REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : TP11-L-2010-000502
PARTE ACTORA: FRANCISCO PRIMERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 14.449.859, domiciliado en el Barrio el Milagros, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 10.039.181.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA LO MEJOR DE LOS ANDES C.A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS JAVIER ARAQUE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.


Revisadas las actas procesales en el presente asunto se evidencia que en fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil Diez (2010), fue recibido el presente expediente de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano FRANCISCO PRIMERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V 14.449.859, asistido por la Abogada: MILAGROS PADILLA MENDEZ , inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 63.773, contra la empresa: FRIGORIFICO Y CHARCUTERIA LO MEJOR DE LOS ANDES C.A, representada legalmente por el ciudadano CARLOS JAVIER ARAQUE, domiciliada en la av. 14 con calle 14, de la ciudad de Valera, sector la Floresta, frente a Licores Topacio, Municipio Valera del estado Trujillo.


Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil Diez (2010), este Juzgado, admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada mediante cartel. En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010), el Alguacil Eduardo Cañizalez, consigna resultas del cartel de notificación de la parte demandada Sin Practicar, y en la misma fecha la Secretaria Abg. Mayra A Rosales, deja constancia que se recibió y se agrego resultas del cartel de notificación del demandada Sin Practicar.

Cursa al folio 29, auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora, a los fines que suministre nueva dirección u otro medio para practicar la notificación de la parte demandada.

Es preciso señalar que los artículos 201 al 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen la figura de la perención de la instancia, los cuales indican lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin habarse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe sin declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción lealmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Al respecto, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, caso R.M Carrero contra Imanca y otro señalo:

“…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendente a impulsar las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la fecha arriba indicada…”

En sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso ANTONIO VILLEGAS contra la empresa LABORATORIOS VARGAS, S.A. por cobro de prestaciones sociales con ponencia del magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, quedo establecido lo siguiente:


“…Denótese, que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no sólo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya transcurrido dicho lapso después de vista la misma “(...) sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez”. (Subrayado de la Sala).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo.”.

Asimismo, en sentencia N° 0020, emanada de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2011, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso E. Novellino en nulidad señalo:

…En efecto, el análisis del contenido del articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales llevan a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que trascurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que a partir del auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010), mediante el cual este Tribunal insta a la parte actora a los fines que suministre nueva dirección u otro medio para practicar la notificación de la parte demandada, no consta en actas procesales actuaciones de las partes, por cuanto ha transcurrido más de un año y la perención no fue interrumpida, ya que las partes durante el lapso antes señalado, no realizaron actuación procesal alguna. Pues bien, al quedar demostrado que dentro del año a que se refiere el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora no realizó actividades para impulsar el presente procedimiento, es por lo que operó la perención de la instancia, razón por la cual este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ADMINISTRANDO JUSTCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE ASUNTO. Así se decide, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación
LA JUEZ,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS


LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA BRACHO.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA BRACHO.