REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000017
QUERELLANTE: MANUEL IGNACIO CAMPOS SUÁREZ.
QUERELLADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD).
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se inicia el presente proceso con la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano MANUEL IGNACIO CAMPOS SUÁREZ, asistido por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, que fuera recibida en fecha 20/09/2.011 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo y en fecha 21/09/2011 por este Tribunal. En el orden indicado, en fecha 22/09/2011, se pronunció este Tribunal sobre la admisión de la acción, ordenando el emplazamiento de la querellada y la notificación del Ministerio Público, a los fines de que se enteraran de la fecha, lugar y hora de la celebración de la audiencia constitucional; conforme a lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional para adaptarlo al texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente. Cumplido lo anterior, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el 07/10/2011, a las 2:00 p.m.; compareciendo a la misma sólo la parte accionante, sin que se hiciera presente la accionada ni por medio de su representación legal, ni por medio de apoderado judicial; procediendo quien decide a pronunciar el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, dentro del lapso previsto en el referido procedimiento, en los términos siguientes:

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano MANUEL IGNACIO CAMPOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.632, domiciliado en la calle El Rosario, sector Santa Rosa, El Paramito, casa s/n, detrás del PDVAL del Paramito, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo; asistido por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 117.474; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano ERICK SÁNCHEZ, en su condición de Director. En el orden indicado, denuncia el querellante en su solicitud lo siguiente: (I) Que en fecha 04/01/2010, ingresó a trabajar en el Hospital Pedro Emilio Carrillo, dependencia adscrita a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), desempeñando el cargo de Chofer, realizando las labores de Chofer del Director del Hospital, con una jornada de trabajo de lunes a sábado en horario comprendido de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. y los días domingo cuando lo requiriesen por necesidades del servicio; siendo su último salario mensual de Bs. 1.106,70. (II) Que en fecha 17/06/2.010, sin razón alguna, la ciudadana Abg. Adela Safner, en su condición de Directora de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), le entregó el oficio No. DERH-2010-1292, de fecha 17/06/2.010 donde le comunican que ya no prestaría servicios para ese ente, por lo que consideró que fue despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad; razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, el día 01/10/2008, para solicitar se diera inicio al procedimiento pautado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. III) Que se produce decisión en fecha 30/11/2010 según Providencia Administrativa Nº 00089/2010, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “A” y copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00099. (IV) Señaló que con el mencionado procedimiento quedó demostrada la relación laboral y el derecho que le asiste al reenganche y pago de salarios caídos ante la negativa del patrono en cumplir con lo ordenado y que por cuanto han transcurrido mas de 9 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la referida decisión y no se ha dado cumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos; se viola su derecho y deber de trabajar para garantizar su sustento y el de su familia. (V) Señaló que el día 12/01/2011 la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, ordenó la inspección administrativa para la ejecución de la providencia administrativa y, ante el desacato se procedió a dar inició al procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. VI) Que en fecha 17/08/2011, se produce Providencia Administrativa Nº 00079/2011, expediente Nº 066-2010-06-00056, emitida por la Inspectoría de Trujillo, estado Trujillo, donde se evidencia dicho procedimiento. VII) Solicitó la ejecución de la providencia administrativa cuyo desacato denuncia. (VIII) Promovió como prueba, copia certificada del expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, así como la Providencia Administrativa, que impone al patrono la sanción de multa por incumplimiento.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales, máxime con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 25, numeral “3”, establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
La referida norma, que constituye el supuesto de excepción en las reglas atributivas de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Central La Pastora, C.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio con carácter vinculante:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional; de la noción del juez natural prevista en el artículo 49 constitucional y en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el citado criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyendo competencia a los tribunales laborales para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo cual incluye a los amparos constitucionales relacionados con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, providencias éstas en las que se ventilan derechos de carácter laboral como lo es la estabilidad en el trabajo, lo que supone aún mayor idoneidad de estos tribunales para el conocimiento de las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la parte actora, ciudadano MANUEL IGNACIO CAMPOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.632, anteriormente identificado, debidamente asistido por su Abogado DOUGLAS BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el No. 117.474, sin que compareciera la parte accionada FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose de las actas procesales que la accionada fue debidamente emplazada. En el orden indicado, se observa igualmente que, en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, cuando el agraviante sea una autoridad pública, quedarán excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, de conformidad con el procedimiento establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, la incomparecencia del presunto agraviante, en este caso de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, producirá los efectos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que equivale a la aceptación de los hechos incriminados; de allí que deben tenerse como aceptados, en el presente caso, los hechos denunciados por la parte accionante en su solicitud, ante la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia constitucional, aunado al hecho de que el desacato de la Providencia Administrativa denunciado se encuentra suficientemente acreditado en las actas procesales, específicamente en los recaudos consignados por la parte actora cursante a los folios 4 al 55, constituidos por copia certificada del expediente administrativo que llevara la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo que contiene la Providencia Administrativa Nº 00089/2010 de fecha 30/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en el estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano MANUEL IGNACIO CAMPOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.632, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de Chofer en el Hospital Pedro Emilio Carrillo, dependencia adscrita a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), que ocupaba antes de que fuera despedido de la referida fundación y el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo; concediéndosele tres (03) días hábiles a la accionada, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de su notificación de la presente decisión; dando cuenta igualmente dichas copias certificadas del procedimiento de sanción sustanciado y decidido por la referida autoridad administrativa del trabajo con ocasión del desacato denunciado; todo lo cual hace que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MANUEL IGNACIO CAMPOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.632, domiciliado en La calle El Rosario, Sector Santa Rosa, El Paramito, Casa S/N, detrás de PDVAL del Paramito, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, estado Trujillo, asistido por el Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº 14.018.254 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano ERICK SÁNCHEZ, en su condición de Director. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano ERICK SÁNCHEZ, en su condición de Director, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 00089/2010 de fecha 30/11/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo del Estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano MANUEL IGNACIO CAMPOS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.789.632, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de CHOFER que ocupaba antes de que fuera despedido del HOSPITAL PEDRO EMILIO CARRILLO, organismo adscrito a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta su readmisión; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de que conste en autos su notificación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, a la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE SALUD, una vez publicado su texto íntegro, debiendo acompañarse copia certificada de la misma, a los fines de su ejecución inmediata, en los términos expuestos.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 9:15 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS