REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, diecisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: TP11-N-2011-000031
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, en fecha 29/05/1997, inserto bajo el Nº 07, Tomo 10 de los libros respectivos, cuya ultima modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28/05/2009, bajo el Nº 03, Tomo 26 de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. AURA ROSA ROMAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo.
MOTIVO: Demanda de nulidad de Providencia Administrativa Nº 098/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, expediente Administrativo Nº 066-2010-01-00143.

I
SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 25 de marzo de 2011, se le dio entrada al presente asunto recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, constituido por demanda de nulidad con amparo y medida cautelar de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTIUTO CRISTIANO TRUJILLO, a través de su apoderada judicial, Abg. AURA ROSA ROMAN BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 105.399, en contra de la providencia administrativa Nº 098/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00143, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER. En fecha, 30 de marzo de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; ordenándose la apertura de Cuaderno de Medidas Nº TH12-X-2011-000006. En fecha 28 de abril de 2011 se dictó decisión en el cuaderno de medidas, declarándose sin lugar el amparo cautelar y con lugar la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. En fecha 27 de abril de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo del estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-000143 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 25 de julio de 2011, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas en dos (02) folios útiles con sus respectivos anexos. En fecha 28 de julio de 2011, se providenciaron las pruebas y en fecha 01 de agosto de 2011 presentó informe conclusivo. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSION
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 098/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al expediente Nº 066-2010-01-00143, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta, conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de los efectos de la referida providencia; fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA inició procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 29 de septiembre de 2010, contra la U.E Colegio Instituto Cristiano Trujillo, donde alegó que desempañaba el cargo de docente de aula desde el día 20/05/2008, devengando como último salario la cantidad de Bs. 1.223,50 mensual y que en fecha 23/09/2010 la ciudadana EIRA GALUE, en su condición de Directora, le manifestó de manera verbal que estaba despedido, razón por la cual consideró que estaba siendo despedido injustificadamente, alegando que estaba amparado por el fuero de paternidad establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la maternidad y la paternidad, en concordancia con los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que en fecha 03 de noviembre del 2010, se procedió a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoados, la cual fue realizada en los siguientes términos: 1.1 Reconoció la prestación de servicio, pero negó, rechazó y contradijo el tiempo de servicio alegado por el ex trabajador. 1.2. Negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador estuviera amparado por el decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional o estuviere amparado por inamovilidad especial (fuero paternal), porque el ex trabajador recibió en su totalidad sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo tanto al recibir las prestaciones sociales existe una aceptación tácita de la terminación de la relación de trabajo. También alegó la caducidad de la acción, en virtud de que la terminación de la relación laboral se efectuó en fecha 15/07/2010, aunado a ello, el ex trabajador recibió sus correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales en fecha 22/07/2010 y la acción de los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue intentada en fecha 27 de septiembre del año 2010, es decir, ya había transcurrido el lapso de treinta (30) días que establece el decreto de inamovilidad laboral. 1.3. Negó, rechazó y contradijo que el ex-trabajador hubiese sido despedido por la Asociación Civil, ya que, se retiró voluntariamente. Alegó que todos estos alegatos fueron probados en su oportunidad procesal a través de documentales debidamente suscritas y con huellas dactilares del ex trabajador, pero se da el caso que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo no las valoró y menos aún indicó las razones o motivos por los cuales desechó las pruebas oportunamente consignadas. 2. Fundamenta la solicitud de nulidad de la providencia administrativa por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 2.1. Vicio de Inmotivación y Silencio de Pruebas, ya que el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, omitió el análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas oportunamente por las partes, es decir, no realizó una apreciación exhaustiva de las mismas de la que emergiera su convicción en cuanto a la demostración de los hechos alegados, ya que sólo enumeró y mencionó las pruebas promovidas por la parte patronal y laboral, sin indicar las circunstancias de hecho, ni realizar el estudio y la valoración de cada una de las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al no adminicular todos las pruebas vulnerando los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que acarrea la nulidad de la providencia administrativa. 2.2. Vicio de Infracción de Ley, señalando que los artículos 12, 243, ordinal 5° y 509 del Código de Procedimiento Civil, contemplan las obligaciones que tiene el juzgador de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y decidir con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, obligaciones éstas que deben ser acatadas por disposición legal y que redundarán en una decisión fundamentada en la verdad extraída de los elementos que cursan en autos; considerando la demandante que el Inspector del Trabajo en la señalada providencia incurrió en este vicio de infracción de ley, por cuanto no le otorgó valor probatorio a ninguna de las pruebas oportunamente promovidas por la Asociación Civil, pues sólo se limitó a declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos sin motivar las razones en las cuales se basó la decisión emitida.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Durante la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandante consignó escrito de pruebas, cursante a los folios 233 y 234, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de julio de 2011, siendo las siguientes:

1.) Promueve y ratifica el expediente administrativo signado con el Nº 066-2010-01-00143, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoria del Trabajo en Trujillo, Estado Trujillo y que fuere consignado en copia certificada anexo al escrito libelar; cursante a los folios 33 al 103 de la pieza principal, el cual fue igualmente requerido a dicho despacho administrativo de oficio por este Tribunal, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios 123 al 199 de la pieza principal y de los folios 202 al 211 de la pieza Nº 2; el cual merece pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER, contra la demandante de autos que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

2.) Promueve y consigna en dos (2) folios útiles y en originales, marcados con la letra “A”, recibos de pago correspondientes a la cancelación total de prestaciones sociales y beneficios laborales y Hoja de cálculos de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, debidamente suscritos y con huellas digitales del ciudadano: CARLOS JOSE PEÑA SOLER; cursante a los folios 235 al 236 de autos, se observa que los mismos no fueron desconocidos por la parte interesada a quien se le atribuye su autoría en el lapso previsto para su control; adquiriendo pleno valor probatorio como documentos privados, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, canceló al ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER, la cantidad de Bs. 2.885,10 por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales por la relación laboral desarrollada desde el 01 de octubre de 2009 al 15 de julio de 2010.

3.) Promueve y consigna en sesenta (60) folios útiles, marcados con la letra “B”, fotocopias de nómina de pago emitida por la Asociación Civil Instituto Cristiano Trujillo, cursante a los folios 237 al 296 de autos; las cuales merecen pleno valor probatorio, al tratarse de documentos privados, que no fueron desconocidos por la parte interesada a quien se le atribuye su autoría en el lapso previsto para su control; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciando que el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER se encontraba en la nómina de la empresa demandante en nulidad y se le cancelaba quincenalmente su salario.

4.) Promueve y consigna en éste acto en dos (2) folios útiles y en originales, marcados con la letra “C”, recibos de liquidación de prestaciones sociales otorgada al ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER, en virtud de haber renunciado en fecha 25/02/2009, cursante a los folios 297 al 298 de autos; se observa que no fueron desconocidos por la parte interesada a quien se le atribuye su autoría en el lapso previsto para su control, adquiriendo pleno valor probatorio como documentos privados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, canceló al ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER, la cantidad de Bs. 428,81, por concepto de prestaciones sociales y beneficios laborales por la relación laboral desarrollada en el período escolar 2008-2009.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto, pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 098/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, contenida en el expediente administrativo Nº 066-2010-01-00143, que declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO; ordenando su reincorporación a su puesto habitual de trabajo como docente de Aula en la U.E. Colegio Instituto Cristiano Trujillo, con las mismas obligaciones y derechos que tenía antes del despido, así como cancelarle los conceptos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.

Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: 1) La falta de motivación por silencio de prueba y 2) Vicio de Infracción de Ley.

En el orden indicado, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

En lo que respecta al vicio de inmotivación por silencio de prueba, la parte demandante en nulidad alega que no fueron valoradas las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo. Al respecto, se debe precisar que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativa, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Dentro de éste contexto, es importante destacar lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, pero si por supuesto ajustada la normativa legal y jurisprudencia aplicable.


Ahora bien, en el presente asunto, se observa que el Inspector del Trabajo, solo se limitó a señalar en la narrativa de la providencia, que la accionada presentó pruebas, más no realizó en sus motivaciones ni en ninguna parte de la providencia administrativa análisis alguno de los medios probatorios presentados, ni de las impugnaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en el procedimiento de estabilidad, tampoco realizó una apreciación general basado en el material probatorio respecto de las motivaciones que lo llevaron a declarar con lugar la pretensión en el acto administrativo impugnado, ni establece el motivo por el cual en todo caso las desecha si fuere el caso. En efecto, en sus motivaciones, así como en la parte dispositiva de su decisión, el Inspector del Trabajo, se limitó a expresar lo siguiente:
“…de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el empleador tendrá siempre la carga de la prueba de las causales del despido.
Por lo anteriormente expuesto, visto y analizado el expediente de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos No. 066-2010-01-00143, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER, identificado en autos, en contra de la U.E. COLEGIO INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, y con sustento en los principios establecidos en la legislación laboral tales como: el principio de inmediación, celeridad, principio pro operario y el principio de favorabilidad y por aplicación de los artículos 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador Administrativo procede a decidir la presente causa.

DISPOSITIVA
Esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN TRUJILLO ESTADO TRUJILLO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de las facultades conferidas en el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 593, ejusdem. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente providencia administrativa,
PROVEE
Vistas las pruebas analizadas de esta manera y adminiculadas entre sí esta Inspectoría del Trabajo, en uso de las facultades legales y administrativas RESUELVE declarar CON LUGAR la Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS formulada por el ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER, identificado en autos, en contra de la U.E. COLEGIO INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO”

En consecuencia, si bien es cierto que las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo no están sujetas al principio de exhaustivita que rige las decisiones judiciales, en lo que respecta al análisis y apreciación de las pruebas, sin embargo, ello no obsta a que daba realizar un análisis de los medios probatorios cursantes en auto y una apreciación general de los mismos en las motivaciones de sus decisiones, siendo que en la providencia administrativa Nº 098/2010 de fecha 24 de diciembre del 2010, se omitió totalmente la apreciación de las pruebas; en consecuencia, debe este Tribunal declarar procedente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas denunciado. Así se decide.

En el orden expuesto, al encontrar este Tribunal que la providencia administrativa impugnada se encuentra viciada de inmotivación por silencio de pruebas, se hace inoficioso entrar al análisis de los restantes vicios denunciados. Así se decide.
V
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO CRISTIANO TRUJILLO, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo y Pampán del Estado Trujillo, en fecha 29/05/1997, inserto bajo el Nº 07, Tomo 10 de los libros respectivos, cuya ultima modificación estatutaria fue debidamente inscrita por ante el Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 28/05/2009, bajo el Nº 03, Tomo 26 de los Libros respectivos, contra acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 098/2010, de fecha 24 de diciembre del 2010, correspondiente al Expediente Nº 066-2010-01-00143, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; que declaró el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA SOLER. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 098-2010, de fecha 24 de diciembre del 2010. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 066-2010-01-00143; en la que no incurra en los vicios denunciados. CUARTO: No se condena en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse la demandada de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 ejusdem. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 02:37 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. EILEEN VALECILLOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. EILEEN VALECILLOS