REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-N-2010-000033.
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, en fecha 29/05/1997, quedado insertado bajo el Nº 07, Tomo 10 de los libros respectivos, cuya ultima modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28/05/2009, quedando inserta bajo el Nº 03, Tomo 26 de los Libros respectivos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA ROSA ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 097/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00141.
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 29 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTIUTO CRISTIANO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial ciudadana AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.043.558, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, contra la providencia administrativa Nº 097/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00141, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA. En fecha, 01 de abril de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República; al tiempo que se ordena la apertura de Cuaderno de Medidas, produciéndose decisión de fecha 15 de abril de 2011, mediante la cual se decretó medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. En fecha 27 de abril de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-00141 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 28 de julio de 2011, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la tercera interesada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación de los informes, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 85 ejusdem, indicando la demandante que los presentaría en forma escrita. En fecha 08 de agosto de 2011, sólo la parte recurrente presentó el mencionado informe conclusivo. El Tribunal fija el lapso de treinta (30) días de despacho para la publicación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 097/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00141, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el 27/09/2010 la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, el reenganche y pago de sus salarios caídos, en virtud que comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, desempeñando el cargo de Docente Aula, desde el día 01/10/2007, devengando una remuneración de Bs. 1.223,50 mensuales, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y un día de la semana de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. 2) Que en fecha 23 de septiembre de 2010, la ciudadana EIRA GALUE, en su condición de Directora, le manifestó de manera verbal que estaba despedida y que no podía continuar trabajando en el colegio, razón por la cual consideró que estaba siendo despedido injustificadamente. 3) Que una vez admitida la solicitud, procedió a darse por notificada la referida Asociación Civil y comenzó a desarrollarse el procedimiento establecido por los artículos 454 al 456 de la Ley Orgánica del Trabajo. 4) Que en fecha 03 de noviembre del 2010, se procedió a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, la cual fue realizada en los siguientes términos: 4.1. Reconoció la prestación de servicio, pero negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio alegado por la ex trabajadora. 4.2. Negó, rechazó y contradijo que la ex trabajadora estuviera amparada por el decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, porque la prenombrada ciudadana recibió en su totalidad sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo tanto al recibir las prestaciones sociales existe una aceptación tácita por parte de la ex trabajadora de la terminación de la relación de trabajo. También alegó la caducidad de la acción, en virtud de que la terminación de la relación laboral se efectuó en fecha 15/07/2010, aunado a ello la ex trabajadora recibió sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 22/07/2010 y la acción de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada en fecha 27 de septiembre del año 2010, es decir, ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el decreto de inamovilidad laboral. 4.3. Negó, rechazó y contradijo que la ex trabajadora hubiere sido despedida por la Asociación Civil ya que la misma se retiró voluntariamente. Alegó que todos estos alegatos fueron probados en su oportunidad procesal a través de documentales debidamente suscritas y con huellas dactilares de la ex trabajadora, pero se da el caso que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo no las valoró y menos aún indicó las razones o motivos por los cuales desechó las pruebas oportunamente consignadas. 5) Que en fecha 24 de diciembre del 2010 la Inspectora del Trabajo de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, dictó la Providencia Administrativa Nº 097/2010, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00141, llevado por ante la Sala de Fueros de la mencionada Inspectoría declarando con lugar la solicitud, siendo notificada a la parte demandada en fecha 20 de enero de 2011. 6) Solicitó el amparo cautelar de conformidad con lo establecido o previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa en cuestión; medida ésta última que le fuera acordada por este Tribunal, mediante decisión publicada en fecha 15 de abril de 2011, en el cuaderno de medidas identificado con el alfanumérico TH12-X-2011-000008. 7) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 7.1. Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas, ya que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, exponiendo que sólo enumeró y mencionó las pruebas promovidas por la parte patronal y laboral, sin indicar las circunstancias de hecho, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos las pruebas; vicio éste que invocó acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. 7.2. Vicio de Infracción de Ley, señalando que los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan la obligación que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; considerando la demandante que el inspector del trabajo en la señalada providencia incurrió en el vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas oportunamente promovidas por la Asociación Civil, pues sólo se limitó a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin motivar las razones en las cuales se basó la decisión emitida.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 18 de julio de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, únicamente la parte actora expuso sus respectivas pretensiones y promovió los elementos probatorios correspondientes, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad pretende adolece de los vicios de inmotivación por silencio de prueba e infracción de ley, en los términos anteriormente expuestos. Una vez finalizada su exposición, consignó su escrito de pruebas y manifestó que presentaría su informe en forma escrita, siendo informada por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos.
DE LAS PRUEBAS:
En el orden indicado la demandante, mediante escrito cursante al folio 204, promovió las siguientes pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011 y que no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente:
Documentales en original 02 folios útiles, marcada con la letra “A”, cursante del folio 206 y 207, constituidas por recibos de pagos correspondiente a cancelación total de prestaciones sociales y beneficios laborales y hoja de cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales y copia de nóminas de pago emitida por la asociación civil Instituto Cristiano Trujillano y estado de cuenta debidamente certificado por la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) correspondiente a los meses de le primera quincena de octubre de 2009 al mes de septiembre de 2010 y estados de cuenta bancario desde el mes de enero de 2009 al mes de agosto de 2010, cursantes del folio 208 al 258 del presente expediente. En cuanto a los recibos de pago de prestaciones sociales y hoja de cálculo, merecen pleno valor probatorio, al tratarse de documentos privados, que no fueron controlados por la parte interesada a quien se le atribuye su autoría, quien no los desconoció durante el proceso en el lapso previsto para su control; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con respecto a las nóminas de pago, se observa que las cursantes a los folios 208 al 226 contienen la firma de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, quien habiendo sido notificada como tercero interesada no hizo oposición a las mismas en la oportunidad correspondiente para el control de las referidas pruebas, las cuales se valoran como evidencia de que ella se encontraba en la nómina de la demandada desde la primera quincena del mes de octubre de 2009 hasta la primera quincena del mes de julio de 2010. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 227 al 258, constituidas por estados de cuenta bancarios del B.O.D., se observa que al tratarse de documentales emanadas de terceros ajenos a la controversia, carecen de valor probatorio al no haber sido las mismas ratificadas en juicio mediante la prueba testimonial, conforme a las exigencias del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil;
Por su parte, el expediente administrativo Nº 066-2010-01-00141, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, requerido a dicho despacho administrativo de oficio por este Tribunal, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, merece pleno valor probatorio para quien decide, al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, contra la demandante de autos que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).
Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 097/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00141, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.040, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO; ordenando la reincorporación de la prenombrada ciudadana a su puesto habitual de trabajo como Docente de Aula en la U.E. Colegio Instituto Cristiano Trujillo, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del despido, así como cancelarle los conceptos laborales dejados de percibir desde el 27/09/2010, fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, motivando lo siguiente: “Vista las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre sí esta Inspectoria (sic) del Trabajo, en uso de sus facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS….” .
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) La falta de motivación por silencio de prueba y 2) Vicio de Infracción de Ley.
En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.
En efecto, en lo que respecta al vicio de inmotivación por silencio de prueba, destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, con especial referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regidos por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate. En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.
En tal sentido, el principio de exhaustividad impone al operador de justicia el deber de analizar todas las pruebas, aunque no de valorarlas, puesto que la apreciación de cada una dependerá del criterio soberano del juez basado en su autonomía e independencia. Al respecto, la Sala de Casación Social, cuyo criterio comparte este Tribunal, en sentencia Nº 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: Pedro Bartolo Orta contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), reiterado, entre otras, en sentencia de fecha 02/05/2011, caso: AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., señaló lo siguiente:
“ …. Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.
Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes”.
En el orden indicado, no constituye silencio de prueba el hecho de desechar algunos de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, ora por no guardar relación con la controversia, ora por no merecer credibilidad al juzgador, habida cuenta que éste, aunque tenga el debe analizar todas las pruebas, no tiene la obligación de valorarlas todas, sino sólo aquellas que le aporten elementos de convicción para la solución de la controversia; pudiendo desechar aquellas carezcan de tales elementos o que le resulten ajenas.
Ahora bien, en el caso subjudice, se observa que el Inspector del Trabajo no sólo omitió una consideración general respecto de las motivaciones del acto administrativo impugnado, al no analizar los hechos alegados por la parte actora y las defensas opuestas por la parte patronal, sino que además no analizó en la motiva de la decisión, todas y cada una de las pruebas aportadas por ambas partes en el procedimiento administrativo; limitándose en su narrativa a indicar la fecha en que fueron cumplidos cada uno de los actos procesales, incluyendo las fechas de presentación de los escritos de pruebas de las partes y la fecha de la admisión de los mismos, más en ninguna parte de la providencia analiza el contenido de dichas pruebas y el valor que le merece como juzgador o el motivo por el cual las desecha, si fuere el caso. En efecto, en sus motivaciones, así como en la parte dispositiva de su decisión, sólo se limitó a expresar lo siguiente:
“de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causales del despido.
Por lo anteriormente expuesto, visto y analizado el expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos No. 066-2010-01-00139, incoado por la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, identificada en autos, en contra de la U.E. COLEGIO INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, y con sustento en los principios establecidos en la legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Administrativo procede a decidir la presente causa.
DISPOSITIVA
Esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades conferidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 593, ejusdem. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente providencia administrativa,
PROVEE
Vistas las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre sí esta Inspectoría del Trabajo, en uso de las facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS formulada por la ciudadana: MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, en contra de la U.E. COLEGIO INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO …”
De lo anteriormente expuesto se colige que, si bien es cierto el Inspector del Trabajo como autoridad administrativa no está sujeto al mismo rigor de los jueces respecto del deber de exhaustividad, en cuanto al análisis y apreciación de las pruebas, no puede omitirlo del todo como hizo el Inspector del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo en la providencia administrativa No. 097/2010, de fecha 24/12/2010, cuya nulidad se demanda en el presente juicio. En efecto, al revisar al supuesto análisis de las pruebas promovidas por las partes, se observa que la Inspectoría del Trabajo sólo limitó a expresar las fechas en que éstas fueron promovidas por las partes, admitidas por ese despacho e impugnadas por la parte contraria, en cada caso; empero omite mencionar cuáles fueron esas pruebas, el contenido de las mismas y el valor que le merecen, omitiendo incluso el análisis de aquellas que son determinantes para la decisión de la causa; todo lo cual lleva a este Tribunal a concluir que la providencia administrativa Nº 097/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, incurrió en el vicio de falta de motivación por silencio de pruebas denunciado, razón por la cual este Tribunal declara procedente la declaratoria de nulidad de dicho acto administrativo. Así se decide.
En el orden indicado, al encontrar este Tribunal que la presente declaratoria de nulidad del acto administrativo constituido por la providencia administrativa Nº 097/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010 y la consecuente reposición de la causa, considera este Tribunal innecesario el estudio y análisis de los demás vicios denunciados. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 097/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al Expediente Nº 066-2010-01-00141, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana MARBELYS JOSEFINA JUSTO LAGUNA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.941.040, domiciliada en sector El Recreo, Casa Nº 14, Vereda 6, Parroquia Matriz, Municipio Trujillo del estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 097-2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, dictada por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 066-2010-01-00141; en la que no incurra en los vicios denunciados. CUARTO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse la demandada de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo.
Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 9:20 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO,
Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,
Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
Abg. EILEEN VALECILLOS
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