2
2006/2007 15 35,48 532,2
2007/2008 15 35,48 532,2
2008/2009 15 35,48 532,2
2009/2010 11,25 35,48 399,15
TOTAL Bs. 2.527,95
2) Prima por Navidad según el artículo 278 de la LOT: Se declara Con Lugar la prima por navidad no habiendo sido desvirtuado ni contradicha por la parte demandada para totalizar BOLIVARES DOS MIL SEISCIENTOS CON SESENTA Y UN CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.661,00) que la demandada deberá cancelar a la demandante, según el presente cuadro:
AÑO DÍAS SALARIO DIARIO al 12/07/2010 SUB- TOTAL EN BOLÍVARES
2005/2006 15 35,48 532,2
2006/2007 15 35,48 532,2
2007/2008 15 35,48 532,2
2008/2009 15 35,48 532,2
2009/2010 15 35,48 532,2
TOTAL Bs. 2.661,00
3) Preaviso: De conformidad con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo se declara Con Lugar el preaviso no habiendo sido desvirtuado ni contradicho por la demandada a razón de 15 días x 40,80 Bs. = 612,00 Bs. totalizando la cantidad de BOLIVARES SESCIENTOS DOCE CON CERO CENTIMOS (Bs. 612,00) que la demandada deberá cancelar a la demandante.
4) Antigüedad: Se declara Con Lugar la antigüedad conforme al criterio jurisprudencial sobre la materia emanado de la sentencia de fecha 14/04/2009 ponencia del Dr. Luís Franceschi sobre interpretación interpuesta por la ciudadana María Cristina Iglesias, manteniendo la uniformidad de la misma, tomando en cuenta los periodos, y no habiendo sido desvirtuado ni contradicho por la demandada totaliza BOLIVARES TRES MIL TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 3.039,76) que la demandada deberá cancelar a la demandante según el presente cuadro:
Antigüedad Periodo Art. 281 LOT Días Salario diario Bs. Total Bs.
2005/2006 15 17,08 256,16
2006/2007 15 20,49 307,39
2007/2008 15 26,64 399,61
2008/2009 15 32,00 480,00
2009/07-2010 (Sent. 14/04/2009 ponencia Dr. Luís Franceschi) 45 35,48 1596,6
Total Antigüedad 3.039,76
5) Diferencia salarial: Se declara Con Lugar la el concepto de diferencia salarial no habiendo sido desvirtuado ni contradicho por la parte demandada, se condena a la demandada a cancelar a la demandante el monto de BOLIVARES DOCE MIL CUATROCIENTOS CATORCE CON CERO CENTIMOS (Bs.12.414,00) conforme al cuadro siguiente:
FECHA SALARIO MINIMO ESTABLECIDO SALARIO DEVENGADO TOTAL DE DIFERENCIA
01/09/2006 512,32 500,00 12,32
01/10/2006 512,32 500,00 12,32
01/11/2006 512,32 500,00 12,32
01/12/2006 512,32 500,00 12,32
01/01/2007 512,32 500,00 12,32
01/02/2007 512,32 500,00 12,32
01/03/2007 512,32 500,00 12,32
01/04/2007 512,32 500,00 12,32
01/05/2007 614,79 500,00 12,32
01/06/2007 614,79 500,00 114,79
01/07/2007 614,79 500,00 114,79
01/08/2007 614,79 500,00 114,79
01/09/2007 614,79 500,00 114,79
01/10/2007 614,79 500,00 114,79
01/11/2007 614,79 500,00 114,79
01/12/2007 614,79 500,00 114,79
01/01/2008 614,79 500,00 114,79
01/02/2008 614,79 500,00 114,79
01/03/2008 614,79 500,00 114,79
01/04/2008 614,79 500,00 114,79
01/05/2008 799,23 500,00 299,23
01/06/2008 799,23 500,00 299,23
01/07/2008 799,23 500,00 299,23
01/08/2008 799,23 500,00 299,23
01/09/2008 799,23 500,00 299,23
01/10/2008 799,23 500,00 299,23
01/11/2008 799,23 500,00 299,23
01/12/2008 799,23 500,00 299,23
01/01/2009 799,23 500,00 299,23
01/02/2009 799,23 500,00 299,23
01/03/2009 799,23 500,00 299,23
01/04/2009 799,23 500,00 299,23
01/05/2009 879,15 500,00 379,15
01/06/2009 879,15 500,00 379,15
01/07/2009 879,15 500,00 379,15
01/08/2009 879,15 500,00 379,15
01/09/2009 959,08 500,00 459,08
01/10/2009 959,08 500,00 459,08
01/11/2009 959,08 500,00 459,08
01/12/2009 959,08 500,00 459,08
01/01/2010 959,08 500,00 459,08
01/02/2010 959,08 500,00 459,08
01/03/2010 1064,25 500,00 564,25
01/04/2010 1064,25 500,00 564,25
01/05/2010 1064,25 500,00 564,25
01/06/2010 1064,25 500,00 564,25
01/07/2010 1064,25 500,00 564,25
12/07/2010 1064,25 500,00 206,91
TOTAL Bs. 12.414,00
Que del monto total reclamado de BOLIVARES VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 21.254,71) se deduce la cantidad de BOLIVARES MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) que la demandante MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES, señala y reconoce que recibió en pago por parte de la demandada LEIDA RIVAS SARACHE, los cuales se deducen del monto de Bs.21.254,71 para totalizar la diferencia adeudada por la demandada de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 20.254,71) a la demandante. Así se decide.
DE LA DECISION
PRIMERO: Como quiera que los hechos invocados en el Escrito de demanda por la demandante de Autos no son contrarios a derecho, y por cuanto la parte demandada no compareció ni por sí ni por Apoderado Judicial, no habiendo contradicho ninguno de los conceptos ni alegatos de la demandante y revisados los mismos conforme a derecho, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA CIUDADANA MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.103.957, representada por el Procurador de Trabajadores Abg. RUBEN RONDON, Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 38.886, contra la ciudadana LEIDA RIVAS SARACHE titular de la cedula de identidad 9.169.703 en su condición de patrona por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDO: Que los montos revisados acorde con los datos suministrados en el libelo de demanda y ajustados conforme a la ley que rige la materia, conforme igualmente a la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia totalizan la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 20.254,71), condenándose a la demandada ciudadana LEIDA RIVAS SARACHE, titular de la cedula de identidad 9.169.703 en su condición de patrona, domiciliada en Las Acacias residencias Murachi torre C piso 13 apartamento 13 Municipio Valera Del Estado Trujillo, por la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 20.254,71) mas lo que resulte de experticia complementaria del fallo por los intereses de mora e indexación que deberá cancelar a la ciudadana MARIA ELIDE DEL CARMEN LINARES, titular de la cédula de identidad N° 5.103.957.
TERCERO: Se condena en Costas contra la demandada ciudadana LEIDA RIVAS SARACHE, titular de la cedula de identidad 9.169.703 en su condición de patrona, domiciliada en Las Acacias residencias Murachi torre C piso 13 apartamento 13 Municipio Valera Del Estado Trujillo, por haber vencimiento total en la presente Sentencia.
CUARTO: Se ordena una Experticia Complementaria del Fallo una vez que quede definitivamente firme la Sentencia para el calculo de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y demás beneficios de ley desde la fecha del despido el 12/07/2010 hasta la fecha en que quede firme la sentencia de conformidad con el art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre el monto de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 20.254,71) e igualmente opera para la indexación de este concepto en igual termino, desde la fecha de la notificación de la demandada o sea desde el 09/08/2011 hasta que quede definitivamente firme sobre el monto condenado de prestaciones sociales y demás beneficios de ley de BOLIVARES VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y UN CENTIMOS ( Bs. 20.254,71) realizados en los términos siguientes: A) mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable nombrado por el Tribunal , si las partes no lo pudieren acordar. B) El perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) No operará el sistema de capitalización de los intereses, excluyendo el lapso que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas Tribunaliceas, asimismo que en caso de incumplimiento se procederá conforme a lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN EN ESTA MISMA FECHA. Se leyó, se cumplieron con todas las formalidades de Ley, y se firmó en la ciudad de Trujillo, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE (10) de DOS MIL ONCE (2.011). Siendo las 11: 10 a. m. 201° y 152°.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. YULIBETT CALDERON
ABG. SANDRA BRICEÑO
En esta misma fecha se cumplió con la publicación.
LA SECRETARIA
ABG. SANDRA BRICEÑO
|