REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2011-000228
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, ciudadana PETRA SEGOVIA MADRID, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.009.109, domiciliada en el Barrio Nuevo, Sector II, Casa S/N, Municipio Motatan del Estado Trujillo, asistida por el ABG. RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A los folios 21 y 22 del expediente, cursa el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, donde promueve lo siguiente:
1. Mérito favorable
Invoca el mérito favorable de actas procesales en cuanto le favorezcan, lo cual no es un medio de prueba sino un principio de derecho probatorio el cual debe ser aplicado por el Juez sin necesidad de alegación de parte.
2. Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Alega lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece “…cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”, lo cual no es un medio de prueba sino una disposición legal que debe ser aplicada por el Juez sin necesidad de alegación de parte.
3. Testimoniales
Promueve las testifícales de los ciudadanos RAMON ENRIQUE PALACIOS RAMIREZ, FERNANDO BERMUDEZ Y JOSE GREGORIO OJEDA ALBURGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 17.094.279, 8.702.904 y 9.170.233; SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, se advierte que los mismos deberán ser presentados por la parte que los promueve en la audiencia de juicio, con su identificación correspondiente y sin necesidad de notificación alguna, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 ejusdem que establece la referida carga procesal.
4. Documentales:
Promueve acta de Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, la cual no fue consignada en el expediente; por lo que nada tiene este Tribunal que decidir al respecto.
Promueve el valor probatorio de recibos de pago, los cuales no fueron consignados a los autos; por lo que nada tiene este Tribunal que decidir al respecto.
Promueve el valor y mérito probatorio del expediente Nº TP11-L-2010-000209, el cual no fue agregado a los autos; por lo que nada tiene este Tribunal que decidir al respecto. Sin embargo, se advierte que por tratarse de un expediente con nomenclatura del Circuito Laboral del Estado Trujillo, este Tribunal durante la celebración de la audiencia de juicio, sólo si lo considera necesario y en uso de sus facultades probatorias para el mejor esclarecimiento de los hechos, podrá proceder a verificar alguna información que pudiera ser relevante, mediante el sistema JURIS 2000.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO
Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,
ABG. EILEEM VALECILLOS
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