REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, seis de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2010-000024
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00014.

SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 14 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, incoada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, a través de la ciudadana abogada MILAGROS PADILLA MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 63.773, en contra de la providencia administrativa Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00014, dictada por el Inspector del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano OSMEL ALFONZO BRICEÑO en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO. En fecha, 17 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuradora General de la República y al ciudadano OSMEL ALFONZO BRICEÑO, interesado en el presente juicio. En fecha 07 de abril de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 070-2010-01-00014 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. En fecha 15 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 14 de julio de 2011, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la parte interesada y de la incomparecencia tanto de la parte demandada, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que tanto la parte demandante, como la parte interesada promovieron como medio de prueba el expediente administrativo recibido de la Inspectoría del Trabajo. Una vez escuchada la exposición de la parte demandante y del interesado en la audiencia de juicio celebrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, previstos en el artículo 84, así como el lapso para la presentación de los informes establecido en el artículo 85 ejusdem, indicando la demandante que los presentaría en forma oral. En fecha 26 de julio de 2011, sólo la parte recurrente presentó el mencionado informe oralmente.

DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA DEMANDA DE NULIDAD:
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00014, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano OSMEL ALFOZO BRICEÑO, el 07/01/2010 solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, el reenganche y pago de sus salarios caídos, quien alega que comenzó a prestar sus servicios personales para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, desempeñando el cargo de desempeñando el cargo de Motosierrista, desde el día 16/04/2001, devengando como última remuneración semanal de Bs. 230,00, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. 2) Que en fecha 05 de octubre de 2010 fue despedido de manera injustificada por la Coordinadora de personal, Lic. Marianela Romero. 3) Que una vez admitida la solicitud, se le notificó al patrono mediante cartel, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4) Que dicha providencia administrativa adolece de varios vicios que le afectan, los cuales son los siguientes: 4.1. Vicio en la notificación a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, toda vez que se violentó la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, específicamente en su artículo 152, referido a la actuación del Municipio en juicio, ya que la Inspectoría del Trabajo en cuestión, notificó írritamente a través de la Prefectura tanto al Alcalde y a la Sindico Procurador, cuando debió ser citada, concediéndole un lapso de dos (2) días para la celebración del acto de contestación, cuando la referida norma (art. 152 LOPPM) prevé 45 días para la Sindico, cuyo lapso además no se cumplió, toda vez que la notificación se presume efectuada en fecha 01/06/2010 y el irrito acto de contestación fue celebrado el 14/06/2010. 4.2. Vicio por la falta de abocamiento, aunque lo denunció como “avocamiento” de la Inspectora del Trabajo, señalando que en fecha 29/06/2010 (folio 19), fue cerrado el procedimiento administrativo en cuanto a la sustanciación y remitido al despacho del Inspector del Trabajo para su respectiva decisión, siendo el Inspector del Trabajo para ese momento y conocedor del procedimiento, el Abogado Javier Luque y que en fecha 20/01/2011, siete (7) meses después, dicta la Providencia Administrativa la Abogada María Linares, como Inspectora del Trabajo, sin las formalidades y el debido abocamiento al procedimiento para entrar a conocer determinada causa, trasgrediendo lo establecido en el artículo 14 y 90 del código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento administrativo estuvo paralizado por mas de tres meses. 4.3. Vicio de la Providencia Administrativa, sin indicación expresa de la naturaleza del vicio, señalando que en fecha 20 de enero de 2011, la Inspectora del Trabajo con sede en Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, dictó Providencia Administrativa Nº 070-2011-0004, del Expediente Nº 070-2010-01-00012, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CEFERINO PARRA RONDON, siendo notificado de la referida decisión el 01/02/2011, ordenando la autoridad administrativa el referido reenganche del trabajador y pago de salarios caídos al accionante sin indicar salario, razón por la cual demanda de nulidad el acto administrativo que calificó de temerario e infectado de vicios administrativos que acarrean su anulabilidad.

En el marco de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 14 de julio de 2011, desarrollada conforme a lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte actora expuso sus pretensiones de nulidad y promovió los elementos probatorios correspondientes, ratificando lo expuesto en su escrito libelar, denunciando que el acto administrativo cuya nulidad demanda adolece de los vicios en la notificación y falta de abocamiento, en los términos anteriormente expuestos. También hizo uso del derecho de palabra la parte interesada ciudadano OSMEL ALFONZO BRICEÑO, a través de su abogado asistente JUAN ALFONSO VILORIA, quien rechazó lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, pues el lapso previsto en el artículo 152 es para actuaciones judiciales y que el procedimiento administrativo tiene sus lapsos de caducidad breves en la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo que agregó que la apoderada judicial de la demandante convalidó el acto administrativo de la notificación de la Alcaldía al presentarse al acto y contestar el cuestionario que le fuera formulado. En lo que respecta a la falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo que dictó la referida providencia administrativa, indicó que al folio 95 corre inserto auto de certificación, suscrito por el Inspector del Trabajo Titular, quien en modo alguno objeta la actuación de la Inspectora que emitió la providencia cuya nulidad se demanda.

Una vez finalizada las exposiciones, las partes intervinientes promovieron como pruebas las documentales contenidas en el expediente administrativo y manifestaron que presentarían su informe en forma oral, siendo informadas por la Juez de los actos procesales pendientes y los lapsos para cumplirlos; siendo celebrada la audiencia de para la presentación de los informes orales en fecha 26/06/2011, a la cual sólo acudió la parte actora.

En el orden indicado la demandante, mediante escrito cursante al folio 125, promovió las siguientes pruebas, que fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2011: Documentales cursantes del folio 11 al 43, constituidas por copia certificada del expediente administrativo llevado por Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera, estado Trujillo, signado con el Nº 070-2010-01-00014, el cual contiene la providencia administrativa Nº 070-2011-0005; pruebas éstas que merecen pleno valor probatorio, al tratarse de documentos públicos administrativos, de cuyo contenido se evidencia el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera, que conllevó a la emisión del acto administrativo cuya nulidad se demanda en este proceso, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el demandante de autos; pruebas éstas igualmente promovidas por el tercero interesado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos relativos a los derechos individuales de los trabajadores es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 1992 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No 1.318 de fecha 02 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; criterio éste que se había sostenido de manera pacifica y reiterada, razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.
En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental, de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
2.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, correspondiente al expediente Nº 070-2010-01-00014, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano OSMEL ALFOZO BRICEÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.638, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) la falta de notificación de la Alcaldía, conforme a las exigencias del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 2) en la falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo que dictó la decisión y 3) en que la providencia administrativa no indicó el salario, a los fines del cálculo de los salarios caídos.

En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; ergo, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de los vicios denunciados, lo que efectivamente hace en base a los particulares siguientes:

1) Con relación al vicio de falta de notificación denunciado por la Alcaldía demandante, observa este tribunal que la representación judicial de ésta acudió a todos los actos realizados ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, relacionados con el procedimiento administrativo que produjo la providencia administrativa cuya nulidad se denuncia, presentándose inclusive tempestivamente a la contestación de la solicitud administrativa en la cual opuso como defensa la presunta reestructuración administrativa de personal que motivara que al trabajador no se le renovara su contrato.

En este sentido, observa este tribunal que el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, impone a los funcionarios judiciales la obligación de citar al Síndico Procurador Municipal en caso de demandas contra el Municipio o entidad municipal y el deber de notificar al alcalde de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales del Municipio o entidad municipal.

Del texto in comento se colige que la citación del Síndico Procurador Municipal, así como el otorgamiento del lapso de 45 días para dar contestación a la demanda, constituye una obligación de los funcionarios judiciales para aquellos casos de demandas en las cuales el Municipio o la entidad municipal pudieran verse afectados patrimonialmente, ora en forma directa, ora en forma indirecta; no estando extendida dicha obligación, por mandato legal, a los funcionarios que sustancian y deciden procedimientos administrativos. En el orden indicado, los privilegios y prerrogativas procesales son de estricta reserva legal, lo que supone que deben estar expresamente establecidos en el ordenamiento jurídico, siendo de carácter restringido la interpretación que deben dar los operadores de justicia a los mismos, sin que pueda extenderse su aplicación a situaciones que no se encuentren expresamente contempladas por el legislador. Tal es el criterio que se desprende del contenido del extracto de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: NANCY JOSEFINA MÁRQUEZ DE ALBORNOZ, cuyo texto es del tenor siguiente:

“En ese sentido, se observa que la República, en lo que respecta a su participación en juicio, tiene privilegios y prerrogativas que los municipios no poseen. Uno de estos casos ocurre, precisamente, en materia funcionarial, con la consulta obligatoria que preceptúa el artículo 70 del Decreto con rango y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, norma que estatuye que: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
La prerrogativa que recoge la regla que se citó no es extensible al Municipio en materia funcionarial porque no lo disponen las leyes especiales aplicables: i) la Ley del Estatuto de la Función Pública, que incluye en su ámbito subjetivo de aplicación a los municipios (artículo 1°) y no establece la consulta obligatoria; y ii) la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que tampoco concedió a los municipios la prerrogativa de que los fallos judiciales en su contra deban consultarse al tribunal de alzada. Por tanto, en razón de que los privilegios y prerrogativas son de estricta reserva legal y su aplicación no puede extenderse a situaciones que no hayan sido dispuestas por el legislador, esta Sala concluye que las sentencias que decidan las querellas funcionariales que resulten contrarias a los intereses de los municipios, no son objeto de consulta obligatoria al tribunal de alzada, por cuanto ello no está ordenado legalmente. Así se establece”.

El carácter restrictivo de los privilegios y prerrogativas procesales resulta igualmente aplicable a las situaciones en las cuales, aunque el ente se encuentre privilegiado por una determinada disposición legal, verbigracia la del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el contenido de la misma esté referido a una supuesto de hecho específico, como es el caso la obligación de citación del Síndico a cargo de los funcionarios judiciales, la cual no puede extenderse, por vía de una interpretación elástica que no contempla dicha disposición, a supuestos de hecho no expresamente previstos en la norma como lo es trasladar dicha obligación a los funcionarios que sustancian y deciden un procedimiento administrativo, como lo es el relativo al procedimiento de inamovilidad regulado en la Ley Orgánica del Trabajo; máxime cuando, como ocurrió en el caso subjudice, la parte recurrente, durante su actuación en dicho procedimiento administrativo, en todo momento convalidó los actos a que fue llamada en el expediente administrativo sustanciados ante la Inspectoría del Trabajo competente, cumpliéndose así con el principio finalista de la notificación, aunado al hecho que los procedimientos administrativos en los cuales los Municipios o entidades municipales sean parte, están sujetos a las exigencias que impone la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y no a las del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, habida cuenta que ésta última disposición se aplica a aquellas actuaciones de carácter judicial, ergo es un deber de los funcionarios judicial su acatamiento y no de los funcionarios administrativos; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar el vicio de falta de notificación denunciado. Así se decide.

2) En lo que respecta al vicio de falta de “avocamiento” de la Inspectora del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa, denunciado por la demandante de autos, debe este Tribunal, previo al pronunciamiento sobre su procedencia, hacer la distinción entre los vocablos “avocamiento” y “abocamiento”, a los fines de ilustrar las razones por las cuales este Tribunal hace uso de la expresión “abocamiento” al referirse al vicio que atribuye la demandante a la providencia administrativa cuya nulidad denuncia, apartándose así este despacho de la expresión “avocamiento” contenida en el escrito libelar; al tiempo de establecer cual es el instituto jurídico aplicable a la situación de hecho denunciada en la demanda. Es así como el Diccionario de la Real Academia Española: define como “avocar. (Del lat. advocāre): 1. Der. Dicho de una autoridad gubernativa o judicial: Atraer a sí la resolución de un asunto o causa cuya decisión correspondería a un órgano inferior”. Por otro lado, define “abocar: 6. Dicho de una o más personas: Juntarse de concierto con otra u otras para tratar un negocio. 8. Bol., C. Rica, Guat., Ur. y Ven. Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto”.
En el orden indicado, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de julio de 2010, caso: CARMEN JOSEFINA MARCANO DE MARÍN, GLORIA JOSEFINA MARÍN DE FERNÁNDEZ y ELVIS JOSÉ MARÍN MARCANO, hace la distinción en los términos siguientes:
Por otra parte, aprovecha esta Sala para realizar unas breves consideraciones acerca de los vocablos “abocamiento” y “avocamiento” y sus diferencias terminológicas. Al efecto se señala:
Constituye un error frecuente, que los practicantes del derecho utilicen indistintamente las expresiones “abocamiento” y “avocamiento”, siendo que ambas terminologías tienen acepciones diferentes.
Según el Diccionario de la Real Academia Española (ESPASA), avocar es “atraer o llamar a sí cualquier superior un negocio que está sometido a examen y decisión de un inferior”; de allí que la figura del avocamiento “…es una facultad que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. El requisito sine que non para la procedencia de la avocación [o avocamiento], es la existencia de un conflicto que genere un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado, directamente interesado en la solución del conflicto.” (Diccionario Jurídico Venelez. Vol 1. 2003)
Por su parte, el vocablo “abocamiento” (acción y efecto de abocarse), según el mismo Diccionarios de la Real Academia Española, se utiliza en países como Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Uruguay y Venezuela, para “Entregarse de lleno a hacer algo, o dedicarse a la consideración o estudio de un asunto. Vrg. La Administración se abocará a resolver los problemas de los niños.”
... OMISSISS ...
Así, cuando el juez de un tribunal se excusa de conocer la causa y se llama a otro de la misma jerarquía para que conozca del asunto, es lo que conocemos como el “abocamiento” de un nuevo juez a la causa; mientras que cuando tal conocimiento corresponde a un tribunal jerárquicamente superior a instancia de parte o incluso de oficio por la materialización de supuestos concretos, tal actividad se llama “avocamiento” la cual sólo puede ser ejercida por las Salas de este máximo tribunal de justicia”.

De lo anteriormente expuesto se colige que la expresión “abocamiento” es la que debe emplearse en el contexto de la denuncia de la demandante de autos, en el sentido de que la funcionaria del trabajo María Alejandra Linares, quien asumió la condición de Inspectora del Trabajo, lo hizo en sustitución del Inspector del Trabajo Javier Alberto Luque Quintero, funcionario con un cargo de la misma jerarquía, sin abocarse al conocimiento del mismo.
Ahora bien, para decidir sobre la procedencia del vicio delatado, se observa que encuentra la demandante su fundamento en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procedimientos judiciales y no a los de carácter administrativos que tienen su propia ley especial que los regula y en los cuales no existe ninguna disposición expresa del legislador que exija que el funcionario administrativo que sustituye a otro en un procedimiento se aboque al conocimiento del mismo. Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir a las partes controvertidas en un proceso judicial, la posibilidad de recusar al nuevo juez que se incorpora al conocimiento del asunto. En tal sentido, cuando la demandante de autos formula la denuncia relativa a la falta de abocamiento de la Inspectora del Trabajo quien tuvo a cargo la decisión en el procedimiento administrativo, no denunció que tenía contra la misma causal de recusación alguna, único supuesto de hecho que justificaría la reposición de la causa, en el supuesto de que se tratase de un procedimiento judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.
En tal sentido, en el caso de autos no sólo no se observó en la denuncia contenida en el escrito libelar referencia alguna a la efectiva existencia de causal de recusación contra la funcionaria que dictó el acto administrativo, sino que además no existe disposición expresa aplicable al procedimiento administrativo que exija de ésta su abocamiento al conocimiento de la causa; aunado al hecho que, el Inspector del Trabajo Jefe, ciudadano Javier Alberto Luque Quintero, suscribe con la ciudadana María Alejandra Linares, esta vez en su carácter de Jefe de la Sala de Fuero, la certificación del expediente administrativo que le solicitara este Tribunal, hecho éste que da cuenta que la ocupación temporal del cargo de Inspectora del Trabajo por parte de dicha funcionaria tiene su origen en una situación legítima que el Inspector del Trabajo ratificó al suscribir con ella el auto de certificación del expediente administrativo, de fecha 29 de marzo de 2011, que corre inserto al folio 67; coligiéndose de lo expuesto que, al no existir disposición legal alguna que obligara a la funcionaria del despacho administrativo del trabajo a abocarse al conocimiento del presente asunto, aunado al hecho de que tampoco se denunció en su contra la efectiva existencia de causal de recusación alguna por parte de la demandante, llevan a este Tribunal a concluir que en el presente caso no se evidencia la violación de los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, con la falta de abocamiento de la funcionaria del trabajo que suscribe la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Así se decide.
3) En cuanto al vicio relacionado con la parte dispositiva de la providencia administrativa, alegando que la Inspectoría del Trabajo ordena el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano OSMEL ALFOZO BRICEÑO, sin indicar el salario, razón por la cual considera que la misma se encuentra infestada de vicios administrativos que acarrean su anulabilidad; es menester para este Tribunal observar que si bien es cierto tal referencia al salario no se encuentra expresada en la parte dispositiva de la providencia administrativa atacada, dicho acto administrativo, por mandato legal del artículo 18 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos tiene una estructura y unos requisitos que se resumen a continuación: 1. Nombre del Ministerio u organismo al que pertenece el órgano que emite el acto, el cual se observa en el encabezamiento del lado izquierdo que identifica al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; 2. órgano que emite el acto, el cual se observa en su exposición inicial cuando señala: “Comienza el presente procedimiento mediante escrito de fecha 07 de enero de 2010, levantado por ante esta Inspectoría del Trabajo en Valera; 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado, el cual se observa en el encabezamiento del lado derecho; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, observándose claramente la identificación del accionante OSMEL ALFOZO BRICEÑO y de la accionada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR; 5. expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, lo cual se observa en el cuerpo del acto administrativo en el cual se evidencia una estructura similar a la de la sentencia con sus partes narrativa, motiva y dispositiva; 6. la decisión respectiva, contenida en la parte dispositiva del fallo; 7. el nombre del funcionario que la suscribe, el cual se encuentra en su parte in fine y 8. el sello de la oficina y la firma mecánica del funcionario, ambos también ubicados en la parte in fine de la providencia administrativa.
Ahora bien, a los fines de analizar la denuncia, se observa que la parte demandante no señala qué tipo de vicio le atribuye a la providencia administrativa, al ésta supuestamente no indicar el salario del trabajador cuyo reenganche ordena, por el contrario, sólo se limita a alegar que la providencia administrativa no indica el salario con el que se debe reenganchar y pagársele los salarios caídos; sin embargo, observa quien decide que, contrario a lo señalado por la demandante, la providencia administrativa impugnada refiere que el trabajador devengaba un salario semanal de bolívares doscientos treinta (Bs. 230,00) y, al analizar cómo quedó trabada la litis administrativa, estableció que la Alcaldía reconoció la relación laboral, negando la inamovilidad y el despido, no figurando entre los hechos controvertidos el salario del trabajador, sobre el cual ninguna referencia hizo la Alcaldía en su contestación a la solicitud de reenganche, razón por la cual no se trataba de un hecho controvertido; coligiéndose de lo expuesto que el salario del trabajador, a los fines de la validez y ejecución de la providencia administrativa impugnada a través de la presente demanda de nulidad, se encuentra admitido y suficientemente identificado en dicho acto administrativo en sus integradas partes narrativa y motiva. En tal sentido, aunque no figure expresamente en su parte dispositiva, el acto administrativo constituye un todo integrado por sus tres partes narrativa, motiva y dispositiva, que se complementan entre si y que en el presente caso se presentan de manera armoniosa al no contradecirse la una con la otra, descartándose así la existencia de vicio alguno en su contenido, que lo subsuma ni en las causales de nulidad absoluta ni en las de anulabilidad, previstas en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos . Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-0005, de fecha 20 de enero del 2011, correspondiente al Expediente Nº 070-2010-01-00014, dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Valera, estado Trujillo; incoada por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TRUJILLO. SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Valera y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, anexándoles copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS