REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000018
PARTE ACTORA: NELSIS COROMOTO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada. LIZMARK PERDOMO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.060.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 15-27 C. A, que luego se fusionó con TRAKI PTC PLUS C. A.
REPRESENTANTE LEGAL: ANTONIO CHAMBRA BROURI, titular de la cédula de identidad Nº 8. 942.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados. HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO y JOSÉ JESUS AMARO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 117.631 y 64.255, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Por cuanto en fecha, diecinueve de octubre de dos mil once, en audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la parte actora, ciudadano NELSIS COROMOTO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.073, por intermedio de su apoderada judicial, Abogada LIZMARK PERDOMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.060, y la parte demandada, sociedad mercantil TRAKI PTC PLUS C. A, representada por sus Abg. HERNANDO JOSE RICO JARAMILLO, y JOSÉ JESUS AMARO PEÑA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 117.631 y 64.255, respectivamente; manifestaron ante ese Tribunal que han convenido en celebrar la presente conciliación con el fin de dar por finalizada la controversia mediante el pago que la demandada ofrece a la parte demandante y que ésta acepta, por la cantidad total de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), mediante cheque Nº 67040224, emitido a nombre del demandante NELSIS COROMOTO APONTE, con cargo a la cuenta del Banco Bicentenario No. 0175 0172 13 0070209424 de AMARO JOSE, copia del cual se anexa en copia simple; el cual se discrimina de la siguiente manera: La parte demandada, empresa INVERSIONES 15-27 C. A, que luego se fusionó con TRAKI PTC PLUS C. A., ofrece y paga al ciudadano NELSIS COROMOTO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.551.073, parte demandante en el presente asunto, la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), cantidad ésta que abarca todos los conceptos demandados constituidos por diferencia de prestaciones sociales, diferencias de indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y diferencia Sustitutiva de Preaviso, diferencias de Vacaciones no disfrutadas y vacaciones Fraccionadas; diferencias de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado, Domingos y Días Feriados Laborados; es decir, días de descanso y compensatorio, Horas Extras, Utilidades y Bono de Alimentación; mientras que el remanente de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), corresponden a costas y costos procesales incluyendo honorarios de abogados tanto del presente expediente como del asunto judicial distinguido con el Nº TH11-L-2000-000001, llevado por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, oferta ésta aceptada por la representación judicial de la parte actora, y de mutuo acuerdo solicitan la homologación de la presente conciliación.

En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, remite la presente causa a los fines del pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo celebrado por las partes.

Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que los exponentes de autos actúan con el carácter que expresan, es decir, como apoderados judiciales de las partes; de la misma manera se evidencia que la referida transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la misma y de los derechos en ella comprendidos. De la misma manera constata que la presente transacción fue producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; tal y como lo manifestaron en ese acto; y por cuanto dicho acuerdo tiende a garantizar la resolución de las controversia y así reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; como quiera que el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, tomando en cuenta que lo convenido por las partes ha sido la conclusión de un proceso de conciliación, siguiendo el paradigma del proceso de mediación y conciliación llevado a cabo por la propia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo; en consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decide: PRIMERO: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO alcanzado por las partes, dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y tiene el acta de Transacción suscrita entre las partes y homologada por este juzgado como parte de la sentencia con los mismos efectos de una Sentencia definitivamente: y SEGUNDO: Se ordenará el archivo del expediente una vez que transcurran los lapsos legales correspondientes. Publíquese y Regístrese. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes octubre de 2011.
EL JUEZ,

Abg. Nelson Bravo Materano
La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz

En la misma fecha se público la presente decisión previo cumplimiento de las formalidades legales.

La Secretaria,

Abg. Yolimar Cooz